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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0753/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0753/2020-S4

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que, habiendo cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial 3756, obtuvo por parte d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que, habiendo cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial 3756, obtuvo por parte de la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, informe de cumplimiento, que fue derivado a la autoridad demandada; empero, la misma no emitió Resolución de procedencia o improcedencia, pese a las reiteradas solicitudes para dicho pronunciamiento.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de procedencia o no de la concesión de amnistía, por lo que corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que se ingresó al análisis de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En esa línea de entendimiento la autoridad demandada, debió en el plazo que exige la norma pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de concesión de amnistía tramitada por el impetrante de tutela, y que hasta la fecha no efectivizó dicho actuado jurisdiccional, provocándose una dilación indebida, ese sentido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones innecesarias, indebidas o ilegales que obstaculizan la resolución jurídica de la persona privada de libertad, precisamente con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y otros derechos vinculados a la misma; en el presente caso, con solo la posibilidad de que se conceda la amnistía por consiguiente la libertad del impetrante de tutela con detención preventiva en el momento de presentar la señalada solicitud, existe una vinculación de este trámite procesal con su derecho a su libertad; por lo que, al constatarse que la autoridad demandada, no enmarco su accionar de conformidad con la normativa y jurisprudencia glosada supra, la misma lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S4

Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente: 34145-2020-69-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 053/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 15 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Alborta Vejarano contra Elena Julia Gemio Limachi, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 7, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo procesado a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos falsedad material y otro; amparándose en el Decreto Presidencial 3756 de 24 de diciembre de 2018 –Concesión de Amnistía e Indulto, por Razones Humanitarias–, solicitó el 15 de enero de 2020 la concesión de amnistía, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la citada norma, a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, instancia que emitió el informe de cumplimiento, el cual se remitió, mediante oficio CITE-SPDP-DDLP-009/2020 de 21 de enero, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mismo que fue providenciado el 3 de febrero de 2020, bajo el tenor, “disponga lo que corresponda a derecho” (sic.).

Sin que exista pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la concesión de amnistía, solicitó mediante memorial de 13 del mismo mes y año, a la autoridad ahora demandada, se pronuncie al respecto; empero, más allá de no responder a su pretensión, la citada autoridad jurisdiccional convocó a audiencia. [...]de juicio oral. Mediante memorial de 22 de abril de 2020, reiteró la solicitud de pronunciamiento respecto a la concesión de amnistía, lo que mereció providencia de 24 de igual mes y año, por la cual determinó: “…el impetrante Gerardo Alborta Vejarano y su causídico, deben adecuar sus peticiones a procedimiento y estar a cuanto se tiene dispuesto en la circular TSC-N°. 06/2020 de fecha 06 de abril de 2020 y circular N°. 11/2020 de fecha 11 de abril de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como a los datos del proceso toda vez que nos hallamos en tramitación de juicio oral, público, continuo y contradictorio” (sic.).

En resguardo de sus derechos, planteó recurso de reposición contra la citada providencia, mediante memorial de 28 de abril de 2020, que mereció Auto de 29 del mismo mes y año, por el cual la autoridad demandada señaló: “…El imputado Gerardo Alborta Vejarano y su causídico claramente señalan que su persona (imputado) habría cumplido con los requisitos para la concesión de amnistía conforme el Decreto Presidencial N°. 3756 de 24 de diciembre de 2018, de su análisis y compulsa se puede establecer que dicha petición de amnistía no corresponde ser tramitado toda vez que el referido Decreto Presidencial tenía un plazo para su aplicación y tiempo vigente, consecuentemente por el fundamento expuesto se rechaza la petición de amnistía solicitada por el imputado…” (sic.). Correspondiendo este accionar, según denunció, a actos dilatorios en una tramitación vinculada con su libertad; por lo que, consideró encontrarse indebidamente procesado y privado del citado derecho.

Añadió que la amnistía se tramitó en el plazo que determina la norma, pues el Decreto Presidencial 3756 se publicó el 16 de enero de 2019 y en su disposición final primera señala que el mismo tendrá vigencia a partir de su publicación de trescientos sesenta y cinco días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada pronunciamiento a su solicitud de concesión de amnistía por consiguiente se libre de mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia virtual el 15 de mayo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que, la autoridad demandada, rechazó su solicitud de concesión de amnistía aun habiendo recibido informe de cumplimiento emitido por la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, argumentando entre otros ya señalados, que no sería competente para otorgar la reclamada concesión de amnistía, desconociendo la normativa y jurisprudencia constitucional que determinan que, la autoridad competente para el conocimiento de las cuestiones accesorias a la cuestión principales serán los Jueces o Tribunales que estén en conocimiento de la misma o que es la única donde radica la causa; por lo que, la autoridad demandada sí es competente para resolver la solicitud de concesión de amnistía; sin embargo, la misma debió tramitarse con celeridad, más aún se encuentra en un grupo de vulnerabilidad al contar con setenta años de edad; por ende, corre peligro su vida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elena Julia Gemio Limachi, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 15 de mayo de 2020, cursante a fs. 12, señaló que, si bien es evidente que el accionante solicitó concesión de amnistía, la misma fue resuelta mediante Auto de 29 de abril de dicho año, al momento de resolver el “recurso de revocatoria”, en el sentido de que dicha pretensión no es posible ser atendida ya que el Decreto Presidencial 3756, a criterio de su Tribunal, tenía un plazo para su aplicabilidad y un tiempo de vigencia, en ese sentido se decidió rechazar su solicitud.

Por otro lado, informó que el impetrante de tutela fue beneficiado con cesación a la detención preventiva por el Tribunal de alzada; empero, las medidas sustitutivas que le fueron impuestas no fueron cumplidas, por dejadez y negligencia del mismo y su abogado. Añadió que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, al no haber vulnerado ningún derecho, solicitó se deniega la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 053/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Corroborado que el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva por el Tribunal de alzada, siendo que el art. 2 del DecretoPresidencial 3756, establece que la amnistía se concede a la persona que se encuentra con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero conforme al art. 8 del citado cuerpo normativo, la autoridad judicial competente que conoce la causa debió emitir la resolución de procedencia o improcedencia de amnistía en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su recepción; y, b) Si la autoridad no cumplió oportunamente con la emisión de la resolución de procedencia o improcedencia de amnistía en el plazo citado, el impetrante de tutela, en su momento tenía la obligación de exigir por todas las vías ordinarias o constitucionales, el respeto y resguardo de sus derechos y no después de transcurrido dos años.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de procedencia o no de la concesión de amnistía, por lo que corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que se ingresó al análisis de la problemática.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que, habiendo cumplido con los requisitos para ser beneficiado con la concesión de amnistía normada por el Decreto Presidencial 3756, obtuvo por parte de la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, informe de cumplimiento, que fue derivado a la autoridad demandada; empero, la misma no emitió Resolución de procedencia o improcedencia, pese a las reiteradas solicitudes para dicho pronunciamiento.

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