Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, al ejercicio de la función pública y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, fue destituido ilegalmente del cargo profesional III - Oficial III de Educación Ciudadana que desempeñaba en la Corte Departamental Electoral de Oruro, al que accedió como resultado de la convocatoria interna emitida para el efecto; interpuso el recurso de revocatoria contra dicha decisión, pero no obtuvo pronunciamiento alguno; por lo que acogiéndose al silencio administrativo interpuso recurso jerárquico el cual se resolvió mediante la RM 919/09, emitida por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas disponiendo su restitución, pero los demandados hasta la fecha de interposición de esta acción no han dado cumplimiento a la misma.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede el amparo debido a que las autoridades demandadas, sin pronunciamiento alguno, han rehusado dar cumplimiento a la RM 919/09, omisión indebida que conculca derechos fundamentales del accionante, como ser el derecho al ejercicio de la función pública y su derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
(...) las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Oruro, se resistieron al cumplimiento de la Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y, si bien existe jurisprudencia que señala que el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar la ejecución de resoluciones, no es menos cierto que, por la particularidades del caso analizado, donde la Corte Departamental Electoral de Oruro recepcionó las notas de 1 y 22 de diciembre de 2009, enviadas por el acciónate solicitando el cumplimiento de la indicada Resolución, sin tener ningún pronunciamiento al respecto, incumpliendo las disposiciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.3; en este entendido, éste Tribunal considera que, en virtud de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad desglosados en el Fundamento Jurídico III.2, se debe conceder la tutela demandada, respecto a la restitución en su fuente laboral, sin que ello implique el cambio de entendimiento desarrollado en la SSCC 1613/2010-R; 1660/2011-R; 0152/2012 y 0162/2012; pues, se reitera que las Resoluciones del Viceministerio de Servicio Civil y Cooperativas, deben ser cumplidas por los funcionarios públicos que se encuentren en situación similar a la del presente recurso, en su caso, a través de las medidas coercitivas que el Ministerio provea. (...) En el caso que se examina, está demostrado sin lugar a dudas, que las autoridades demandadas, sin pronunciamiento alguno, han rehusado dar cumplimiento a la RM 919/09, omisión indebida que conculca derechos fundamentales del actor, entre ellos, el derecho al ejercicio de la función pública; aspecto de la línea jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.2, al señalar que: “…la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo”.
Precedentes
III.3.Incumplimiento de las resoluciones administrativas
Sobre esta problemática, la SC 1898/2003-R de 17 de diciembre, ratificó varios fallos que el Tribunal Constitucional ha pronunciado al respecto, así se tiene: “Sobre la problemática planteada, el Tribunal Constitucional ha pronunciado varios fallos, -entre ellos- la SC 259/2003 de 28 de febrero, que dice: '(...en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehúsa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va ser cumplida'.
'… en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado...'” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, con relación al art. 37 del DS 26319, en sus numerales I, III y IV dispone:
“Las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes;
(…)
El incumplimiento de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la Carrera Administrativa establecida por la Ley Nº 2027, aplicada a través del Sistema de Administración de Personal, siendo los servidores públicos infractores sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley Nº 1178 y sus reglamentos.
(…)
Independientemente de lo señalado en el parágrafo III del presente Artículo, la autoridad administrativa o la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que rehusare o retardare injustificadamente el cumplimiento de una resolución administrativa definitiva dictada por el Superintendente, incurriendo en conductas tipificadas como delitos, podrá ser denunciada por el Interesado ante el Ministerio Público, para su procesamiento conforme a Ley”.
Titulacion jurisprudencial
Concede la tutela ante el incumplimiento de resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa, cuando esta omisión indebida conculque derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al ejercicio de la función pública y el derecho al trabajo.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21896-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2010 de 21 de mayo, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ausberto Aguilar Challapa contra David Pedro Apaza Cossio, Fressia Guzmán de Sangüeza y Amalia Aliaga Peralta, Presidente y Vocales, respectivamente de la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Departamental Electoral- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 21 a 23 de obrados, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de convocatoria pública, el 5 de abril de 2004, fue incorporado como funcionario a la Corte Departamental Electoral de Oruro, adquiriendo los derechos proclamados en el Estatuto del Funcionario Público; posteriormente, el 30 de noviembre de 2007, por una convocatoria interna, fue promovido al cargo de profesional III - Oficial III de Educación Ciudadana; y el 12 de febrero de 2009, en uso de su derecho consagrado por el art. 49.I de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó vacación, la que fue autorizada por su superior jerárquico, Tania Zomorano Torrez, extremo acreditado con la certificación 01/2009 de 9 de marzo, emitida por la mencionada profesional; el 2 de marzo de 2009, por comunicación telefónica de la Corte Departamental Electoral se le indicó que había actividad de educación ciudadana, por lo que tuvo que retornar a su fuente de trabajo interrumpiendo su vacación, hecho que fue puesto a conocimiento del Presidente de la Corte Electoral de Oruro, David Pedro Apaza Cossio; sin embargo, horas más tarde le hicieron entrega del memorando 038/2009 de 2 de marzo, firmado por la mencionada autoridad ahora demandada, agradeciéndole sus servicios por supuesto abandono de trabajo, cuando en los hechos estaba gozando de su derecho de vacación; contra este acto ilegal, dentro del plazo y conforme a los arts. 29 y 30 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, interpuso recurso de revocatoria que fue admitido por el Presidente y Vocales de la Corte Departamental Electoral, alternativamente dispusieron apertura del término probatorio; pero pese a los plazos establecidos por ley, el mismo no fue resuelto, operándose el silencio administrativo negativo "o conocido comodenegatoria” conforme al art. 31 del Decreto Supremo indicado.
Ante esto, interpuso recurso jerárquico, solicitando sea remitido ante autoridad competente y revocado el memorando de destitución; posteriormente, tuvo conocimiento de la nota CITE:SSC/IRJ- 0717/2009 de 3 de abril, suscrita por el Superintendente General del Servicio Civil, por la cual puso en conocimiento la suspensión de los trámites de recursos jerárquicos y en el caso concreto corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Vice Ministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
Acudió al Ministerio de Trabajo donde se pronunció la Resolución Ministerial (RM) 919/09 de 12 de noviembre de 2009, que resolvió revocar el memorando 038/2009, y dispuso que el ahora Tribunal Departamental Electoral de Oruro lo reincorpore; finalmente en dos oportunidades solicitó al Presidente y Vocales codemandados el cumplimiento de la citada Resolución, sin obtener respuesta alguna, pese a que el art. 37 del DS 26319, dispone que las resoluciones administrativas definitivas son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos “al trabajo, garantizado por el art. 43.1.2 relativo al trabajo y a una fuente laboral y estable, relacionado con el derecho al ejercicio de la función pública garantizado por el art. 144.II.2 y el derecho a la seguridad jurídica garantizado por el 178 de la Constitución Política del Estado”(sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución a su fuente de trabajo en las mismas condiciones señaladas en la RM 919/09, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 21 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda, reiterando que la petición de la presente tutela constitucional esta relacionada específicamente al cumplimiento de la RM 919/09.
Con el derecho a la réplica, el abogado del accionante manifestó que la instancia para que sean analizados los extremos a los que hace mención el abogado del demandado es el Ministerio del Trabajo, donde se emitió la RM 919/09. Asimismo, respecto a la notificación efectuada a la Corte Departamental Electoral con la indicada Resolución Ministerial, se presentaron solicitudes de cumplimiento el 28 de noviembre y el 22 de diciembre de 2009.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado y representante de David Pedro Apaza Cossio, Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, refirió: a) Las autoridades demandadas no fueron notificadas con la RM 919/09, tal como determinan las formalidades de ley; b) El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional en ningún momento acreditó la certificación de ser funcionario público; y, c) Solicitóse declare improcedente en el fondo el recurso interpuesto mientras no se notifique con la Resolución indicada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 05/2010 de 21 de mayo, cursante de fs. 35 a 37 vta., concediendo la tutela con costas y responsabilidad civil contra los demandados y dispuso la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en las condiciones señaladas en la RM 919/09 de 12 de noviembre de 2009, fallo que se fundó en los siguientes argumentos: 1) La acción se concentra en la falta de cumplimiento de la Resolución Ministerial, el accionante como funcionario público estaba haciendo uso de sus vacaciones, derecho que la ley le confiere; pero ante el agradecimiento de sus servicios por el supuesto abandono de funciones, planteó recurso de revocatoria y no obtuvo respuesta, solamente se dispuso la apertura de la etapa preparatoria; posteriormente, interpuso recurso jerárquico y la autoridad competente emitió Resolución dejando sin efecto el memorando y disponiendo su reincorporación inmediata; 2) Los abogados del demandado, argumentaron que no fueron notificados con la Resolución y que tampoco el accionante no demostró su condición de funcionario público; 3) Por el art. 9 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se entiende que en la estructura formal del cargo público desempeñado por el accionante, existen roles de dependencia con un superior jerárquico, a quien éste le solicitó uso de vacación correspondiente a la gestión 2008, la que fue autorizada y concedida, como se acredita de la certificación 01/2009 de 9 de mayo, extendida por Tania Zamorano Tórrez, Vicepresidenta de la Corte Departamental Electoral; 4) Conforme al art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los servidores públicos de carrera administrativa tienen derecho a vacación, el cual es un derecho irrenunciable y obligatorio; además que no es susceptible de compensación económica; y el DS 26319, establece el procedimiento administrativo que se debe seguir en todas las instancias siendo de cumplimiento obligatorio para las instituciones públicas, las mismas que en el presente caso se siguieron; 5) El art. 9 del DS 26319, dispone que es necesaria la emisión de una resolución administrativa definitiva y fundamentada para retirar a un funcionario de carrera, pero en el presente caso solamente se pareció una copia del memorándum de agradecimiento de servicios; 6) Se observa que el accionante cumplió con todas las instancias, existiendo una Resolución Ministerial definitiva de ejecución inmediata y obligatoria para las partes intervinientes, en cuyo caso los infractores estarán sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, 7) Las autoridades demandadas no acreditaron que la RM 919/09, no llegó a su despacho, al contrario existen dos cartas recepcionadas por la Corte Departamental Electoral, advirtiéndose que los demandados se rehusaron a dar cumplimiento, lo cual al margen de merecer las sanciones establecidas por ley, constituye una omisión indebida; puesto que, se encuentra dentro de los alcances de protección al recurso planteado, ya que el incumplimiento de los demandados dio lugar a la vulneración del derecho al trabajo y a la seguridad jurídica garantizados por la Constitución Política del Estado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDel análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa memorando 273/2007 de 30 de noviembre, emitido por autoridades de la Corte Departamental Electoral de Oruro, comunicándole al accionante que debido a la convocatoria interna, fue promovido al cargo de profesional III - Oficial III de Educación Ciudadana (fs. 1).
II.2. Posteriormente, el accionante solicitó hacer uso de sus vacaciones, las que fueron autorizadas, como consta en la certificación 01/2009, emitida por la Vicepresidenta de la Corte Departamental Electoral de Oruro, donde señala que el 12 de febrero de 2009, autorizó el uso de sus vacaciones a Ausberto Aguilar Challapa, a partir de 16 de ese mes y año, quien es su dependiente en la estructura jerárquica administrativa (fs. 2).
II.3. Cursa CITE: UEC 290/2009 de 2 de marzo, presentada por el accionante al Presidente de la Corte Departamental Electoral, poniendo en su conocimiento que suspendería el uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2008, y que se incorporaba ese día. Nota que fue recepcionada en la fecha citada, en Secretaría de Presidencia (fs. 3).
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