Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por identidad objeto, sujeto y causa, debido a que la accionante planteó con anterioridad una acción de libertad, en la que denunció los mismos actos impugnados, aclarándose que si bien en dicha oportunidad únicamente se demandó al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal y en la acción de amparo se demanda a todos los miembros del referido Tribunal de Sentencia; sin embargo, en ambas acciones tutelares la problemática es la misma, y ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela solicitada, existiendo, por tanto, cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "En el caso que se analiza, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, la accionante planteó acción de libertad contra Alfredo Jaimes Terrazas, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, denunciando los mismos actos lesivos expresados en la presente acción de amparo constitucional, que fue denegada mediante Resolución 19/12 de 27 de noviembre de 2012; sin embargo, en revisión este Tribunal revocó dicha denegatoria mediante la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, y concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como también del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el mandamiento de condena de 17 de octubre de 2012, dispuesto por el Juez demandado; también ordenó la inmediata remisión de la apelación incidental planteada por la accionante, contra la Resolución 034/12 de 14 de agosto de 2012. Ahora bien, tanto en la acción de libertad referida, como en la acción de amparo constitucional que ahora se analiza, la accionante denunció los mismos actos lesivos, solicitando en ambas acciones tutelares la nulidad del referido Auto Supremo 249/2012; se dejen sin efecto los mandamientos de condena expedidos por la autoridad demandada y se conmine que en el día se remitan obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que resuelva en grado de apelación. Así también, se tiene que si bien la acción de libertad planteó únicamente contra el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto y en la presente acción de amparo además de dicha autoridad fueron demandados los demás miembros del referido Tribunal de Sentencia, lo cual implica una identidad parcial de sujetos; sin embargo, en ambas acciones tutelares la problemática es la misma; vale decir, la emisión del Auto Supremo 249/2012, que dejó subsistente la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin que se hubiese dilucidado en todas las instancias la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; actos lesivos sobre los cuales ya este Tribunal se pronunció y concedió tutela, por lo que existe cosa juzgada constitucional, lo que le impide analizar nuevamente algo que ya fue resuelto".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0754/2013 Sucre, 7 de junio de 2013
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 02392-2012-05-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 172 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Mercado Farell en representación de Mery Santander Monzón contra Alfredo Jaimes Terrazas, Petrona Patricia Pacajes Achu, Edith Gema Fernández de Paye y Alfredo Isaac Portillo Aguirre, Presidente, Jueces Técnico y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 89 a 97 vta., y memorial de 15 de marzo de 2013, cursante a fs. 139 a 143 vta., el representante de la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la denuncia penal presentada por Viviana Lucía Santander Monzón el 13 de julio de 2005, contra su mandante y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 16 de junio de 2006, se emitió acusación formal, habiéndose presentado la misma fecha, la acusación particular de la denunciante y después de los trámites correspondientes, fue emitida la Sentencia 006/2007 de 8 de mayo, que impuso la pena privativa de libertad de cuatro años a su mandante para que cumpla la condena en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sentencia que fue objeto del recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 102/2007 de 17 de diciembre, mediante el cual se anularon obrados hasta la sentencia y se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413.I del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra el Auto de Vista mencionado, la querellante interpuso recurso de nulidad y casación, motivo por el cual se remitieron obrados ante la Sala Penal Liquidadora del ahora Tribunal Supremo de Justicia.
Al haber transcurrido más de siete años desde el inicio del proceso, el 28 de mayo de 2012, planteó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que fue rechazada en la audiencia de...consideración, por Resolución 034/2012 de 14 de agosto; determinación que motivó la presentación de un recurso de apelación incidental, a través del memorial de 24 de agosto del mismo año, y a pesar de haber dispuesto la autoridad jurisdiccional su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su resolución, desde el mes de agosto de 2012, no fue elevado dicho recurso ante el Tribunal de alzada, lo cual ha causado retardación de justicia y negación al debido proceso, por cuanto hasta la interposición de la presente acción no fue resuelto, no obstante de ser una excepción de previo y especial pronunciamiento conforme establece el art. 308 del CPP.
Además de la omisión de remisión de la apelación referida, la autoridad demandada, incumpliendo lo establecido en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, no comunicó en forma inmediata a la entonces Corte Suprema de Justicia, sobre la excepción de prescripción de la acción planteada, tampoco informó que interpuso recurso de apelación y que se encontraba en trámite, lo que provocó que se resuelva el recurso de casación a través del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de casación que interpuso, dando lugar a que la Sentencia dictada en primera instancia en su contra, adquiera una aparente calidad de cosa juzgada, motivando que se expida y ejecute el mandamiento de condena dictado en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, el haber sido condenada sin ser oída y juzgada previamente en un proceso, el acceso a la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer durante el proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 249/2012; b) Se dejen sin efecto los mandamientos de condena expedidos por la autoridad demandada; y, c) Se conmine que en el día se remitan obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que resuelva en grado de apelación, el pedido de extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda. Ampliando los mismos, señaló que: 1) El recurso de casación interpuesto el 2005, recién fue resuelto el 2012; es decir, después de más de siete años, por lo que en ese lapso de tiempo, en conformidad con el art. 133 del CPP, haciendo uso del derecho a la defensa, interpuso la excepción de extinción de la acción penal de acuerdo con la línea establecida en la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal que conoció el proceso y dictó la sentencia condenatoria; sin embargo, dicha excepción fue rechazada después de cuatro meses por Resolución 034/2012 de 14 de agosto, con el argumento de estar la justicia boliviana atravesando un periodo de crisis, habiendo omitido comunicar sobre la interposición de dicha excepción a la Corte Suprema donde estaba pendiente de Resolución el recurso de casación interpuesto; 2) Contra la Resolución que denegó su solicitud de extinción de la acción, planteó recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, pero las autoridades demandadas omitieron remitir el recurso al Tribunal Departamental de Justicia.mientras tanto el Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de casación ignorando que se encontraba pendiente de definición la excepción de extinción de la acción, con lo que se le vulneró su derecho a la impugnación; y 3) El Auto Supremo 249/2012, carece de autoridad de cosa juzgada al haber sido emitido vulnerando derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Petrona Patricia Pacajez Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, por informe escrito cursante de fs. 156 a 157, leído en audiencia, señaló que: i) La acción de amparo constitucional carece de asidero legal por cuanto el proceso penal seguido contra la accionante cuenta con sentencia ejecutoriada, también con Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 102/2007 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda y el Segundo Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la accionante; y, ii) Respecto al incidente de extinción de la acción penal planteado por la accionante, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ha sido rechazado por cuanto no fue debidamente fundamentado, a quien sería atribuible la mora procesal.
Alfredo Jaimes Terrazas, Edith Gema Fernández de Paye y Alfredo Isaac Portillo Aguirre, codemandados, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación (fs. 154 vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado manifestó que: a) La accionante interpuso la presente acción contra el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto y solicita la nulidad del Auto Supremo 249/2012, consecuentemente, el petitorio no es coherente con la relación de hechos, pues debió demandar a las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no cumple con la legitimación pasiva; y, b) Al no haber reclamado la falta de remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia, la accionante consintió esa omisión, por lo que no existen fundamentos válidos para la tutela solicitada por la accionante, tanto por la incongruencia del petitorio, como por el incumplimiento de requisitos jurídico procesales de carácter constitucional.
I.2.4. Resolución
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