Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que los aspectos revisados se infiere que no se vulnero el derecho a la debida fundamentación, siendo que las autoridades demandadas se pronunciaron en torno a las consideraciones legales y los hechos planteados en el recurso de casación en el fondo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7.4 “El art. 236 del CPC, respecto a la pertinencia de la resolución, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo código, a propósito de la expresión de agravios. Por su parte, el art. 274 del mismo Código señala que el Tribunal casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso y que fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas. En este contexto, conforme a la Conclusión II.3, el AS 120/2014, proveyó el razonamiento y la justificación exigible que trasciende y expresa los motivos de su decisión, acorde a la impugnación efectuada, exteriorizando el examen de hecho y de derecho como constituía su deber, que más allá de la decisión arribada le permite explicitar su fallo en torno a las consideraciones legales y los hechos planteados en el recurso de casación en el fondo, situación por la cual, corresponde establecer que motivaron y fundamentaron su decisión, otorgándole congruencia a la parte conclusiva y resolutiva del citado Auto Supremo; aclarando principalmente que el accionante no acudió a dicho recurso por haberle sido favorable lo determinado en el Auto de Vista impugnado, en cuyo caso, la argumentación precisa estaba dirigida al análisis de los puntos señalados en el recurso de casación en el fondo opuestos por sus demandados en el Proceso Ordinario. En consecuencia, de acuerdo a la secuencia de aspectos revisados se infiere que no existió ninguna vulneración al derecho de acceso a la justicia por cuanto tuvo a su disposición todos los medios e instancias legales para oponer su defensa; así como tampoco se identificó vulneraciones al debido proceso en su composición del derecho a la debida fundamentación y a la defensa; y, al principio de ?seguridad jurídica?, estableciendo sobre éste último que la Jurisdicción Constitucional no despliega la tutela de la acción de amparo en resguardo de los principios contemplados en la Constitución Política del Estado Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2015-S2 Sucre, 8 de Julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09809-2015-20-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 365 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Enríquez Cuiza y Julio Ariel Coronado López en representación legal de Mario Alfredo Mercado Rocabado por sí y en representación de su esposa Elisa Égüez de Mercado contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 113 a 127 vta.; y, el de subsanación de 16 del mismo mes y año, de fs. 235 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al Auto Supremo (AS) 120/2014 de 7 de abril, los Magistrados demandados, casaron el Auto de Vista con dos votos y no tres, por lo cual aludió su nulidad de pleno derecho, conforme al art. 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por falta de quórum.
En relación a sus antecedentes, anotó que ordinario lo resuelto en proceso ejecutivo y demandó la nulidad de la subrogación efectuada por el deudor, ante la existencia anterior de una obligación alternativa e inexistencia de deuda; la falta de requisitos especiales señalados en el art. 325 del Código Civil (CC); y, merced a las excepciones opuestas de inhabilidad y falsedad del título ejecutivo, personería; falta de legitimación sustancial y procesal de los ejecutantes, que debían debatirse en la vía ordinaria.Al efecto, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de 18 de enero de 2012 y declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de legitimación y/o falta de acción y derecho; que apeló y fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2013, que revocó la Sentencia apelada declarando probada la demanda y la nulidad de las escrituras objeto de la demanda; vigente la obligación alternativa y nulidad de embargo, remate, adjudicación y la venta judicial, ante lo cual, los demandados -hoy terceros interesados- recurrieron en recurso de casación que dirimió la Sala Civil mediante el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, que casó el Auto de Vista Impugnado y dispuso mantener la Sentencia de Primera Instancia, fallo que acusa de haber sido dictado ultrapetita y extrapetita, fuera de lo solicitado y concediendo más de lo pedido, porque debió analizar únicamente las normas identificadas como inobservadas por el Tribunal de apelación, tales como los arts. 956, 1289.I y 1290 del CC y 490 y 236 del CPC fueron o no transgredidos y no analizar de oficio los arts. 586 del CPC y 154, 450, 549, 554.I y 805 del CC, que no fueron sometidos a control casacional, con lo cual se privó su defensa y la aplicación de la misma, acusando además un pronunciamiento infrapetita que no reparó que la causa no se reduce a una simple ordinariación del proceso ejecutivo, sino que es producto de un verdadero proceso ordinario de fraude procesal, por nulidad del título ejecutivo y de otros documentos que no fueron valorados, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, e incurrieron además en lo que la doctrina constitucional denominada arbitrariedad por falta de motivación, aspecto que también incumbe al debido proceso.
En consecuencia, se interpretó irrazonablemente sobre el compromiso de venta como la única relación válidamente formada; puesto que las tres personas no tenían suficiente poder para convertir el anticipo de precio en una subrogación hecha por el deudor, con lo cual el Auto Supremo se sumó a la confusión derivada de la Sentencia de primera instancia; que el acta del Comité de Vivienda carece de valor jurídico en contraposición al poder de representación 258/96, concluyendo que la subrogación de la Escritura Pública 222/98 no cumplió ningún requisito particular de validez.
Sobre las lesiones del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia, denuncio que el Auto Supremo se apartó de la ley y de lo alegado y probado, conforme al art. 8.II de la CPE y la SCP 2221/2012.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II, 24, 115.II, 117, 119, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo: **a)** La restitución de los derechos suprimidos; **b)** En sujeción al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se declare nulo el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, en la forma y en el fondo, instruyendo dictar uno nuevo; y, **c)** Se aplique la sentencia constitucional señalada, merced a sus efectos son vinculantes y obligatorios por mandato del art. 15 del CPCo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según el acta cursante de fs. 359 a 364 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en extenso el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Las autoridades demandadas: Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 240 a 242 vta., y expresaron que: **1)** Respecto a la falta del número de votos para la emisión del Auto Supremo 120/2014, el art. 41 de la Ley 025 del Órgano Judicial, señala que las Resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos y aplicando ésta exigencia los dos Magistrados que la componen la firmaron; **2)** En relación a que la Sala Civil modificó el art. 568 del CC, al referir la “resolución de contratos por acuerdo de partes” (sic), simplemente refrendaron que en uso de la autonomía de voluntad y libertad previsto por el art. 454 del CC, éstas pueden libremente, constituir, modificar, extinguir o dejar sin efecto los contratos que celebren, sin necesidad de recurrir a la vía judicial; e inclusive el art. 569.II del CC, que establece que pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma acordada, lo cual ocurrió efectivamente de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial; y de no establecer tal cláusula, nada impide a las partes contratantes -resolver- el contrato de manera extrajudicial si uno de ellos incumple la prestación debida; sin infringir norma alguna como reiterativamente sostienen los accionantes, quienes sostienen que la autonomía de voluntad estaría restringida, más aun cuando el Estado actual busca la auto composición de los conflictos y su des judicialización; **3)** En el caso de la Litis, ante el incumplimiento de los hoy accionantes, en su calidad de vendedores de terrenos destinados a viviendas de interés social en favor de un grupo numeroso de personas, ambas partes de común acuerdo, utilizando el término “resolución”, dejaron sin efecto dos contratos incumplidos y celebraron otro nuevo inserto en la Escritura Pública 222/98 de Resolución de Contratos, Subrogación de deuda y Reconocimiento deObligación con garantía hipotecaria, considerado válido en cuanto a su celebración; sin embargo el Ad quem, dispuso nuevamente su resolución, aspecto enmendado por el AS 120/2014; 4) Se impuso el criterio totalmente errado por el que los contratos única y exclusivamente debían ser resueltos en la vía judicial y previa declaración judicial, lo cual implicaría que tampoco podrían realizar ninguna transacción o conciliación durante el proceso, desconociendo el principio dispositivo que rige en materia procesal; 5) Sobre el fallo infra y extra petita, señalan que emitieron el fallo en función a los agravios expuestos en el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados, integrando en su razonamiento el análisis de normas legales sin contradecir el principio de congruencia; 6) De haber mantenido sin modificación el Auto de Vista 102/2013, cometerían una injusticia contra numerosas personas, frustradas en su propósito de adquirir terrenos para la construcción de sus viviendas quienes invirtieron sumas de dinero que cobraron los vendedores, que a su vez ante su incumplimiento tenían la obligación de devolver; 7) Respecto al atentado de la cosa juzgada y de lo resuelto en el proceso ejecutivo; es clara la posición de los accionantes en sentido de lograr la modificación de dicho proceso; 8) Sobre la falta de fundamentación del AS 120/2014, no es evidente y tampoco existe violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso y mucho menos al acceso a la justicia, toda vez que hicieron uso de su derecho de acusadores de manera amplia sin ninguna restricción, dentro del marco de la Ley; 9) Sobre la subrogación y el poder objetado, el art. 325.1 del CC, dispone que: "El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aun sin el consentimiento de éste", lo cual no sucedió porque estos no subrogaron a su prestador derechos y garantías de su acreedor, siendo impertinente tal denuncia; y, 10) En cuanto a la falta de poder y mandato expreso, los únicos legitimados para reclamar falta de representación serían las personas en cuyo nombre y representación se contrató, por lo que lo denunciado carece de relevancia constitucional; solicitan por ello denegar la tutela impetrada y mantener vigente la indicada resolución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Abogado Silvio Pérez, por Sabina García Velasco de Paz y Lidia Quezada de Vera, señaló que: i) El control de constitucionalidad afecta tres presupuestos básicos, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, que no han sido violados, puesto que el proceso se basó en una escritura pública de reconocimiento de deuda frente al incumplimiento de Mario Mercado a los trabajadores de salud y que al no haberse materializado, debía devolver el dinero, por lo cual se inició el proceso ejecutivo para recuperar $us. 180.000.- (Ciento ochenta mil 00/100 Dólares Estadounidenses), entregados por 152 humildes trabajadores; ii) En dicho proceso, ellos opusieron las excepciones de inhabilidad de título e impersonería, que no demostraron y al ordinzarizar éste -no equivale a un proceso ordinario común sino a la revisión del fallo del proceso ejecutivo, situación inédita porque el Código Civil no reconoce la nulidad de instrumentos sino la nulidad de contratos, diferente a lo planteado por los accionantes;iii) En proceso ordinario se pronunció una sentencia justa y ecuánime, concluyendo que no se presentó prueba de la excepción a revisar; sin embargo en segunda instancia revocaron esa sentencia por que el abogado de entonces era cuñado de la Presidenta del Tribunal de Justicia de Cochabamba; lo cual fue denunciado en casación y que se debía enmendar por imperio de la justicia, la equidad y establecer la mala fe e inmoralidad de las partes; iv) El recurso de casación en el fondo procede además cuando el Tribunal Ad quem pronuncia resolución sobre bases falsas y contradictorias, permitiendo el abuso antes que la correcta administración de justicia; v) El accionante se victimiza señalando que ha perdido sus terrenos y que tiene derecho a la justicia, cuando él afectó los derechos constitucionales de 152 familias empobrecidas; y, vi) La ley faculta al órgano judicial en su función fiscalizadora y de control, revisar el procedimiento, desde el origen al final, en aras de la equidad y la justicia, más aun si el juicio lleva 15 años sin concluir y sin que los trabajadores en salud puedan recuperar lo invertido; puesto que al margen de la subrogación o resolución del contrato, el juez se basó en el reconocimiento de deuda y ahora reclaman la debida celeridad cuando el retraso es imputable a ellos, por lo cual pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2015 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 365 a 370, denegó la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El supuesto incumplimiento del art. 278 del CPC, tiene antecedente en la recomposición de la Sala Civil Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, que ahora cuenta con dos Magistrados y dos voto, lo cual causó la inaplicabilidad del art. 238 del CPC; b) El Tribunal Constitucional asume competencia para verificar únicamente denuncias de violación de derechos y garantías fundamentales; c) Mediante Sentencia de Proceso Ordinario de 18 de enero de 2012, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas por cuanto Mario Mercado Rocabado interpuso demanda de modificación del proceso ejecutivo anterior y nulidad de instrumentos; d) La Sala Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2013, revocó la sentencia y declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de las escrituras solicitadas y la modificación de los resultados del proceso ejecutivo anterior, por lo que Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez, interpusieron recurso de casación en el fondo, argumentando que: 1) Carecería de congruencia y adecuada interpretación del procedimiento; que no cumplió los principios procesales que rigen la materia y que hacen al debido proceso; 2) Que el Auto de Vista vulnera los arts. 490.I del CPC y 28 de la Ley 1760, debido a que no correspondía en ésta vía analizar la nulidad o anulabilidad de documentos; 3) En relación a los arts. 1289.I y 1290 del CC, no consideró que los documentos públicos hacen plena fe respecto a su contenido; 4) Sobre el art. 236 del CPC, que no citó norma alguna que sustente su decisión de alzada; por lo cual pidieron que case el Auto de Vista recurrido; 5) A su vez el Auto Supremo120/2014 de 7 de abril, casó el Auto de Vista recurrido manteniendo subsistente la sentencia de primera instancia; y en cuanto a los fundamentos de la Resolución dio respuesta a lo argüido, considerando que resolvió el recurso con un minucioso estudio del caso, desde sus antecedentes más antiguos e identificando los errores incurridos por los Vocales a momento de su emisión para arribar a la conclusión de Casar el Auto de Vista; 6) En cuanto al contraste entre lo impugnado y lo resuelto en el memorial de recurso de casación, se dio respuesta a todos los puntos impugnados en el memorial de casación; 7) El debido proceso en su elemento del derecho a obtener un fallo fundamentado y motivado y el derecho a la defensa constituyen una garantía constitucional cuya aplicación es obligatoria en todas las instancias judiciales o administrativas, desde el inicio de la demanda, mediante el uso y respuesta a todos medios legales de defensa, recursos. Al efecto, el Auto Supremo 120/2014, refirió los puntos impugnados, extraídos del Considerando III, en respuesta a lo invocado, observando la congruencia y armonía entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución impugnada; 8) Sobre el derecho de acceso a la justicia por supuesta interpretación irrazonable de las leyes, la parte accionante no acreditó por medio alguno que las autoridades judiciales le hubieran coartado tal acceso a la justicia, por el contrario tuvo la oportunidad de accionar su demanda ordinaria rizando el proceso ejecutivo, propuso prueba e impugnó el fallo de primera instancia, sin que pueda atribuirse una interpretación impertinente de la ley; 9) A propósito de que la resolución incurrió en un fallo ultrapetita e infrapetita, cabe puntualizar que el accionante no impugnó el Auto de Vista y existe de su parte consentimiento con el resultado emergente del recurso de casación, en el entendido de que la protección de la acción de amparo constitucional atañe a quien sufrió la violación de derechos y garantías; y desde el punto de vista jurídico quien no reclamó no puede ampararse sobre algo que no reclamó; 10) Sobre el derecho de petición, invocado en audiencia, con apoyo del art. 24 de la CPE, la sola invocación no garantiza que una autoridad acceda en forma favorable puesto que el resultado depende de la prueba producida por las partes, para conceder en forma positiva o negativa; 11) La aludida interpretación errónea del art. 568 del CC, sobre la resolución del contrato, en torno a que debe ser una resolución judicial que la disponga y que no está permitido dicha resolución en forma voluntaria, tal afirmación resulta errónea puesto que en virtud al art. 450 del CC, todo contrato precisa de la voluntad de las partes, para crear, constituir, modificar o extinguir, sin necesidad de recurrir a la autoridad judicial, acudiendo más bien a la autoridad judicial, cuando no existe la voluntad de solucionar los problemas en forma pacífica y cuya única restricción está en la ley, según previene el art. 454 del CC; y, 12) La autoridad judicial tiene el deber de emitir fallos merced a la equidad y los principios del derecho, según disponen los arts. 1 y 193 del CPC, según establece la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, en aras de la cultura de la Paz y el principio ético moral del vivir bien plasmada en los arts. 8 y 10 de la CPE, lo cual corrobora la verdad material analizada, por la cual no se constató ninguna violación de los derechos alegados por el accionante.
CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez, por memorial de 18 de septiembre de 2013, interpusieron Recurso Extraordinario de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 102/2013 de 9 de julio pronunciado por la Sala Civil Segunda y objetaron: i) La vulneración del principio de congruencia e igualdad efectiva de las partes, así como los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, ante el estado total de indefensión y violación del art. 490.I del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 (LAPCAF), que prescribe que el proceso ordinario posterior se avoca a la revisión de las cuestiones definidas en la resolución del proceso ejecutivo; sobre la idoneidad o fuerza del título que originó la ejecución o la documentación de las excepciones que hubiesen sido opuestas como medio de defensa, al ser éste el sentido fáctico del procedimiento y no la nulidad o anulabilidad de documentos y de pretender ello, debió tramitarse en la vía ordinaria de conocimiento a fin de obtener pronunciamiento y sentencia declarativa, toda vez que no se materializaron como fundamento de las excepciones tendientes a destruir su eficacia legal; ii) La infracción del art. 956 del CC, puesto que desconoció la función práctica de la confesión y reconocimiento unilateral de la obligación, obviando analizar el documento base de la demanda ejecutiva, contra el cual no opuso excepciones documentadas como exige el art. 507 del CPC, que desvirtúen el título ejecutivo; iii) Con relación al art. 1289.I y 1290.I del CC, no considera que las normas que presiden el debido proceso son de orden público y cumplimiento obligatorio, según los arts. 90 y 91 del CPC, que regulan la interpretación de las normas procesales como único medio idóneo para la conservación o negación de los derechos sustantivos pretendidos por las partes; y, iv) La vulneración del art. 236 del CPC y su relación con los principios de congruencia y pertenencia, ausentes en la resolución, por cuanto el Tribunal de Alzada no citó una sola disposición legal que respalde su decisión, desconociendo el esmero y rigor procesal en el orden legal que obliga al superior a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación en concordancia con el art. 227 del CPC (fs. 83 a 89 vta.).
II.2. El accionante, por memorial de 1 de octubre de 2013, respondió al Recurso de Casación y arguyó que: a) No existe ninguna causal para su oposición en la forma ni en el fondo y tampoco cumplió ningún requisito al efecto; b) El art. 28.II de la Ley 1760 permite irrestrictamente la modificación de los resultados del Ejecutivo, sin limitación alguna y no que la nulidad del título ejecutivo sea ajena al objeto del proceso ordinario, merced a que la nulidad procesal deviene de la nulidad sustancial, al margen de estar viciados de nulidad, colusión y otras anomalías; c) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil que conoció el Proceso Ejecutivo, exoneró el examen del título prevaliéndose del art. 1289 del CC, presuntamente por estar inmerso.en la previsión de los arts. 90 y 91 del CPC y por ello la prueba no fue valorada y argumentando que no podía debatirse la legitimidad de la obligación en procedimiento especial, salvó su derecho a la vía ordinaria; sin constatar la existencia de la obligación; del Poder; la legitimación y personería para celebrarla; la fuerza ejecutiva; la inhabilidad, falsedad y demás presupuestos imprescindibles para la ejecución; d) El Auto de Vista que resolvió la apelación, señaló que la vía ejecutiva no es la adecuada para debatir la legitimidad de la obligación y confirmó la sentencia de primera instancia; e) En proceso ordinario, se aferraron al mandato imperativo del art. 454.I del CC, en cuanto a la preponderancia de la libertad contractual, postulando la autonomía de voluntad que en rigor prohíbe celebrar contratos que exceden los límites de la ley y de hacerlo engendran causa ilícita e ilicitud del motivo que impulsó a celebrar el contrato, al margen de que si faltan requisitos de validez como el objeto y el error esencial sobre su naturaleza, contemplados en el art. 549.2) 3) y 4) del CC, no existe duda sobre su nulidad, más aun si no participaron los legítimos representantes, correspondió aplicar la sanción conforme al art. 546 y ss. del CC y declarar judicialmente que carecen de efecto jurídico, con carácter retroactivo a la fecha de suscripción, sin confirmar ningún contrato con engendro de nulidad según el art. 553 del mismo código; f) Las Escrituras Públicas 914/97 de 24 de diciembre de 1997 y 222/98 de 20 de marzo de 1998, o “convenios nonatos”, fraudulentos y forzados en esos instrumentos, no existen porque adolecen de causa ilícita, como prevé el art. 489 del CC, por ser contrarias al orden público y según el art. 1279 del CC, destinados a eludir normas imperativas tales como los arts. 325, 452, 473, 485, 489, 568, 951 y 956 del CC, incluida la escritura pública 431/96 de 11 de julio de 1996, de compromiso de venta y al no haber probado que existe su “resolución” subsiste tal compromiso que supuestamente habría sido dejado sin efecto mediante la Escritura Pública 222/98 en relación al art. 568 del CC y la consiguiente obligación alternativa; g) Los esposos Mercado-Eguez, recibieron 180.000. $us.- en calidad de anticipo empero no se subrogaron la deuda de los compradores con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Loyola Ltda., condición básica expuesta por los arts. 325 y 452 del CC; h) No acreditaron la representación legal ni la calidad de acreedores y apoderados de los prometientes compradores, puesto que la fecha de suscripción de la Escritura 222/98 no coincide con el poder 1097 otorgado recién el 16 de octubre de 1998; i) En el marco del art. 493.I del CC, acreditaron mandato verbal, inserto en un documento público; j) El reconocimiento unilateral de deuda; promesa de pago y transacción que consta en la Escritura Pública 222/98 adolece de los requisitos exigidos por los arts. 325 y 452 del CC, en función de los arts. 1279 y 951.I de igual código; y k) La condición sine qua non para casar un Auto de Vista consiste en demostrar la infracción de alguna ley o leyes (fs. 100 a 108 vta.). II.3. A su vez, el Auto Supremo 120/2014 de 7 de abril, que resolvió el Recurso de Casación en el fondo, concluyó que: 1) Los esposos Mercado-Eguez,recibieron el pago parcial de $us. 180.000.- y ante la imposibilidad de entregar los terrenos prometidos en venta, por estar ubicados a las orillas del Río Rocha –propensos a inundaciones- y sobre áreas verdes, equipamiento y forestación, rescataron una superficie útil de 52.189,30 mts2; y, por otra parte, una vez disuelto el FONVIS a nivel nacional, no fue posible financiar el costo total del terreno por lo que restaba la devolución del pago efectuado hasta la fecha, aspectos que refleja la Escritura Pública 222/98; descartando por ello la afirmación y existencia de errores en los que habrían sido inducidos los actores para la firma de tres contratos sucesivos, toda vez que siendo personas dedicadas al negocio de bienes raíces, es nula la probabilidad de que sean engañados; 2) En cuanto a las determinaciones del Ad quem, estableció que: i) Sobre la intervención de los apoderados en la firma de contratos, acusados de falta de personería que engendró a su vez la nulidad de los mismos; conforme el art. 805 del CC, el mandato puede manifestarse de manera expresa o tácita y no necesariamente por escrito y al ser la representación un aspecto que vinculado al consentimiento, en relación con el art. 554.1) del CC, es causa de anulabilidad del contrato y no de nulidad; en tal caso, los actores no demandaron la anulabilidad de ningún contrato; ii) Sobre la falta de objeto cierto, ilícitud, causa y motivo, error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato; falta de consentimiento y otros aspectos señalados, señaló que no son evidentes debido a que inclusive devienen de un análisis contradictorio y excluyentes de unos respecto a otros; iii) Los actores y el Ad quem, utilizan de manera indistinta la terminología de “contratos y escrituras públicas” cuando son diferentes, puesto que la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del CC, y es inaplicable a la nulidad de las escrituras públicas que se rige por la Ley del Notariado; e indistintamente al margen de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, dispuso la nulidad de las Escrituras Públicas 914/97 y 222/98 y aplicando las mismas causales del art. 549 del CC, dispuso de igual manera la nulidad de la Escritura Pública 782/2004 de venta judicial; iv) Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo, éste debió ser dilucidado en función a lo determinado en sentencia, con relación a la demanda; en base al título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa del ejecutado; por lo cual el proceso posterior tiene por objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del proceso; la legitimación de las partes, la competencia del juez; la exigibilidad de la obligación; el plazo vencido y la calidad del título ejecutivo, culminando en la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, sobre la cual el Ad quem refirió irregularidades en su tramitación, señaladas en la ejecución del mandamiento de embargo, fraude procesal, remate, adjudicación del inmueble y venta judicial, los cuales en ningún momento fueron aludidos en la demanda posterior, sobre los cuales no existe una petición clara y concreta; y, v) Se constató mediante la Sentencia del Proceso Ejecutivo que los accionantes no presentaron ninguna prueba que demuestre las excepciones que indican haber interpuesto, lo que dio lugar a que se declaren improbadas; y en cuanto al documento que sirvió de base para la ejecución, señalado en la
Escritura Pública 222/98 ésta establece la deuda líquida y exigible de $us. 113.757.- y el plazo vencido a momento de la interposición de la demanda ejecutiva, por lo cual tiene la calidad de título ejecutivo por excelencia previsto en el art. 487 núm. 1) del CPC; aspectos por los que el Ad quem no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba ni comprendió en su verdadera dimensión la problemática suscitada, resolviendo al efecto CASAR el Auto de Vista 102/2013 de 9 de julio (fs. 1 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”; por cuanto la Sala Civil del Tribunal Supremo pronunció el AS 120/2014 de 7 de abril, el cual impugna debido a que: a) Casaron el Auto de Vista con dos votos, sin cumplir lo dispuesto por el art. 278 del CPC; b) Dictaron una resolución ultrapetita, extrapetita e infrapetita, puesto que excedieron el alcance de sus decisiones al margen de los arts. 956, 1289.I y 1290 del CC y 490 y 236 del CPC, aplicando los arts. 586 del CPC y 154, 450, 549, 554.I y 805 del CC; c) No repararon que la ordinarización del proceso ejecutivo constituía un proceso ordinario por fraude procesal en el que debía dilucidarse la nulidad del título ejecutivo y de otros documentos; y, d) Omitieron motivar y fundamentar congruentemente sus decisiones.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En su misma línea, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
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