Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad, a la defensa, a la salud, a una justicia pronta y oportuna, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente e imparcial y a la aplicación preferente de instrumentos internacionales con enfoque de género; toda vez que, ante el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz -ahora demandados- mediante Resolución dictada en audiencia de 3 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación incidental en la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -23 del referido mes y año-, no fueron remitidos los antecedentes a la Sala Penal de turno del mencionado Tribunal para su tramitación y Resolución.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la remisión de actuados del recurso de apelación inciedental conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En el caso presente, al haber una dilación injustificable respecto a la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada por un lapso de veinte días, se evidencia la vulneración del debido proceso, en su elemento de derecho a la libertad; asimismo, lesión al principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada respecto a los citados derechos, máxime si en el contexto de lo señalado en el citado Fundamento Jurídico III.2, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judiciales, no resulta exigible la provisión de fotocopias para la remisión de la apelación, ello en atención a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, entendimiento asumido en la vasta jurisprudencia (SCP 0792/2018-S1 y 0220/2019-S1 -entre otras-), que señalan que la otorgación de recaudos ya no es necesaria en sujeción al principio de gratuidad reconocido en nuestra Constitución Política del Estado"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S1
Sucre, 26 de agosto de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 28720-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 220/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felicidad Vaca Céspedes contra Joaquín Jacinto Moller Pablo, Enrique Manuel Cadena Pinto y César Daniel Yampara Laura, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 1 a 3, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el supuesto delito de estelionato, el 3 de abril de 2019, se llevó adelante la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, petición que fue rechazada mediante Resolución 10/2019 de la misma fecha; por lo que, en la referida audiencia, de manera oral, presentó apelación contra dicha decisión, y desde esa fecha, con indignación se percató que hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no se habría remitido los antecedentes ante el Tribunal superior en grado como ordena el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con el mencionado accionar, las autoridades demandadas vulneraron susderechos, sin tomar en cuenta que se encuentra con detención preventiva por más de dos años; no obstante, aclaró que en la citada audiencia le conminaron como parte apelante que proporcione fotocopias; sin embargo, afirmó que sus familiares y abogados se habrían apersonado día tras día ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, para sacar las fotocopias correspondientes; empero, señaló que el expediente siempre se encontraba en despacho; no obstante, se percató que no estaba realizada el acta, ni la resolución de las medidas cautelares de carácter personal.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad, a la defensa, a la salud, a una justicia pronta y oportuna, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente e imparcial y a la aplicación preferente de instrumentos internacionales con enfoque de género, citando al efecto los arts. 13.IV, 22, 23.1, 109, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.1, 2, 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene se remita su recurso a la Sala Penal de turno para que se considere el fondo de su apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado a tiempo de ratificarse en su demanda, en audiencia, señaló que: a) Interpuso la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque se vulneró sus derechos a la libertad, a la celeridad, a la "seguridad jurídica" debido a que infringió la norma que establece que en el plazo de veinticuatro horas, debe elevarse la apelación al Tribunal superior, más aún cuando el apelante se encuentra con detención preventiva de manera injusta; y, b) Las autoridades demandadas refirieron que se debía proveer las fotocopias, pero todos los días desde "...el 04 de abril... (...) hasta el viernes de la anterior semana no estaba hecho ni el acta ni la resolución..." (sic), siendo que por ello, no remitieron la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Joaquín Jacinto Moller Pablo, Enrique Manuel Cadena Pinto y CésarDaniel Yampara Laura, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de abril de 2019, cursante a fs. 9 y vta., señalaron lo siguiente: 1) Es evidente que la acusada Felicidad Vaca Céspedes, -hoy accionante-, interpuso el recurso de apelación incidental en audiencia contra la Resolución 10/2019, que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva; 2) El Tribunal en audiencia dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada conminando a la parte apelante, "...de que tiene la responsabilidad de proporcionar las copias que son necesarias para formar el legajo de apelación por cuanto al ser una apelación que no tiene efecto suspensivo, no es posible remitir obrados originales, por consiguiente cualquier demora en la remisión por falta de copias para formar el legajo de apelación no será de responsabilidad del Tribunal, sino del apelante" (sic); 3) La accionante y su abogado defensor tenían conocimiento de dicha conminatoria el 3 de abril de 2019; sin embargo, hasta la fecha, no proporcionaron las mismas, siendo atribuible esa mora procesal a la impetrante de tutela y su abogado defensor y no así a ese Tribunal; y, 4) En reiteradas oportunidades el Auxiliar del mencionado Tribunal de Sentencia Penal exigió al abogado y familiares de la acusada, que proporcionen fotocopias; empero, no lo hicieron; consecuentemente, esa demora no es atribuible a ese Tribunal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 220/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, señalando que las autoridades demandadas, en lo sucesivo deben cumplir con el debido proceso y los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; ello con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante refirió que se vulneró el debido proceso, "...el derecho a la libertad..." (sic), los principios de celeridad y de seguridad jurídica, toda vez que se encuentra detenida preventivamente por más de dos años; ii) Las autoridades demandadas manifestaron que se conminó a la apelante para que proporcione las copias suficientes y que a la fecha se habría remitido el legajo de apelación incidental; iii) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, proporciona copias a los Juzgados para notificar a las partes con las resoluciones correspondientes, pero, para remitir los antecedentes de un proceso penal se tiene que sacar muchas fotocopias, que en el presente caso es de 671 fs., y al Tribunal superior, no solo se remiten las resoluciones, sino todas las partes pertinentes del fallo impugnado; pese a ello, los jueces tienen la responsabilidad de cumplir los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, así como el principio de celeridad establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, más aun si existe una persona privada de libertad; iv) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se estableció que la apelación fue planteada el 3 de abril de 2019, habiendo transcurrido "a la fecha" más de veinte días, desconociéndose de esa forma los plazos procesales determinados en los arts. 130 y 251 del CPP, y, v) No obstante haberse remitido ya los antecedentes de laapelación incidental ante la Sala Penal de Turno del precitado Tribunal, conforme se extrae del informe elevado por las autoridades demandadas, se advierte que se lesionó el debido proceso "...en su vertiente derecho a la libertad..." (sic) y el principio de celeridad, situación por la que es procedente la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
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