Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que las autoridades demandadas no imprimieron celeridad en el trámite de apelación a la resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Cuestión muy distinta, es la negativa injustificada de considerar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas; aspectos que ingresan dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional, pues vincula el derecho a la libertad de locomoción y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, motivo por el que se activa la vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme los criterios expresados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, pues se evidencia una demora excesiva en la tramitación de la apelación de la Resolución que determinó la aplicación de las medidas cautelares de la imputada; así como la infundada negativa de la autoridad demandada para considerar la solicitud de modificación, si se considera que por principio toda medida cautelar personal tiene carácter provisional y es revisable por el órgano jurisdiccional, en la medida que los supuestos que dieron lugar a la misma hubiesen cambiado o desaparecido, razón por la que no está condicionada -como erróneamente sostiene la autoridad demandada- a la determinación que arribe el Tribunal de apelación, con mayor razón, si se toma en cuenta que dicha apelación no se tramitó conforme y dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, aspecto que es de responsabilidad exclusiva de la parte apelante, pero fundamentalmente de las autoridades jurisdiccionales que conocieron la causa; asimismo, el mero formalismo de que la suma del memorial lleve como rótulo “solicita cesación de la detención preventiva”, no puede ser un óbice para considerar la modificación de las medidas sustitutivas, ya que de la lectura integra del memorial, se determina que la hoy representada pidió la modificación de las medidas impuestas. En consecuencia, la problemática en estudio amerita la concesión de la tutela solicitada y el restablecimiento del debido proceso a efectos de que la ahora representada pueda obtener un pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de la modificación de las medidas cautelares impuestas, que fue planteada ante el órgano jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00917-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2012 de 18 de mayo, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Arzabe Soruco y Daynor Quispe Corins en representación sin mandato de Justina Bohorquez Fernández, contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 5, los accionantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que su representada fue imputada injustamente por la supuesta comisión del delito de sustracción de un menor incapaz, luego de que el Ministerio Público le tomó su declaración, dispuso su aprehensión y solicitó su detención preventiva ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 157/2012 de 23 de marzo, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo entre otros, su detención domiciliaria y una fianza económica de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos). En ese entendido, la ahora representada solicitó la modificación de la fianza económica por una real, que fue rechazada por la mencionada autoridad jurisdiccional según Auto de 19 de abril de 2012,toda vez que se encontraba pendiente la apelación de la Resolución que impone las medidas sustitutivas, y en consecuencia no era posible revocar la medida hasta que regresase la respuesta del Tribunal Departamental de Justicia.
Posterior a una recusación efectuada contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Justina Bohorquez Fernández, en ejercicio de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la impugnación, solicitó ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, la modificación de la medida cautelar impuesta, misma que fue providenciada el 10 de mayo de 2012, disponiendo la referida autoridad que se “remita a los datos del proceso y solicite conforme a procedimiento” (sic), por lo que hasta la fecha no se ha efectivizado su libertad, estando indebidamente detenida por más de sesenta días en celdas judiciales, siendo el obstáculo para ello, que no existen custodios y que se le denegó la modificación cuando los presupuestos legales para su detención han desaparecido, dado que el menor de edad apareció y se encuentra bajo la custodia de su madre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes no precisan los derechos y/o garantías constitucionales vulneradas, enunciando los arts. 22 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción, y en consecuencia, se conceda la tutela demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los accionantes por su representada ratificaron el memorial de la acción de libertad, añadiendo que: a) La audiencia de consideración de modificación de la fianza económica por un inmueble en garantía, fue suspendida por la autoridad jurisdiccional, a solicitud de la parte querellante indicando que existe un recurso de apelación pendiente de resolución de medidas cautelares, razón por la que no pudo llevarse a cabo; b) La autoridad jurisdiccional al disponer la detención domiciliaria debió haber emitido los mandamientos correspondientes para quela ahora representada sea trasladada a su domicilio, no obstante la parte querellante recusó al Juez cautelar, razón que impidió la emisión de los mencionados mandamientos y se tuvo que remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; y, c) La providencia de 2 de mayo de 2012, por la que la autoridad demandada dispuso "estese a los datos del proceso", tratándose de la libertad de una persona, es totalmente impropia al debido proceso y viola el principio de seguridad jurídica, por lo que solicita se dé cumplimiento a la Resolución 157/2012, que aplica medidas cautelares, y al Auto de 19 de abril del mismo año, que ordena el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Jorge Castillo Muñoz, autoridad demandada, mediante informe presentado el 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 13 y vta., indicó lo siguiente: 1) El proceso penal caratulado "MP c/ BOHORQUEZ" por el delito de sustracción de un menor o incapaz, se encuentra radicado en su Juzgado a consecuencia de recusaciones efectuadas a los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal; 2) La Resolución 157/2012, que determinó otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva, se encuentra a la fecha en apelación; 3) De la revisión de los antecedentes se tiene que la imputada favorecida con la medida, no ha cumplido con lo dispuesto, pese a que se ofició a la Policía Boliviana para que se le otorgue los custodios, no efectuó el depósito de la fianza de Bs.60 000.-; 4) La hoy representada efectivamente solicitó cesación a la detención preventiva, figura jurídica inexistente en el presente caso, por lo que en respuesta se providenció que pida conforme a procedimiento; es decir, que mínimamente debió solicitar la modificación a la medida sustitutiva impuesta; 5) Si Justina Bohorquez Fernández pretendía que se le otorgue el mandamiento de detención domiciliaria, previamente debió cumplir con todo lo dispuesto, como lo establece la SC 1834/2011-R de 7 de noviembre; ya que una vez cumplida con las medidas impuestas, se procederá inmediatamente a efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria; y, 6) Respecto a lo dispuesto por la Resolución 157/2012, que se encuentra en grado de apelación, no puede ser modificado por ningún acto, la misma se mantiene firme y consistente hasta que se resuelva el recurso de alzada.
El Fiscal de Recursos, Felipe Rodríguez, en audiencia pública expresó que: i) De la revisión de obrados, se tiene que la accionante no ha dado cumplimiento a las otras condiciones impuestas por la Resolución 157/2012, por lo que si la suma de la fianza era de difícil o imposible cumplimiento, la ahora representada debió solicitar la modificación de la medida cautelar con el fundamento de que dada su situación económica no podía cumplir con dicha medida y documentar.la misma; sin embargo no lo hizo, razón por la que se encuentra detenida; y,
ii) Por otra parte, se advierte que se encuentra pendiente la apelación de la
Resolución que impone la medida cautelar, siendo que la acción de libertad no
es para sustituir recursos o medios legales que franquea la ley a las partes para
hacer valer sus derechos, porque para que sea procedente de acuerdo al art.
125 de la CPE, tiene que haber un procesamiento indebido, que en este caso
no existe; tampoco se advierte una detención indebida, pues de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional se presenta cuando una persona es privada de su
libertad arbitrariamente sin ninguna orden de autoridad competente, por lo que
solicita se declare improcedente la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, René Delgado
Ecos, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2012 de 18
de mayo, cursante de fs. 46 a 50, concediendo la tutela solicitada por la
ahora representada, disponiendo que en el día la autoridad demandada remita
al Tribunal Departamental de Justicia la apelación planteada y que dentro de
las cuarenta y ocho horas convoque a audiencia a efectos de considerar la
solicitud de modificación de medida cautelar, de acuerdo a los siguientes
fundamentos: a) Se advierte que el proceso penal contra Justiniano Bohorquez
Fernández se encuentra en etapa de investigación o preparatoria, bajo la
dirección y supervisión del control jurisdiccional del Juzgado Noveno de
Instrucción en lo Penal, habiendo tomado conocimiento anteriormente los
Juzgados Séptimo y Octavo, que fueron recusados; b) La Resolución 157/2012,
dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que dispuso la aplicación
de medidas sustitutivas a la imputada de detención domiciliaria con dos
custodios y fianza de Bs.60 000.- entre otros; fue objeto de apelación por el
Ministerio Público y la parte querellante el 26 de marzo; sin embargo, no se
cumplió con el art. 251 del CPP, toda vez que no se remitió en el plazo de
veinte cuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, decretándose por el
contrario traslado, extremo que no corresponde en estos casos y contraviene el
procedimiento, más aún cuando se trata de casos con detenido; c) Notificada la
apelación a la parte contraria el 12 de abril de 2012 y al no haber sido
respondida, la autoridad jurisdiccional no se pronunció de oficio hasta la fecha
de presentación del recurso, como corresponde para su remisión al Tribunal de
apelación, constituyendo una dilación indebida que vulnera el derecho a la
libertad, si se considera que la situación jurídica de la imputada puede variar
del pronunciamiento del ad quem; y, d) Que la ahora representada mediante
memorial de 9 de mayo de 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva,
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