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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0755/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0755/2013-L

Concede la acción de libertad de pronto despacho porque Juez de Instrucción en lo Penal no remitió antecedentes de la resolución de detención preventiva ante el Tribunal de apelación, no siendo excusa que el memorial se había traspapelado y que la parte interesada no se apersonó a averiguar sobre su...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho porque Juez de Instrucción en lo Penal no remitió antecedentes de la resolución de detención preventiva ante el Tribunal de apelación, no siendo excusa que el memorial se había traspapelado y que la parte interesada no se apersonó a averiguar sobre su apelación, ya que, por la sobrecarga procesal que tenía ese juzgado no les permitió llevar un mejor control de dichas actuaciones, por cuanto la autoridad jurisdiccional es la responsable de que se realice de manera efectiva las labores del juzgado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente por el supuesto delito de contratos lesivos contra el Estado, razón por la cual solicitó la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, misma que fue rechazada por el Juez demandado, motivo por el que tuvo que recurrir a la apelación incidental recurso que fue planteado el 16 de septiembre de 2011; sin embargo, dicha actuación procesal no fue remitida al Tribunal de alzada para que sea resuelta, habiendo transcurrido casi dos meses desde que realizó dicha petición. Haciendo la compulsa de los actuados se puede colegir claramente que por decreto de 21 de septiembre de 2011, el Juez demandado ordenó la remisión de la apelación al Tribunal de alzada; es decir, cinco días después de haber sido presentada, por si fuera poco después de dicho decreto pasaron cincuenta y cinco días sin que se cumpla con el trámite señalado, teniendo como excusa que el memorial se había traspapelado y que la parte interesada no se apersonó a averiguar sobre su apelación, ya que, por la sobrecarga procesal que tiene ese juzgado no les permitió llevar un mejor control de dichas actuaciones; explicaciones que carecen de justificación ya que no son valederas para ocultar la obvia negligencia que existió en el presente caso, no sólo del secretario sino esencialmente por parte del Juez demandado ya que si bien, es obligación del personal subalterno el realizar las tareas inherentes al procedimiento, también es evidente que el Juez es el encargado de velar porque los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia cumplan de manera efectiva con sus labores, por lo que se hace indudable que la autoridad demandada no actuó conforme a ley, ya que como se conoce el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso, siendo deber de quienes administran justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; sin embargo, se evidencia que al accionante se le coartó el derecho de utilizar esta vía, porque sin que exista justificación legal alguna, para el cumplimiento cabal de los plazos y procedimientos reconocidos por el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, la autoridad judicial demandada dilató la remisión de su recurso de apelación, desconociendo la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime, tratándose de temas relacionados a la libertad de la persona y que se encuentra protegida por el art. 22 de la CPE. Por consiguiente, al haberse dilatado de manera injustificada la situación jurídica del accionante, respecto a la falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación al superior en grado, se generó una lesión al derecho al debido proceso, que es atribuible a la autoridad judicial demandada, incumpliendo con el principio de celeridad en la tramitación de dicho recurso, ya que se observa claramente que recién fue recibido en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni el 7 de noviembre de 2011; es decir, días antes de la presentación de esta acción tutelar, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24661-50-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 002/2011 de 12 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Barreno Zárate contra Alejandro Yuja Rodríguez, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante se encuentra detenido preventivamente en el penal de “Mocoví” del departamento de Beni por los supuestos delitos de contratos lesivos al estado y otros; debido a esta situación, solicitó al Juez ahora demandado la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el 14 de septiembre de 2011, dicha autoridad judicial rechazó su pedido, razón por la cual de conformidad a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dentro del plazo legal formuló apelación contra el auto que rechazó dicha solicitud, recurso que por Auto de 21 de igual mes y año, fue admitido y al mismo tiempo dispuso que “se remitan los obrados a la Sala Penal” (sic) dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Desde la fecha mencionada hasta el día de la presentación de la acción de libertad habría transcurrido un mes y veinticinco días y el expediente no fue remitido a la Sala Penal que debía conocer el caso, convirtiéndose tal hecho en un atentado contra sus derechos constitucionales, porque debido a esta omisión él seguiría detenido injustamente, desconociendo el motivo del por qué la autoridad judicial demandada adoptó esa conducta dolosa en su contra ya que dicho accionar inclusive afectó a su salud que cada día se deteriora por la indebida detención de la cual sería objeto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 24 y 115.I de laConstitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se disponga su libertad inmediata por su delicado estado de salud y se imponga la multa respectiva a la autoridad demandada por vulnerar de manera dolosa sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 12 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes argumentos: a) Si bien se demuestra que el 7 de noviembre de 2011, se remitió el expediente a la Sala Penal para que resuelva la apelación planteada, este hecho hace evidente que hubo un retraso de casi dos meses desde que se planteó el recurso, lo que demuestra un incumplimiento de deberes por parte de la autoridad demandada; b) Todo esto conlleva a que exista retardación de justicia y actividad procesal defectuosa, además con aspectos fundamentales que tienen que ver con lo que es el derecho de petición, a una justicia pronta y oportuna; c) La Constitución Política del Estado entre uno de sus elementos básicos esta el de proteger los derechos a la vida y a la salud, en este caso es pertinente atender con la mayor celeridad el caso; toda vez, que el imputado se encuentra delicado de salud, estado que se iría agravando con el transcurso de los días; d) El accionante en reiteradas oportunidades solicitó se tome en cuenta la excepcionalidad de la detención preventiva, que establece que la libertad es la regla y la detención es la excepción, porque el juicio va a continuar y el se someterá a todos los actuados de la ley; e) Están aparejados al cuaderno de investigación los certificados médicos e informes tanto de especialistas en cardiología, como del médico de régimen penitenciario, documentación que demuestra que su salud esta en riesgo y que debe someterse a un tratamiento especializado; f) Los informes enviados por el juzgado demuestran que no se remitió la apelación dentro del término establecido, pero también demuestra claramente la negligencia que hubo porque la explicación de que se traspapeló el memorial en otro expediente no justifica esta falla procesal; y, g) Con todos estos hechos se atentó contra sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a un juicio pronto y oportuno, por lo que pide se tome en cuenta al momento de emitir la resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Yuja Rodríguez presentó informe escrito cursante de fs. 10 a 11, bajo los siguientes términos: 1) Sería evidente que el accionante intentó obtener su libertad a través de una cesación de la detención preventiva; sin embargo, dentro de los criterios emanados de la ley se determinó rechazar lo impetrado ya que no presentó elementos nuevos que desvirtúen el riesgo de fuga; 2) El accionante apeló ejerciendo su derecho y por decreto de 21 de septiembre de 2011, se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada, situación que demostraría que no se incumplió con el deber de realizar las actuaciones pertinentes; 3) Se debe tomar en cuenta que las atribuciones de los funcionarios de cualquier despacho judicial se encuentran claramente establecidas por ley y es el secretario el que tiene la obligación de realizar las actas y resoluciones para la firma del Juez y así dar curso a los procedimientos; 4) En ese despacho se llevan de tres a cuatro audiencias por día y se tiene un manejo superior de dos mil procesos, razón que demuestra el trabajo sobre cargado que existiría; 5) Se adjuntó el informe del Secretario.del juzgado que hace conocer de manera contundente lo que sucedió en el presente caso ya que de acuerdo a lo informado el memorial se “entre papeleo” en otro proceso que se llevaría contra el mismo accionante; 6) El trabajo en los juzgados cautelares es sobrecargado, sin que por esto se justifique la omisión que nunca tuvo dolo sino un error atribuible a cualquier ser humano; 7) Se debe tomar en cuenta que nunca se le comunicó oficialmente por la parte interesada de que la apelación no hubiera “subido”, porque de haberlo sabido personalmente habría tomado las diligencias del caso; y, 8) Hizo conocer que la situación reclamada fue resuelta porque el cuaderno procesal se encuentra en la Sala y, fue entregada el 7 de noviembre de ese año, razón por la que solicitó se declare “improcedente” la acción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que ha participado en la deliberación del Tribunal y realmente está de acuerdo con la decisión, razón por la cual se allana a la resolución que van a emitir; sin embargo, dentro del principio que existe en el Ministerio Público, en calidad de representante del Estado y de la sociedad resalta que no puede volver a pasar esta circunstancia de que exista retardación de justicia pronta y oportuna que debe existir en los estrados judiciales, sea con reflexión para los funcionarios de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Beni.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2011 de 12 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE ha sido incorporado para que toda persona que considere que su vida está en peligro o que esté indebidamente procesada o privada de su libertad, acuda a esta acción sin mayores formalidades; sin embargo, esta facultad no se dejó a la simple discrecionalidad en forma ilimitada, sino que está regulada por el carácter subsidiario; ii) En el caso analizado, la audiencia de cesación de la detención preventiva se efectuó el 14 de septiembre de 2011, auto que fue apelado el 16 del mismo mes y año, recurso concedido el 21 del citado mes y año, y recién remitido a la Sala Penal el 7 de noviembre del igual año, haciéndose evidente que el recurso de apelación incidental se encontraba en trámite al momento de la interposición de la presente acción de libertad; iii) El accionante intenta activar ambas vías la ordinaria y la constitucional, no obstante de este impedimento procesal para que el Tribunal ingrese a valorar el fondo de la acción, debe hacer un análisis del caso denunciado; iv) Desde la presentación del recurso de apelación hasta la concesión del mismo transcurrieron cinco días sin justificativo preciso, por otro lado desde la orden de remisión hasta la última notificación transcurrieron veintiún días que ha criterio del Tribunal resulta innecesario porque la última notificación fue el 13 de octubre de 2011, situación que no debió ocurrir porque dicha notificación tendría que ser realizada por cédula y para eso no se necesitaría más que un día; v) A partir de la última notificación hasta la fecha en que se remitió el recurso habrían transcurrido veinticinco días de retraso que no se justifican a pesar que en los informes dicen que sería por la carga procesal, razón por la que se ha considerado que conforme a los arts. 154 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 178 del Código Penal (CP) disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Régimen Disciplinario a objeto de que se haga la investigación necesaria; vi) Sobre el pedido que efectuó el accionante respecto a su salud, no se acreditó en términos indiciarios o probatorios sobre el deterioro de la misma, aunque más profundamente este aspecto será analizado al momento de resolver la apelación; y, vii) Respondiendo a la inquietud de la defensa se sabe que cuando existe necesidad de atención médica los permisos las otorgan los mismos jueces de la causa o el de ejecución penal, por lo que existe un mecanismo jurídico para que se pueda solicitar el permiso y acudir a la atención médica necesaria, razón por la cual no ven la urgencia de tener que atender en esta acción ese tema dado que por elanálisis que realizaron amerita que se deniegue por el carácter subsidiario razón por la que no se ingresó al fondo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Concede la acción de libertad de pronto despacho porque Juez de Instrucción en lo Penal no remitió antecedentes de la resolución de detención preventiva ante el Tribunal de apelación, no siendo excusa que el memorial se había traspapelado y que la parte interesada no se apersonó a averiguar sobre su apelación, ya que, por la sobrecarga procesal que tenía ese juzgado no les permitió llevar un mejor control de dichas actuaciones, por cuanto la autoridad jurisdiccional es la responsable de que se realice de manera efectiva las labores del juzgado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0755/2013-LFuente oficial