Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, la persona afectada en sus derechos, debe acudir sin ningún tipo de espera en busca de protección de los mismos, más aún cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Del análisis minucioso de los datos que cursan en expediente, se tiene que identificado el hecho lesivo, éste se suscitó el 29 de mayo de 2014, lo que motivó a la ahora accionante a constituirse en las oficinas de la Fiscalía para presentar denuncia por el delito de avasallamiento y robo agravado; sin embargo, considerando que el acto lesivo denunciado, traducido en vías de hecho, la interposición de la demanda tutelar es de 29 de diciembre del mismo año, lo que denota con claridad que transcurrieron siete meses, es decir Mónica Fernández Magne, ahora accionante, incumplió con el principio de inmediatez al haber dejado transcurrir más de seis meses, previsto por la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como por la jurisprudencia vinculante al caso. De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentos Jurídico III.2 del presente Fallo, el transcurso del tiempo, convierte a la acción de defensa en ineficaz, no pudiendo la jurisdicción constitucional estar de manera indefinida a merced y voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto la persona afectada en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera en busca de protección de los mismos, más aún cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho. De tal manera que, una actuación apática o negligente en causa propia definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad. En conclusión, el plazo previsto por ley para la presentación de la acción de amparo constitucional tiene dos componentes uno positivo y otro negativo; el primero está referido a brindar una tutela efectiva sin que el transcurso del tiempo la convierta en ineficaz y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09804-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73 de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Fernández Magne contra Elmer Martínez Cuellar, Emilio Gutiérrez Viriocochea, Justiniano Gutiérrez Vaca y Rut Gutiérrez.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 181 a 183 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Urbanización Casarabe III, Manzano 2, Lote 5; debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0067681 de 4 de septiembre de 2013.
Dicho inmueble compró como lote vacío -con un crédito otorgado por el Banco Fie S.A.; mismo que, se encuentra pagando a la fecha-; en el cual realizó mejoras en el ejercicio de su derecho propietario. Con la finalidad de habitar en él, tuvo que embardar toda la superficie con su respectivo portón de reja metálica y asegurado con candado, ya que en su interior se encontraba el material de construcción como ladrillo, cerámica, ripio y arenilla; asimismo, ya contaba con conexión de agua potable, haciendo falta solamente, la instalación de energía eléctrica.
El 29 de mayo de 2014, recibió la llamada telefónica de un vecino, quien le indicó que personas extrañas ingresaron a su propiedad; por este motivo, se constituyó inmediatamente en el lugar y con gran sorpresa pudo comprobar que habíaningresado a su lote violentando la reja de seguridad y no conformes con ello, la sustrajeron, tumbaron la barda y no la dejaron ingresar, cuando reclamó se le acercaron un grupo de personas indicándole que tenían una resolución que le permitía ingresar a su propiedad sin permiso alguno, agrediéndola verbalmente y amenazándola, por lo que tuvo que huir en resguardo de su integridad física, toda vez que eran personas muy agresivas y violentas.
Inmediatamente se constituyó en la Fiscalía para presentar la denuncia por avasallamiento y robo agravado; posteriormente, se constituyó en su lote de terreno acompañada del policía investigador asignado al acaso; alertados de esta situación, salieron a su encuentro un grupo de personas muy agresivas que rehusaron identificarse y el policía nada pudo hacer; debido a que eran muchos y portaban machetes en sus manos con los cuales los amenazaron, por lo que tuvieron que alejarse del lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, citando el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; disponiendo: a) La restitución inmediata del ejercicio a su derecho a la propiedad privada; y, b) Se emita el mandamiento de desalojo/desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 6 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado manifestó que: 1) Cuenta con título de propiedad saneado e incuestionable, un instrumento público, escritura pública que efectuó en calidad de propietaria; asimismo, un testimonio público debidamente registrado en DD.RR., en el dominio de titularidad bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0067681 de 2 de septiembre de 2013, además tiene plano catastral extendido por el IGM, el pago de impuestos, alodial actualizado; documentación idónea que acredita que Mónica Fernández Magne es única y legítima propietaria del lote de terreno ubicado en cantón Paurito, Urbanización Casarabe III, Manzana 2, lote 5, con una extensión de 471.33 m²; 2) Se adjuntó en la presente acción, fotocopias legalizadas de un proceso penal que se inició contra los presuntos avasalladores ante el Ministerio Público el 25 de junio de 2014, en cual se cuenta con un informe de 30 del mismo mes y año, del oficial asignado al cas; 3) Se pudo dar con el nombre del avasallador a través de requerimientos fiscales, dadoque éste, una vez avasallado el inmueble, solicitó a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), el servicio de energía eléctrica; 4) Existe un muestrario fotográfico realizado por Nixon Siles Gutiérrez y Franz Víctor Quispe, ambos funcionarios de la Policía Nacional, en el mismo se demuestra la reja totalmente violentada y todos los daños ocasionados en el inmueble; y, 5) Esta situación causa un daño irremediable a su patrocinada debido a que contrajo dos préstamos de dinero, uno por la suma de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) para la compra del lote de terreno y otro por Bs100 000.- (cien mil bolivianos) con el objeto de construcción de la vivienda, es decir que cuando se avasalló el terreno, la ahora accionante se encontraba comprando los materiales para su vivienda; si la autoridad financiera ve que no se cumplió, en cualquier momento, puede declarar líquida, exigible la obligación y causar daño irreparable e irremediable y perder no sólo la garantía prendaria sino el lote de terreno, por lo que estos actos demuestran un daño irreparable.
I.2.2. Informe del demandado
Los demandados no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 73 de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días, los demandados desocupen el inmueble de propiedad de la accionante, bajo advertencia de que si no lo hacen en ese término, se librará mandamiento de desapoderamiento o en su caso deberá ser con ayuda de la fuerza pública; en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción, cuando se denuncia avasallamiento, el tribunal tiene que analizar ciertos requisitos que debe acreditar la parte accionante para demostrar la procedencia de esta acción constitucional, como el derecho propietario del inmueble que dice ser propietaria, que fue avasallado y despojada; asimismo, demostrar las medidas de hecho, que el avasallamiento fue mediante la fuerza, con hechos de violencia, vía intimidación o agresión; ambos requisitos fueron cumplidos en el caso en análisis; ii) Se cuenta con la declaración de Justiniano Gutiérrez Vaca, quien reconoció que ingresaron al inmueble de manera ilegal, irregular y sin respetar los derechos de la accionante; y, iii) Hasta el presente los demandados no desocuparon el inmueble y se debe hacer respetar los derechos que están protegidos por la Constitución Política del Estado, en el caso concreto, el derecho a la propiedad, protegido por el art. 56 de la CPE, habiéndose constatado que el mismo fue vulnerado por los ahora demandados.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 35 de 69 parrafos.