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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0755/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0755/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se advierte que la accionante haya explicado de qué manera los actos u omisiones de la autoridad demandada, vulneran estos derechos, omitiendo precisar y mostrar a la justicia constitucional ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se advierte que la accionante haya explicado de qué manera los actos u omisiones de la autoridad demandada, vulneran estos derechos, omitiendo precisar y mostrar a la justicia constitucional que hubo lesión. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Respecto a la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa, no se advierte que la accionante haya explicado de qué manera los actos u omisiones de la autoridad demandada, vulneran estos derechos, omitiendo precisar y mostrar a la justicia constitucional que hubo lesión de los mismos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela al respecto. Finalmente, sobre el resarcimiento de daños y perjuicios que reclama la accionante, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, los mismos no corresponden ser analizados a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, en el caso concreto, si bien se concede la tutela demandada, el cumplimiento o no de la determinación asumida en el presente fallo, recién se verá materializado a partir de la notificación con la misma a la autoridad demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2016-S3

Sucre, 29 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14346-2016-29-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2016 de 15 de marzo, cursante de fs. 175 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Veramendi Martínez contra Lucy Gutiérrez Uyuli y René Pimentel Castillo, abogada y Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 68 a 74 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La COMIBOL en la gestión 2004, transfirió a favor de su esposo Manuel Lira Ayaviri, entonces socio activo de la Cooperativa Minera “Siglo XX Ltda.”, la vivienda 337 ubicada en el campamento 2 de “Siglo XX”; empero, la posesión de la misma, así como la habitabilidad junto a toda su familia la tenían desde 1997.

Al atravesar problemas personales, tuvo que separarse de su esposo y se fue a vivir al inmueble transferido por la COMIBOL; en la gestión 2008, a solicitud de su cuñado Florencio Lira Ayaviri, quien estaba atravesando conflictos con su cónyuge, procedió a darle un espacio en su vivienda, para que pueda pernoctar de manera temporal; sin embargo, sorprendentemente el 2010 tuvo un problema con el nombrado y su pareja Nelly Sejas, quienes habían puesto en venta la casa y bajo amenazas le exigieron que firme los papeles de transferencia.A razón de tal problema, el Asesor Legal de la Empresa Minera Catavi, por informe de 20 de abril de 2011, dirigido a René Pimentel Castillo, Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, señaló que “…Manuel Lira conjuntamente con su esposa e hijas vivió en forma continuada hasta el día de su deceso en fecha 3 de abril de 2010…” (sic), dando a conocer que quien estaría ocupando actualmente la vivienda era otra persona, lo cual no era cierto, pues su persona en ningún momento dejo de habitar el inmueble, tan solo por un periodo de dos años y por motivos de trabajo, autorizó que su cuñado pudiera utilizar el mismo. No obstante de ello, por informe de 19 de septiembre de 2011, Lucy Gutiérrez Uyuli, “Abogado Repliegue Oruro”, con el visto bueno del referido Encargado del Departamento de Repliegue de la citada Gerencia de la COMIBOL –ahora demandados–, por informe dirigido a Clotilde Calancha Castillo, Responsable Departamental de Oruro de la Defensoría del Pueblo, dictaminó: “…La nulidad de la minuta otorgada al Sr. Manuel Lira Ayaviri por incumplimiento a la cláusula octava sobre compromiso de habitabilidad” (…) “Enviar una nota de recomendación al Asesor Legal de Catavi, aclarando que el informe legal de fecha 20 de abril de 2011 (…) no tiene ningún efecto legal…”” (sic).

Como consecuencia del citado informe, mediante nota de 22 de septiembre de 2011, René Pimentel Castillo –hoy condenado–, le hizo conocer que la vivienda fue revertida, y que por tanto la minuta de adjudicación quedaba nula de pleno derecho; frente a lo cual, presentó memorial con la suma “Resolución” e “Impetra nulidad de nota”, recibiendo como respuesta la carta notariada de 25 de noviembre del mismo año, bajo la referencia “RESPONDE-REITERA-ACLARA” (sic), a cuyo efecto el 15 de diciembre del citado año, presentó memorial con la referencia “Impugna Cite TRV-DPOR-549/2011”, que fue atendido después de más de un año de reclamos verbales y escritos, mediante la Resolución Administrativa (RA) 002/2012 de 12 de enero, que confirmó la nota impugnada, motivo por el cual el 4 de enero de 2013, impugnó la misma por escrito que mereció la observación “…Ríjase a la Ley 2341 y aclare su petición…” (sic), el 25 del mismo mes y año subsanó lo observado; sin embargo, por decreto de 30 de igual mes y año, su solicitud fue rechazada.

El 17 de junio de 2013, presentó memorial reiterando la impugnación administrativa y solicitando se remitan actuados al superior jerárquico, para que confirme o revoque la citada RA 002/2012; habiendo transcurrido más de veinticuatro meses desde la presentación del mismo, sin tener respuesta; posteriormente, el 26 de junio de 2015, presentó otra nota con similar contenido; empero, la abogada Lucy Gutiérrez Uyuli, le manifestó que más bien debía solicitar la notificación con dicha resolución y el desarchivo del proceso.

Al no ser atendida su solicitud, el 12 de agosto de 2015, presentó memorial con la suma “reitera notificación personal”’, que en más de cinco meses no fue respondido, por lo cual a efecto de que la COMIBOL no alegue ningún pretexto, el 16 de noviembre de ese año, nuevamente reiteró su petición ante el hoy condenado,sin tener respuesta, pese a haber transcurrido ya más de noventa días.

En cuanto al derecho al debido proceso, al restringirle conocer la resolución del memorial de 17 de junio de 2013, no puede asumir defensa, conforme a la SC 0530/2015-S3 de 26 de mayo, ni puede plantear recurso posterior, por ende, tampoco podrá ser escuchada dentro de un proceso administrativo justo y equitativo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala que se lesionaron sus derechos de petición, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” la acción de amparo constitucional; y, se disponga: a) Que los demandados emitan resolución en atención al memorial de 17 de junio de 2013 y se le notifique con la misma dentro de los plazos legales o a la brevedad posible; b) La imposición de daños y perjuicios; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por el delito de incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 174 vta., presentes la parte accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de su memorial de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: 1) René Irineo Pimentel Castillo, fue designado como Gerente Regional Oruro de la COMIBOL el 1 de junio de 2012, además existe otro memorando de 31 de julio de 2014, documentación que no tiene efectos legales por no estar legalizada, vulnerando de forma flagrante el art. 1311 del Código Civil (CC), ya que dicha prueba no es válida para argumentar y responder lo expuesto en la presente acción tutelar; 2) Se señaló que sí habría sido notificada el 19 de junio de 2013, más le causa extrañeza de por qué no se pronunciaron sobre la solicitud de 2 de octubre de 2013, concluyendo que no hay respuestas, no es cierto que tengan tablero de notificaciones, ya que se trata de una institución pública que no administra justicia; 3) No existe contradicción en la demanda tutelar, por cuanto al solicitar medidas cautelares se pretende que se asegure y efectivice la resolución que se vaya a emitir; y, 4) La última solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2015, por lo que no existe incumplimiento al principio de inmediatez.

I.2.2. Informe de las personas demandadasLucy Gutiérrez Uyuli, abogada del departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, en audiencia manifestó que: i) El 2 de septiembre de 2011, la hoy accionante solicitó actualización de minuta en calidad de heredera, pero de la documentación presentada por la madre del finado Manuel Lira Ayaviri, y ante su afirmación de no haber convivido muchos años con el beneficiario, quedan desvirtuados los argumentos referidos al hecho de haber habitado en la vivienda hasta la gestión 2010; ii) Efectuaron inspección a la vivienda que la COMIBOL otorgó a Manuel Lira Ayaviri, en ese sentido, conforme a la cláusula octava de la Minuta de transferencia, el mismo se comprometió a vivir en el inmueble, a no transferirlo, alquilarlo, gravarlo o darlo en anticrético por diez años; empero, se verificó que el beneficiario no habitaba el inmueble, por lo que se notificó a la ahora accionante, con la nulidad de la minuta y la reversión de la vivienda, mediante carta notariada de "2" de septiembre; y, iii) Ante la impugnación a dicha carta notariada, se emitió la referida Resolución administrativa, que fue notificada de forma personal a la hoy accionante, quien formuló nulidad de la resolución, a lo cual requirieron subsane la misma, al efecto, si bien presentó otro memorial, ya no mencionó nada sobre la nulidad, por lo que mediante decreto de 30 de enero de 2012, en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se rechazó su solicitud, y al haber transcurrido el tiempo se declaró ejecutoriada la citada Resolución administrativa, por cuanto, el memorial que señala la accionante de 17 de junio de 2013, mereció el decreto de 19 de igual mes y año, notificado en tablero ya que la misma no señaló un domicilio.

René Pimentel Castillo, Encargado del Departamento de Repliegue de la Gerencia Regional Oruro de la COMIBOL, a través de su abogada, señaló que: a) Existe una contradicción en la acción tutelar, por cuanto pide se emita una resolución al memorial de 17 de junio de 2013, y luego solicitan se secuestre el expediente; b) La presente acción de defensa, tiene relación con "...la nulidad de la minuta de transferencia (...) del 2013..." (sic), habiendo transcurrido más de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, perdiendo ese derecho; y, c) Se demostró con la prueba presentada que la accionante pretende tener dos viviendas, situación prohibida por la Ley 1472 de 10 de marzo de 1993 -Transferencia de Viviendas de la COMIBOL-, que debe ser considerada a momento de resolver esta acción.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se advierte que la accionante haya explicado de qué manera los actos u omisiones de la autoridad demandada, vulneran estos derechos, omitiendo precisar y mostrar a la justicia constitucional que hubo lesión. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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