Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; debido a que, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental de medida cautelar en audiencia y de forma oral contra la Resolución 100/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de junio de igual año- la Jueza ahora accionada no procedió con la remisión del legajo de dicha apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ante existencia de dilación indebida al no imprimirse celeridad al trámite de apelación y remisi{on al TribunaL de Alzada en el plazo de 24 horas previsto por el art. 251 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “(...) En ese entendido, se concluye que la Juez accionada, incurrió en una dilación indebida, pues no imprimió celeridad al trámite de la apelación formulada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre, desconociendo el principio de celeridad como la exigencia de que los trámites, solicitudes y recursos deben ser realizados de manera eficaz, inmediata y dentro los plazos establecidos en la norma, con especial énfasis cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona. En consecuencia, al verificarse que la autoridad accionada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, corresponde activar este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con la libertad del ahora accionante, debiéndose por consiguiente conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2020-S3
Sucre, 30 de octubre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33899-2020-68-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Guido Valdez Molina contra Verónica Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia pública realizada el 4 de junio de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro -ahora accionada- resolvió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva; así en la misma audiencia interpuso el recurso de apelación incidental -de medida cautelar- contra la citada Resolución, no obstante, la referida autoridad, no dispuso la remisión antecedentes ante ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese al transcurso de tiempo desde dicha apelación, sin que exista causal que justifique tal demora.
Señala que atendiendo la norma procesal penal -art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- los antecedentes debieron ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas, pero no se obró de esa manera, actuando contrariamente al orden filosófico de dicho recurso y el sentido de la justicia, ya que toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe ser tramitada con celeridad.y toda demora injustificada e irrazonable constituye desconocimiento al principio “ama qhilla”, que implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la persona o autoridad está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física, implica la obligación del tramitar dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico en vigencia.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como lesionado su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad accionada, remita en el día el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto ante el Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo. Sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 12, ausente la autoridad accionada con el advertido que el representante sin mandato del peticionante de tutela se constituyó en la sala de audiencia al momento de la emisión de la Resolución constitucional, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar conforme se señaló ut supra.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Verónica Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., manifestó lo siguiente: a) El 4 de junio de 2020 se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, y una vez dictada la Resolución, la defensa técnica del acusado, al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, mismo que fue otorgado, disponiéndose se eleve el testimonio de apelación correspondiente, una vez que el peticionante de tutela provea los recaudos; b) En la misma fecha a horas 13:00 el abogado del prenombrado proveyó los recaudos para la expedición del testimonio; empero, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: a objeto de la apelación las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia deOruro, han dispuesto que tanto el acta como la resolución deben estar transcritas, lo que se realizó hasta el 5 de junio del citado año; ante la emergencia sanitaria que acontece en el país, su despacho judicial no cuenta con el suficiente personal, ya que solo están en funciones el Secretario y el Auxiliar, debiendo los mismos realizar todos los actuados como transcripciones, atención de ventanilla, fotocopias, etc.; en el presente caso, una vez terminados los actuados se tuvo que realizar el sacado de fotocopias de las piezas pertinentes, debiendo tomarse en cuenta también que no existen suficientes lugares donde se pueda sacar fotocopias, ante la emergencia sanitaria; por otra parte, el Tribunal Departamental de Justicia cumple un horario laboral de 8:00 a 14:00 de lunes a viernes, lo cual también dificulta las funciones de su despacho, debido a la carga procesal con la que cuenta; c) Realizados todos los actuados, y pese a todas las dificultades que atraviesa su despacho por la falta de personal y otras situaciones, se hizo todo lo humanamente posible para la remisión del testimonio de apelación, que se efectuó en la fecha, habiendo sido sorteado y remitido a la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, habiéndose cumplido con la remisión en un plazo razonable, en el entendido que el país no se encuentra en tiempos normales, sino ante una emergencia sanitaria, como es la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que, en el caso no es aplicable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.2.3. Resolución
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