Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0756/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0756/2013-L

En esta acción de amparo constitucional, la accionante, alegó que la empresa ahora demandada, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y remuneración justa, así como a la seguridad social, ya que a pesar de haber tenido continuidad en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante, alegó que la empresa ahora demandada, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y remuneración justa, así como a la seguridad social, ya que a pesar de haber tenido continuidad en su fuente laboral por varios años, se le rescindió su contrato de trabajo, mediante memorándum, determinación que habiendo sido denunciada ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, mereció conminatoria de reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la misma no fue cumplida por la empresa a pesar de su legal notificación; por lo que solicitó se conceda la tutela invocada y en resolución se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo cargo que detentaba; b) El pago de salarios devengados, así como el incremento salarial de dicho año; y, c) El pago de primas correspondientes a ocho gestiones, así como de diecisiete días de vacación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes, disponiendo que la entidad demandada, dé efectivo cumplimiento a dicha conminatoria, siempre y cuando la misma no haya quedado sin efecto, por disposición de autoridad judicial competente, flexibilizando previamente la legitimación pasiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y previamente flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva, en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador, señalando que si un trabajador a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional, por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, no individualizara a la autoridad o funcionario que incumplió la misma, pero sí interpusiera la acción de tutela, directamente contra la entidad o en su caso, contra alguna de las autoridades o personeros de la misma, el amparo constitucional, no podrá ser declarado improcedente, por falta de legitimación pasiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."...corresponde mencionar previamente, que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta ser óbice, para la tramitación de la acción de amparo, -por incumplimiento a una conminatoria emitida por la Dirección Departamental de Trabajo- que la demanda no haya sido dirigida contra el empleador o representante legal de la entidad demandada, siendo por tanto suficiente, que se haya interpuesto de manera directa contra la entidad, el gerente, administrador o representante del empleador, en razón a que estos últimos, tienen la obligación de comunicar a la persona responsable, para que asuma defensa. En ese entendido, de la lectura y revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante, interpuso la presente acción tutelar, contra la “Compañía Boliviana e Transporte Aéreo Privado Aerosur S.A. representada legalmente por el Sr Eduardo Bares Sottocorno…” (sic); es decir, que María Juanita Rocabado Leigue, accionó de manera directa contra la entidad empleadora, para luego individualizar al supuesto representante legal, Eduardo Bares Sottocorno, que sin embargo, de acuerdo al informe escrito de fs. 39 a 40, ostentaba el cargo de Gerente Regional de AEROSUR S.A.; lo que nos da a entender, que a pesar de haberse dirigido la demanda, únicamente contra esa persona, se llegó a cumplir con el requisito de procedencia referente a la legitimación pasiva, por cuanto en ese tipo de hechos y actos, opera la flexibilización de la misma, tal como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución; aspecto por el cual, se tiene que el Tribunal de garantías constitucionales, al denegar la tutela solicitada por falta de este requisito, no llegó a realizar un adecuado razonamiento, motivo por el cual, corresponde ingresar a conocer el fondo de la presente acción tutelar".

Precedentes

FJ.III.3. "Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador

De lo manifestado, en el último párrafo de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se extrae que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ciertos casos podrá, en aplicación del art. 196.I. de la CPE, y de los principios pro-actione y favorabilidad, flexibilizar los formalismos procesales con la finalidad de lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales. En ese sentido, tomando en cuenta que nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 48.II, consagra que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; se ve por conveniente, flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, cuando se trate de resguardar los derechos de los trabajadores, frente a una entidad, que haya incumplido la conminatoria emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, en torno a una denuncia de despido o retiro injustificado, tomando en cuenta sobre todo, lo dispuesto por el propio Código Procesal del Trabajo que en su art. 120, precisa textualmente: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión” (el resaltado es nuestro).

Lo que quiere decir, que si un trabajador a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional, por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, no individualizara a la autoridad o funcionario que incumplió la misma, pero sí interpusiera la acción de tutela, directamente contra la entidad o en su caso, contra alguna de las autoridades o personeros de la misma, el amparo constitucional, no podrá ser declarado improcedente, por falta de legitimación pasiva, debiendo más bien ser admitida y tramitada, en razón a que toda gestión que realice el gerente, administrador o su representante del empleador se tendrá por válida, tal como lo precisa el art. 120 del CPT; lo que no impide, que el empleador o su representante, puedan apersonarse y continuar la gestión o defensa iniciada. Consecuentemente, si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma".

Titulacion jurisprudencial

Debe flexibilizarse las reglas de la legitimación pasiva en una acción de amparo cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador, lo que significa que si un trabajador a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional, por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, no individualizara a la autoridad o funcionario que incumplió la misma, pero sí interpusiera la acción de tutela, directamente contra la entidad o en su caso, contra alguna de las autoridades o personeros de la misma, el amparo constitucional, no podrá ser declarado improcedente, por falta de legitimación pasiva.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24591-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Juanita Rocabado Leigue contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A., representada legalmente por Eduardo Bares Sottocorno, Gerente Regional de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 13 y 23 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 13 a 14 vta. y 26, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona, no obstante haber prestado sus servicios en la empresa AEROSUR S.A. desde el 1 de abril de 2003, fue despedida injustificadamente, mediante memorándum SRZ/RRHH/2011/095 de 14 de junio de 2011; ante esa circunstancia, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo, a efectos de sentar la denuncia correspondiente, por lo que esa entidad administrativa ante la falta de prueba que justifique su despido, libró la conminatoria JDTC-GSML/R-026/2011 de 2 de agosto, ordenando a la empresa AEROSUR S.A., proceda a su reincorporación en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, la misma a pesar de haber sido notificada a la referida empresa demandada, fue incumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y remuneración justa, así como a la seguridad social, citando para el efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada y en resolución se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo cargo que detentaba como Jefe de Imagen y Servicios Corporativos; b) Elpago de salarios devengados de mayo, junio, julio y agosto de 2011, así como el incremento salarial de dicho año; y, c) El pago de primas correspondientes a ocho gestiones, así como de diecisiete días de vacación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 20 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo precisó: 1) Una vez operado el despido, se apersonó ante la Dirección Departamental del Trabajo, a objeto de pedir la reincorporación a su fuente laboral; 2) El representante legal de la empresa demandada, se apersonó a efectos de presentar pruebas de orden administrativo; 3) La Dirección del Trabajo de Cochabamba, ordenó la reincorporación a su fuente de trabajo, a la empresa AEROSUR, en la persona de su Gerente Regional, Eduardo Bares Sottocorno; sin embargo, dicha conminatoria de reincorporación no fue cumplida; 4) El Código Procesal del Trabajo, establece que se podrá dirigir la demanda contra los Gerentes, Administradores o Representantes legales del empleador; y, 5) En el caso presente, se demostró que Eduardo Bares Sottocorno, suscribió el memorándum de despido; situaciones por las cuales, solicitó se conceda la tutela solicitada, y se disponga la reincorporación a su fuente laboral, así como el pago de salarios devengados, primas, incremento salarial del 10%, así como la vacación de diecisiete días.

En uso de la réplica, precisó: i) Mediante la conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo, se ordenó al Gerente de la Administración de AEROSUR S.A. la reincorporación a su fuente de trabajo; y ii) Según el informe presentado por la parte demandada, dicho cargo lo asume Eduardo Bares Sottocorno; iii) El “Art. 129” del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que se dirigirá la demanda, contra quien se reclame o su representante legal; y, iv) La empresa demandada, no impugnó la resolución emitida por la Dirección Departamental del Trabajo, por lo que la misma adquirió la calidad de cosa juzgada.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Eduardo Bares Sottocorno, Gerente Regional de la empresa AEROSUR S.A., mediante informe escrito, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó: El representante legal de AEROSUR S.A. es Sanetzea Dimoff Sergio, por lo que su persona, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obstante su legal notificación, cursante a fs. 30 vta., no presentó escrito alguno, así como tampoco se apersonó a la audiencia de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada, manifestando que el memorándum de rescisión de contrato SRZ/RRHH/2011/09 firmado por Eduardo Bares Sottocorno y José Alberto Camacho García, en su calidad de Gerente Regional Cochabamba y GerenteAdministrativo de AEROSUR S.A., respectivamente, fue emitido en Santa Cruz, situación por la que se evidencia, una falta de legitimación pasiva parcial, por haberse demandado tan sólo a Eduardo Bares Sottocorno, cuando debió dirigirse la acción contra el personero legal que suscribió el contrato con María Juanita Rocabado Leigue en representación de AEROSUR S.A., o en su defecto contra la persona que se hallaba facultada a dicho efecto en la fecha de interposición de la acción y los empleados que suscribieron el memorándum de rescisión del contrato.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y previamente flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva, en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador, señalando que si un trabajador a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional, por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, no individualizara a la autoridad o funcionario que incumplió la misma, pero sí interpusiera la acción de tutela, directamente contra la entidad o en su caso, contra alguna de las autoridades o personeros de la misma, el amparo constitucional, no podrá ser declarado improcedente, por falta de legitimación pasiva.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante, alegó que la empresa ahora demandada, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia, al trabajo y remuneración justa, así como a la seguridad social, ya que a pesar de haber tenido continuidad en su fuente laboral por varios años, se le rescindió su contrato de trabajo, mediante memorándum, determinación que habiendo sido denunciada ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, mereció conminatoria de reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la misma no fue cumplida por la empresa a pesar de su legal notificación; por lo que solicitó se conceda la tutela invocada y en resolución se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al mismo cargo que detentaba; b) El pago de salarios devengados, así como el incremento salarial de dicho año; y, c) El pago de primas correspondientes a ocho gestiones, así como de diecisiete días de vacación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes, disponiendo que la entidad demandada, dé efectivo cumplimiento a dicha conminatoria, siempre y cuando la misma no haya quedado sin efecto, por disposición de autoridad judicial competente, flexibilizando previamente la legitimación pasiva.

Precedente

FJ.III.3. "Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador De lo manifestado, en el último párrafo de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se extrae que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ciertos casos podrá, en aplicación del art. 196.I. de la CPE, y de los principios pro-actione y favorabilidad, flexibilizar los formalismos procesales con la finalidad de lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales. En ese sentido, tomando en cuenta que nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 48.II, consagra que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; se ve por conveniente, flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, cuando se trate de resguardar los derechos de los trabajadores, frente a una entidad, que haya incumplido la conminatoria emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, en torno a una denuncia de despido o retiro injustificado, tomando en cuenta sobre todo, lo dispuesto por el propio Código Procesal del Trabajo que en su art. 120, precisa textualmente: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión” (el resaltado es nuestro). Lo que quiere decir, que si un trabajador a tiempo de interponer una acción de amparo constitucional, por incumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por las Direcciones Departamentales del Trabajo, no individualizara a la autoridad o funcionario que incumplió la misma, pero sí interpusiera la acción de tutela, directamente contra la entidad o en su caso, contra alguna de las autoridades o personeros de la misma, el amparo constitucional, no podrá ser declarado improcedente, por falta de legitimación pasiva, debiendo más bien ser admitida y tramitada, en razón a que toda gestión que realice el gerente, administrador o su representante del empleador se tendrá por válida, tal como lo precisa el art. 120 del CPT; lo que no impide, que el empleador o su representante, puedan apersonarse y continuar la gestión o defensa iniciada. Consecuentemente, si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0756/2013-LFuente oficial