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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0756/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0756/2014

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no procede en procedimientos administrativos, como en el caso analizado en el que el accionante solicita se de aplicación al silencio administrativo y alega la vulneración de sus derechos constitucionales

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no procede en procedimientos administrativos, como en el caso analizado en el que el accionante solicita se de aplicación al silencio administrativo y alega la vulneración de sus derechos constitucionales

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incumplieron con la parte in fine del art. 67.II de la LPA, que dispone que si vencido el plazo no se dicta resolución de recurso jerárquico, el mismo se tendrá por aceptado y en consecuencia, revocado el acto recurrido; por lo que exige que la RM 267/2012, confirmada por RM 379/2012, sea revocada y se ordene la restitución inmediata del Convenio suscrito entre el Estado y la Fundación Bellas Artes de Santa Cruz de la Sierra. Ahora bien según informan los datos del proceso se tiene que, el Ministerio de Educación por NOTA CA/DGA/UGJ 0385/2012 de 23 de mayo, comunicó a la Fundación Bellas Artes de Santa Cruz de la Sierra, su decisión de resolver el Convenio suscrito, por incumplimiento de obligaciones; por conveniencia particular del Ministerio de Educación y extinción del Convenio por la vigencia de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; razón por la cual, mediante memorial de 18 de junio de 2012, la citada Fundación, impugnó dicha determinación emitiéndose por dicho efecto la Resolución de RM 379/2012, que “…confirma en todas sus partes la resolución ministerial 267/2012” (sic). Posteriormente, el 30 de julio de 2012, la parte accionante formuló recurso jerárquico ante el Presidente del Estado Plurinacional quien por Resolución de recurso jerárquico 031/12 de 6 de diciembre de 2012, confirmó la RM 379/2012 impugnada. En ese sentido, en el marco de estos antecedentes, se evidencia que nos encontramos frente a un procedimiento administrativo activado por la parte accionante conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, donde ahora alega la vulneracion de sus derechos constitucionales, porque supuestamente la resolución del recurso jerárquico no se hubiese pronunciado dentro del plazo establecido en la norma citada y por tal razón consideran que debía aplicarse el silencio administrativo positivo; sin embargo, queda claro que al tratarse de un procedimiento administrativo y de un derecho subjetivo, los hechos denunciados ingresan dentro de la causal de improcedencia prevista por la norma especial (art. 66.4 del CPCo), extremo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, por no ser el medio idóneo para ello; correspondiendo en consecuencia, que este hecho sea analizado y resuelto a través de otra accion tutelar de distinta naturaleza. Así, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, señaló que: “El caso objeto de análisis, por sus antecedentes, se encuentra dentro de las causas de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento; pues, al existir una 'supuesta' vulneración de derechos fundamentales, dentro de un proceso administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto, no es posible activar la acción de cumplimiento; toda vez que, en estos casos la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados”. En consecuencia, por lo expresado precedentemente, al no haber cumplido el accionante los requisitos indispensables exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; y al no ser la situación planteada por el mismo, susceptible de protección a través de esta vía constitucional; corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de cumplimiento

Expediente: 05178-2013-11-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31 de 06 de septiembre de 2013, cursante de fs. 126 a 128, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Masakatsu Jaime Ashimine Ashiro en representación legal de la Fundación Bellas Artes de Santa Cruz de la Sierra contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; y, Hermenegildo Cruz Condori, Director Departamental de Educación de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, que cursa de fs. 42 a 54 vta., la Fundación accionante, a través de su representante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio de Educación y la Fundación Bellas Artes, representado por Roberto Iván Aguilar Gómez, y Carmen Elvira Chavez Ribera; respectivamente, suscribieron el Convenio Transitorio Interinstitucional DGAJ-D 061/2009 de 28 de septiembre, cuyo objeto residiría en la coordinación de ambas instituciones para la “formación de recursos humanos calificados tanto en el área humanística como artística a través del Instituto Superior de Bellas Artes”; sin embargo, el 5 de junio de 2012, la Fundación es notificada con la Resolución Ministerial (RM) 267/2012 de 24 de mayo, mediante la cual, se dispone que la Fundación accionante, queda bajo dependencia del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional.en cumplimiento de la Cláusula Séptima del Convenio Transitorio Interinstitucional DGAJ-D 061/2009, sujeta a las previsones contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez"; disolviéndose, en consecuencia, el mencionado Convenio de forma unilateral, por supuesto incumplimiento de las Clásulas Quinta y Séptima del mismo, toda vez que no se tendría constancia de que la Fundación hubiera remitido informes económicos y de actividades de cada gestión.

El acto administrativo que disuelve el Convenio, no cumple con la exposición de hechos y antecedentes que le sirvan como causa de su determinación; pues no se siguió un procedimiento para asumir la determinación de resolución del Convenio y; menos se expresó el fundamento que concrete las razones que indujeron a emitir la RM 267/2012; por lo que, el 18 de junio de 2012, se interpuso recurso de revocatoria contra la misma, que mereció extemporáneamente la RM 379/2012 de 26 de junio; determinación que considera equivocadamente que el Instituto de Bellas Artes de Santa Cruz, mantiene carácter puramente fiscal y no toma en cuenta que la misma se constituye más bien en una unidad educativa de convenio, cuyo tratamiento es diferenciado según el art. 2.IV de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; motivo por el cual, el 30 de julio de 2012, se formuló recurso jerárquico contra la Resolución Ministerial de26 de junio de 2012, solicitando la revocatoria total de las Resoluciones Ministeriales (RMM) 267/2012 y 379/2012 por ser impertinentes, ilegales y causar indefensión; sin embargo, después de transcurridos noventa días hábiles administrativos, la máxima autoridad no pronunció la respectiva Resolución de recurso jerárquico, que corresponde en este caso al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en mérito a ello indican que se hace aplicable el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina que “... si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido ...”(sic).

I.1.2.Normas constitucionales supuestamente incumplidas

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos reconocidos en los arts. 13, 14, 15, 17, 46, 49, 109, 113, 115, 117.I, 235.1 de la Constitucion Politica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución inmediata del Convenio Transitorio Institucional entre el Estado y la Fundación accionante, de 28 de septiembre de 2009; la entrega de las instalaciones, los instrumentos musicales, suministros y activos fijos, así como la administración del Instituto Bellas Artes y la Unidad Educativa del mismo nombre.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los fundamentos de sus demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcial Rivera Silva, Director de Asuntos Jurídicos, en representación legal del Ministerio de Educación, manifestó lo siguiente: a) La legitimación pasiva de la presente acción de cumplimiento recae sobre el Presidente del Estado Plurinacional y no así sobre las autoridades de dicho Ministerio; b) La Fundación Bellas Artes de Santa Cruz de la Sierra, no agotó las vías que le ofrece el ordenamiento jurídico, por lo que la presente acción no satisface su carácter subsidiario, debido a que no se impugnó la “Resolución 385/2012”, entonces no se agotaron los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo; y, c) El Presidente del Estado Plurinacional, emitió pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, Resolución que data de 6 de diciembre y que confirma en todas sus partes la RM 379/2012, que rechaza el recurso de revocatoria planteado; bajo dicha situación, de ningún modo opera el silencio administrativo positivo.

Gregorio Bernardo Bartolomé Cabrera, representante legal del Director Departamental de Educación de Santa Cruz, en audiencia expuso: 1) La Resolución Administrativa dictada por el Presidente del Estado Plurinacional, fue expedida dentro del plazo de los noventa días; y, 2) El silencio administrativo positivo, es aplicable únicamente ante la existencia de reglamento específico que habilite su aplicación, ya que el art. 17.V de la LPA, establece que el silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales.

En uso de su derecho a dúplica, la parte demandada señaló que la RM 267/2012, no puede ser objeto de impugnación, debido a que se constituye únicamente como una “resolución que está normando su dependencia” (sic); y más bien infieren que la “carta” se configura como un acto que expresa una decisión de la administración pública, por lo que debió ser objeto de impugnación, pues determina la disolución del Convenio. Asimismo, el administrado debió señalar domicilio en la ciudad de La Paz y no en Santa Cruz,puesto que la impugnación se efectuó ante autoridad cuyo domicilio se ubica en la primera.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31 de 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 126 a 128, por la que denegó la tutela, señalando que: i) La Resolución de recurso jerárquico fue emitida dentro del término de los noventa días; evidenciándose que la parte accionante no interpuso “ningún otro recurso contra el mismo”, impidiendo que la acción interpuesta pueda ser revisada en el fondo, por incumplir con el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento; y, ii) De ninguna manera operó el silencio administrativo positivo, debido a la existencia de la Resolución de recurso jerárquico de 6 de diciembre de 2012.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado concenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente, del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta de fs. 37 a 39, el Convenio Transitorio Interinstitucional entre el Ministerio de Educación y la Fundación Bellas Artes de Santa Cruz de la Sierra, cuyo objeto es la coordinación de ambas instituciones para la formación de recursos humanos calificados en el área “humanística como artística”, a través del Instituto Superior de Bellas Artes.

II.2. La cláusula séptima del referido Convenio establece que cualquiera de las partes podrá resolver el mismo, por incumplimiento de las obligaciones o por conveniencia particular; asimismo podrá ser resuelto cuando “se extinga la validez del mismo toda vez que se trata de un Convenio Transitorio” (fs. 38).

II.3. El Ministerio de Educación por NOTA CA/DGA/UGJ 0385/2012 de 23 de mayo, comunicó a la Fundación, su decisión de resolver el Convenio suscrito, por incumplimiento de obligaciones; por conveniencia particular.II.4. Mediante RM 267/2012 de 24 de mayo, el Ministro de Educación, Roberto Iván Aguilar Gómez, resolvió modificar la dependencia del Instituto Superior de Bellas Artes "ISBA" de Convenio a Instituto Superior de Bellas Artes "ISBA" Fiscal quedando bajo tuición del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional (fs. 40 a 41).

II.5. Por memorial de 18 de junio de 2012, la Fundación accionante impugnó la RM 267/2012 (fs. 32 a 36), emitiéndose la Resolución de recurso de revocatoria 379/2012 de 26 de junio, que "confirma en todas sus partes la resolución ministerial 267/2012..." (sic) (fs. 28 vta.).

II.6. El 30 de julio de 2012, la parte accionante formuló recurso jerárquico ante el Presidente del Estado Plurinacional (fs. 24 a 31 vta.), señalando domicilio procesal Santa Cruz de la Sierra.

II.7. Según la Fundación Bellas Artes, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, omitió pronunciar resolución de recurso jerárquico en el término de los noventa días. Por lo que, la referida Fundación, solicitó, mediante memoriales de 19 de diciembre de 2012 (fs. 15 a 23) y 7 de enero de 2013 (fs. 6 a 14), se aplique silencio administrativo positivo.

II.8. De fs. 104 a 113, cursa copia legalizada de la Resolución de recurso jerárquico 031/12 de 6 de diciembre de 2012, suscrita por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por el cual se confirma la RM 379/2012; a fs. 102, cursa el formulario de notificación que señala: "En la ciudad de La Paz, a horas 16:30 del día 06 de diciembre del año 2012 al tenor de lo dispuesto en el Art. 43 y 46 del Reglamento de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo, se notificó a la señora Carmen Elvira Chávez Rivera, con la Resolución Administrativa N.º 031/12 Resolución del Recurso Jerarquico, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional que resuelve confirmar la Resolucion Ministerial N.º 379/12 de 26 de junio de 2012, emitida por el Ministerio de Educación. La presente notificación se realizó en Secretaria de la Unidad de Gestión Jurídica, del Ministerio de la Presidencia, en presencia del testigo de actuación" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incumplieron con la parte in fine del art. 67.II de la LPA, que dispone que si vencido el plazo no se dicta resolución de recurso jerárquico, el mismo se tendrá por aceptado yen consecuencia, revocado el acto recurrido; por lo que exige que la RM 267/2012 de 24 de mayo, confirmada por RM 379/2012 de 26 de junio, sea revocada y se ordene la restitución inmediata del Convenio suscrito entre el Estado y la Fundación Bellas Artes de Santa Cruz de la Sierra.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no procede en procedimientos administrativos, como en el caso analizado en el que el accionante solicita se de aplicación al silencio administrativo y alega la vulneración de sus derechos constitucionales

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