Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad dentro de un proceso ejecutivo, puesto que si los ahora accionantes consideraban que el decreto de 26 de enero de 2016, vulneraba sus derechos correspondía que de manera previa agoten la vía ordinaria interponiendo recurso de reposición contra dicho decreto, recurso que tiene por objeto modificar o dejar sin efecto determinaciones erróneas; asimismo, mediante la presente acción se denunció actuaciones irregulares en las notificaciones, sin embargo no se demostró en esta instancia que se hubieran interpuesto los incidentes de nulidad correspondientes, razón por la cual al no haberse utilizado los mecanismos de reclamo previstos por ley no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…si los ahora accionantes consideraban que el decreto de 26 de enero de 2016, lesionaba los derechos que ahora se denuncian en la presente acción de defensa, debieron interponer recurso de reposición contra el mismo, conforme establece el art. 215 del CPC, ya que si consideraban que el Juez de la causa, no se pronunció sobre su solicitud de remisión del expediente al superior en grado para que conozca y resuelva la apelación planteada, correspondía que de manera previa agoten este recurso, que tiene por objeto modificar o dejar sin efecto determinaciones erróneas; empero, los accionantes no obraron en ese sentido, habiendo acudido con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin haber agotado las vías o medios de impugnación previstos en la legislación ordinaria; por ello, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. subregla 1.b) del presente fallo constitucional al no haberse observado el carácter subsidiario de esta acción tutelar. De igual forma, los accionantes denunciaron que dentro del referido proceso ejecutivo, se produjeron actuaciones irregulares en las notificaciones realizadas tanto a las partes y al tercerista; sin embargo, no se demostró en esta instancia que se hubieran interpuesto los incidentes de nulidad dentro del citado proceso, conforme establece el art. 149 y ss. del CPC, por lo que al no haberse utilizado los mecanismos intraprocesales de reclamo previstos por ley, se impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S3
Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14488-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 225 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario y Freddy Durán Rojas contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 3 de marzo de 2016, cursantes de fs. 170 a 172 vta.; y, 176 a 177 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo promovido por Weimar Luis Cari Escalante contra Mario Durán Rojas -ahora accionante-, por incumplimiento de una obligación pecuniaria, causa que fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, su hermano Freddy Durán Rojas -hoy coaccionante-, dueño del inmueble que fue embargado, interpuso tercería de dominio excluyente con documentación idónea, como ser un convenio de resolución de contrato de transferencia de inmueble, con firmas debidamente reconocidas el 10 de octubre de 2011 por Notario de Fe Pública, en el que se indicó que la transferencia que se realizaba en favor de Mario Durán Rojas era con el único fin de obtener un crédito del Fondo de Desarrollo Comunal (FONDECO); sin embargo, después de contestada la tercería por el ejecutante, el Juez de la causa declaró improbada dicha tercería, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso y a la información para impugnar.
[Continúa...]La Resolución de rechazo de la tercería, no fue notificada de manera correcta, puesto que al ser el Juzgado en la localidad de Montero, correspondía expedir una comisión instruida para proceder a dicha diligencia, dejándoles en total estado de indefensión.
Asimismo, el tercerista aparece notificado a “fs. 125” con una serie de autos y decretos para intentar así salvar errores procesales de defectos absolutos insubsanables, que se vinieron arrastrando durante todo el proceso; de igual forma aparece una notificación en la localidad de Minero, cuando es evidente que su domicilio lo tiene señalado en Montero. Ante dichas ilegalidades, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente, y una vez contestada la misma por el ejecutante, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, concedió el recurso, señalando el art. 242 del Código de Procedimiento Civil (CPC) como sanción; pues de forma extraña, siguió solicitando papel sellado para el testimonio, olvidándose que ese requisito ya fue abolido y solo se precisa fotocopias legalizadas para ese efecto, siendo que es de orden gratuito y que debió ser elevado al Tribunal superior jerárquico en el término de ley, situación que nunca ocurrió, sino más bien se declaró ejecutoriada la Sentencia mediante decreto de 3 de julio de 2015.
De manera oportuna, el tercerista formuló recurso de reposición contra el referido decreto; toda vez que, el mismo le prohibió y por ende vulneró su derecho a una segunda opinión referente a objetar el señalado decreto; empero, nunca se resolvió la citada reposición; asimismo, ante la serie de irregularidades cometidas por el Juez ahora demandado, tuvieron que objetar la designación del perito tasador del bien inmueble objeto de remate, ya que se efectuó a simple lista del Colegio de Arquitectos, posesionándose como tal, a Juan José Velásquez, sin que previamente se hubiera notificado a las partes actoras o terceros interesados con dicha designación, y menos que se haya señalado los puntos de pericia a realizar por el mismo; además, el nombrado, no presentó títulos profesionales, credenciales ni otros documentos que demuestren su capacidad e idoneidad para ese trabajo; no obstante, pese a lo anotado, se ordenó su notificación, la que se produjo recién el 25 de noviembre de 2015, siendo que ya se impugnó la designación de este.
Una vez presentado el recurso de reposición, y al no haber sido resuelto dentro de plazo, se recurrió en apelación, contra el decreto de 3 de julio de 2015, corriéndose en traslado a la parte contraria, misma que contestó por memorial que cursa a “fs. 158”; sin embargo, el Juez de la causa nunca resolvió el recurso, y al contrario, señaló audiencia de remate para el 3 de febrero de 2016, no obstante haber solicitado la remisión de obrados al superior jerárquico.
**1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente el derecho a la defensa, al juez imparcial, así como a la defensa eficaz y oportuna; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado.CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio o vulneración más antigua; es decir, hasta el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 3 de julio de 2015, así como la designación de perito, y se ordene la resolución de esos recursos planteados; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo en cuestión ya está señalada la audiencia de subasta y remate para el 3 de marzo de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 224, presente la parte accionante como el tercero interesado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 219.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Weimar Luis Cari Escalante, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 191 a 192, señaló que: a) Los accionantes desde un principio trataron de dilatar el referido proceso ejecutivo, quienes en la acción de amparo constitucional, hicieron mención al expediente "40/2014", pretendiendo que se pronuncien sobre algo que no existe; b) En el presente caso, las partes tuvieron conocimiento de todos los actuados, enmarcándose en el ordenamiento jurídico, y si presentaron recurso fue en forma extemporánea por negligencia de sus abogados; c) El proceso ejecutivo se planteó sobre un documento de deuda que otorgó el ahora accionante -Mario Durán Rojas- y que se encuentra ejecutoriado; y, d) Los accionantes refieren la existencia de un documento de resolución de contrato suscrito entre ellos, el cual en el momento de la demanda y hasta su ejecución no se conocía, y de haber existido se debió registrar en Derechos Reales (DD.RR.); además, se indicó que ese convenio se suscribió para obtener un crédito de FONDECO, pero el ahora accionante, a costa de su hermano o tratando de estafar a su acreedor, dio en garantía el mismo inmueble a la entidad financiera, con el objetivo de sacar un crédito de la misma, para que luego los dos cómplicesrealicen un documento de resolución de contrato, el mismo que no se encuentra debidamente registrado en DD.RR.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 225 a 227, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: 1) La tercería invocada por el hoy coaccionante -Freddy Durán Rojas-, no cumplió con la condición de que el bien inmueble concedido en garantía al ejecutante haya sido modificado en su condición de garante real con la que se inició el proceso ejecutivo, pese a existir un convenio de resolución de contrato entre ambos accionantes por el que pretende justificar que la transferencia inicial del inmueble en cuestión inscrito en DD.RR. por el coaccionante a favor de su hermano fue realizado con el único fin de que este proceda a obtener un crédito de la institución financiera FONDECO; al respecto se debe tener en cuenta que la mencionada resolución de contrato no fue registrada públicamente para que surta efectos ante terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil (CC); por tanto, dicho documento no puede ingresar a ser considerado en el escenario de la eficacia legal y probatoria; 2) Bajo ese mismo criterio, se asume que el recurso de apelación contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2015, que rechazó la tercería de dominio excluyente, fue declarado ejecutoriado debido a que el objetante pese a haber sido notificado, abandonó su obligación dispositiva de proveer las fotocopias legalizadas a ser remitidas; 3) El accionante objetó la designación del perito, pero la presentó alegando la falta de notificación a su persona con la referida designación; en cuanto a la citada impugnación, este debió reclamar en la vía incidental de nulidad de notificación, de acuerdo a los arts. 149 y ss. del CPC, por ser la vía expedita para subsanar cuestiones accesorias al objeto principal del litigio; y, en cuanto a la objeción reclamada, se debe entender que la legislación de la materia estableció que mediante la recusación, los peritos por falta de título profesional o incompetencia notoria pueden ser separados del cargo, conforme el art. 433 del citado Código; de ello se tiene que el hoy accionante no hizo uso de los medios idóneos y eficaces para promover la modificación, revocatoria o en su defecto revisión de los actos observados; y, 4) Sobre la actuación relativa al decreto de 22 de diciembre de igual año, mediante el cual se admitió la contestación al recurso de reposición, acto que se subsume en conductas de naturaleza procesal, se considera imperativo subsanar dicha actuación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Weimar Luis Cari Escalante contra Mario Durán Rojas -hoy accionante-, en ejecución de Sentencia, se apersonó Freddy Durán Rojas -ahora coaccionante-, e interpuso el 19 de diciembre deII.2. Mediante Resolución de 13 de abril de 2015, Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, -hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo ahora demandado-, declaró improbada la tercería de dominio excluyente, al no haber desvirtuado el tercerista la persecución real que hizo el ejecutante contra los bienes del ejecutado, en ese caso el inmueble en litigio (fs. 126 y vta.).
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