Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva del Juez de Instrucción en lo Penal en razón a que la resolución impugnada es la que confirmó la detención preventiva en apelación, por lo que debió dirigirse la acción de defensa contra los vocales de la sala penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3"El accionante considera que se vulneraron sus derechos por las actuaciones del Juez demandado; quien, según manifestó en su acción, no valoró las pruebas presentadas; sin embargo, no dirigió su acción contra las autoridades que en su momento conformaron el Tribunal de alzada; más aún, si éstas están facultadas de revisar y en su caso corregir las actuaciones ilegales conforme lo establece el art. 51 inc. 1) del CPP y quienes en su momento, pronunciaron resolución acerca de la citada apelación; pero el accionante, no dirigió la acción de libertad contra estas autoridades, evidenciándose en consecuencia, la existencia de falta de legitimación pasiva; situación que impide a este Tribunal pronunciarse en el fondo respecto a la presente acción en revisión en concordancia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2013-L
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24669-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2011 de 1 de noviembre, cursante de fs. 108 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lindon Víctor Chambi Yujra representado por Juan Chambi Yujra contra Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción Mixto de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2011, cursante de fs. 99 a 102 vta., el representante del accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una querella presentada en mayo de 2011, por Johnny Quino Flores y Paula Flores de Quino, el Fiscal de Materia de Pucarani mediante Resolución de 2 de agosto de 2011, imputó formalmente al accionante, por la presunta comisión de los delitos de supresión o destrucción de documentos y por uso de instrumento falsificado.fundamentación en el valor otorgado a las pruebas para determinar la detención preventiva.
El art. 203 del Código Penal (CP), no da una sanción de uno a seis años al delito de uso de instrumento falsificado, sino aplica la sanción del delito de falsedad; a pesar de eso la autoridad recurrida de forma errónea sostiene que sería viable considerar la detención preventiva.
Asimismo, señaló que se basó en el art. 234.6 del CPP, ya que el accionante tendría varias imputaciones en su contra; sin embargo, el Tribunal de apelación pudo advertir que el Juez demandado, no consideró que esas imputaciones recaen en una evidente vulneración al derecho de la prohibición de un doble o triple procesamiento por un mismo hecho; existiendo el caso “MP 2267/2010” en el que fue imputado y cautelado por el delito de uso de instrumento falsificado el 17 de febrero de 2011; y, el 1 de abril de ese mismo año, en el caso “MP 2267/10”; por lo que, no podía estar nuevamente imputado y cautelado en la audiencia que llevó a cabo la autoridad demandada el 3 de agosto de 2011, por el mismo delito y por los mismos hechos en el caso “MP 74/11”.
Con la imputación del caso "MP 49/10", se vulneró nuevamente el principio del nom bis in ídem, debido a que ya fue imputado tal como se describe ut supra, con la única diferencia en la calificación de delitos.
La autoridad demandada sabiendo que en los casos “MP 2267/10” y “MP 49/10” investigan diferentes delitos por un mismo hecho, posterior a la detención emitió otra resolución disponiendo la acumulación de las causas antes mencionadas, actuación que evidencia la trasgresión a los principios de objetividad y lealtad procesal, puesto que, a momento de resolver la detención preventiva consideró que no existía una doble investigación contra el accionante por ser diferentes los delitos investigados en ambas causas pero ante una excepción de litispendencia en el caso “MP 49/10” aceptó que existía identidad de objeto, sujeto y causa con el caso “MP 2267/10” a pesar de que los delitos son diferentes en ambas causas.
El Juez demandado no tomó en cuenta lo expresado por el art. 233 del CPP, es decir, la falsedad de la escritura pública recayó en responsabilidad de Johnny Quino Flores -victima-, puesto que él es el autor de la falsificación de la firma y huellas dactilares de su padre, tal cual acreditó la prueba pericial en la que se basó el juzgador y no fue considerado a favor de su hermano.
La autoridad demandada no aplicó el principio universal del derecho procesal penal, que ante la duda se favorece al reo, in dubio pro reo, el que debió ser aplicado a su favor, mas aún si el Ministerio Público optó el 19 de octubre de 2011, acusar a los hay querellantes por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y estelionato; inclusive el Ministerio Público presentó a favor de su hermano en el caso “MP 2267/10” la Resolución de sobreseimiento por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado. De esta manera, su hermano fue imputado y cautelado por el mismo hecho y por el mismo delito, uso de instrumento falsificado, dos veces, por el Juez demandado; esta autoridad no consideró estos extremos a momento de considerar su detención preventiva violando el principio non bis in ídem, ya que se encontraba imposibilitado en restringir sus derechos por dos veces con una segunda medida cautelar por el mismo hecho, permitiendo al Ministerio Público y los querellantes a proseguir esta triple investigación contra el hermano del accionante.
A la fecha, el accionante se encuentra detenido ilegalmente ya que al haber revocado el Tribunal de alzada dos veces las Resoluciones, por las que se dispuso su detención preventiva, el Juez cautelar ha desnaturalizado la función que debe cumplir en la etapa preparatoria, principalmente sobre la medida cautelar, provocando incertidumbre e inseguridad jurídica al imputado a pesar de haber tenido dos oportunidades para corregir su error, habiendo además dictado resoluciones sinmotivación, garantía básica del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio non bis in idem, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo las formalidades legales y disponiendo: a) Que exista compulsa debida de la prueba; b) Que exista análisis congruente y detallado de la prueba que se tiene y de la que el Juez demandado desconoce a la fecha; c) Que en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada dicte el auto interlocutorio; d) Que el Juez demandado fundamente en forma debida su resolución para evitar una tercera revocatoria del auto interlocutorio; e) Que se reconozca que por este hecho ya existe una acusación real que recaé sobre las supuestas víctimas; y, f) Se prohíba el triple procesamiento contra el accionante, al existir a favor de éste una Resolución de sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó todos los términos de su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Celso Villalobos Tarqui, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante denunció que existía un triple procesamiento que su persona conocía, lo cual es falso, todo proceso tiene su cronología; 2) Se instaló la audiencia de medidas cautelares por los delitos de supresión, destrucción y uso de instrumento falsificado; 3) Evidentemente, interpusieron la excepción de litispendencia y se está corriendo el trámite correspondiente; 4) Los temas de la Resolución de 3 de agosto de 2011, jamás fueron debatidos; 5) Esta acción de libertad no puede suplir equivocaciones de la parte accionante; 6) Es falso que después de un año y cuatro meses se habría percatado de un doble procesamiento; que los hechos demuestran que no estamos ante un mismo hecho; 7) No podemos referirnos a un procesamiento indebido, ya que, de acuerdo a las normas, la resolución de detención preventiva fue apelada y las autoridades competentes tenían toda la atribución de anular el fallo y poner en libertad al imputado; 8) Llama la atención que la presente acción sea contra su autoridad, cuando en el proceso participaron fiscales de La Paz, además de otros jueces de instrucción de El Alto y debieran estar presentes en esta audiencia como demandados; 9) Se identificaron medios de obstaculización ya que, el accionante procedió a amenazar a la policía de investigación, diciéndoles que si seguían investigando se van a ver con él; 10) Con estos antecedentes no está siendo aplicado el art. 125 de la CPE, porque no son propios de la acción de libertad; 11) Hace notar que en el “caso 49”, hasta la fecha no existe resolución del recurso de alzada; y, 12) En el presente caso, no se realizó ningún estudio pericial.
I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 06/2011 de 1 de noviembre, cursante de fs. 108 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se establece que el accionante ha acudido a diferentes instancias judiciales en condición de víctima y acusado; y en todas éstas, ha hecho uso de todos los recursos, incidentes y peticiones para una decisión de medidas cautelares de carácter personal; ii) Esta resolución de detención preventiva es revocable y modificable de acuerdo a ley; y, en caso de existir conculcación a su derecho a la defensa, ésta ha sido reclamada en el momento procesal oportuno; es decir, no se ha limitado ni tratado a la defensa o reclamo a su detención; iii) Si bien la presente acción, no exige formalismos para su consideración oportuna, en el caso de autos, está dirigida contra la primera autoridad que resolvió su situación jurídica y no así contra la última autoridad jerárquica; iv) La última decisión de la Sala Penal Segunda, no ingresó al fondo de la apelación, y se evidenció que existe un análisis de valoración de la prueba y su supuesta insuficiencia establece claramente que existe valoración de primera instancia, aclarando que la norma y la jurisprudencia han establecido que éstas son incensurables inclusive en grado de casación; v) Es decir, el Auto de Vista 39/2011, refleja que las autoridades que suscriben el mismo, han sido las últimas en pronunciarse sobre la detención del accionante, con la aclaración que su decisión no implica la libertad del imputado; vi) Para cumplir con la legitimación pasiva de la presente acción también debieron haber sido oídas las autoridades judiciales de última instancia, incluso otras autoridades que hubiesen requerido o intervenido en la decisión de la detención del accionante, es decir los representantes del Ministerio Público y los mismos jueces cautelares que dirigen las acciones paralelas; vii) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estableció que la acción de libertad, por la competencia, se encuentra limitada a establecer que si el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de una autoridad constituida en Juez natural y debe ser él quien resuelva y disponga la libertad de acuerdo a ley; viii) El solo hecho de haber utilizado recursos como incidentes y excepciones y todo medio legal de defensa invocado hace ver un sometimiento a la autoridad cautelar; ix) De existir una actividad procesal defectuosa; es decir, varias acciones preparatorias por el mismo hecho, existe la previsión del art. 178 de la CPE, sobre la potestad de impartir justicia, que está otorgada al órgano jurisdiccional legalmente constituido, con independencia judicial; x) Ese presupuesto, deja entrever que el derecho a la libertad ha sido oída y definida por los diferentes órganos jurisdiccionales, haciendo el imputado uso de su derecho a la defensa en juicio y presunción de inocencia; en consecuencia, la acción de libertad no puede restablecer situaciones que deben ser resueltas por las autoridades llamadas por ley; xi) Además el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica deben ser resueltas vía acción de amparo constitucional y de existir conflicto de competencias, éstas deben ser recurridas de nulidad que es la vía llamada por ley; xii) Las resoluciones que estarían conculcando el derecho a la libertad o locomoción, o procesamiento indebido han sido objeto de recursos de apelación; mismas que deben ser resueltas por el superior en grado llamado por ley; y, xiii) Tanto la valoración de prueba como la competencia de delitos conexos deben merecer una resolución de acuerdo a procedimiento ordinario, no siendo sustitutivo el presente medio constitucional para la reparación o determinación de posible existencia de defectos en los mismos.
I.3. Consideraciones de la Sala:
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarías ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de mayo de 2010, Johnny Quino Flores y Paula Flores de Quino, presentaron querella ante el Ministerio Público de Achacachi contra el accionante y Miriam Rosa Aliaga de Chambi, por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco (fs. 21 a 24).
II.2. El 13 de julio de 2010, Johnny Quino Flores y Paula Flores de Quino presentaron querella ante el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado (fs. 16 a 20 y vta.).
II.3. Cursa Resolución 433/2010 de 27 de septiembre, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante y Miriam Rosa Aliaga contra Johnny Quino Flores por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros; en la que, declaró procedente este incidente procesal de acumulación de procesos por conexitud, solicitada por los querellantes (fs. 44 a 52).
II.4. Mediante imputación formal 08/11 de 15 de febrero de 2011, el Fiscal de Materia, resolvió imputar formalmente al accionante y Miriam Rosa Aliaga de Chambi por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 26 a 27 y vta.).
II.5. El 15 de febrero de 2011, mediante imputación formal 11/11, pronunciada por el Fiscal de Materia contra Johnny Quino Flores y Paula Flores de Quino por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estelionato (fs. 35 a 36 vta.).
II.6. Cursa imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal, realizada el 15 de marzo de 2011, por el Fiscal de Materia contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco (fs. 31 a 32 vta).
II.7. El 1 de abril del 2011, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dictó la Resolución 88/2011, por el que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante y ordenó “que el imputado cumpla las siguientes medidas restrictivas de derecho:
2.1. La presentación ante el Ministerio Público cada 15 días, que ejerce la dirección funcional.
2.2. La verificación de su domicilio a los efectos de que se pueda realizar la toma de fotografías correspondientes a constatar cual es el domicilio para posteriores notificaciones.
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