Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad ya que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, Departamento de Beni, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, porque se impidió que ejerza su derecho de contar con un abogado de confianza al no permitir la participación en audiencia de éste profesional como sanción a su impuntualidad y simplemente para cumplir una formalidad, se designó defensor de oficio quien no brindó una efectiva defensa técnica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De la lectura y análisis del informe de la autoridad demandada, se comprueba que a pesar de estar presente el abogado defensor en la precitada audiencia de medidas cautelares, a este no se le dejó intervenir como sanción a su falta de puntualidad, debido a que la Jueza demandada determina que hubo una actitud negligente de parte de éste y que por dicha negligencia no puede anularse una audiencia que se enmarcó dentro de los parámetros legales que le faculta la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. Del análisis de los antecedentes y lo alegado tanto por la parte accionante como por la autoridad jurisdiccional demandada, se llega a la conclusión de que es innegable que la Jueza demandada, mediante los actos anteriormente detallados, cuyo objetivo era el de sancionar una actitud negligente del abogado defensor, vulneró de manera directa el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, evitando que el mismo ejercite su derecho a contar con un abogado de su confianza, actuación que no fue subsanado al nombrarse un abogado de defensa pública, quien no brindó una efectiva defensa técnica y se limitó al simple formalismo de su designación y su presencia en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, hecho que por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es suficiente para satisfacer el derecho a la defensa y el mandato de eficacia de los derechos fundamentales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2014
Sucre, 15 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05317-2013-11-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Eduardo Barretto Cáceres contra Rosmery Morón Sanjinez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 43 a 44 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que su persona está injustamente detenida, en mérito a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, no permitió la intervención de su abogado patrocinante particular, pese a que el mismo pidió la palabra antes de que se dicte la Resolución de 6 de noviembre de 2013, que dispuso su detención preventiva, ya que quería poner en conocimiento de la Jueza demandada que tenía en su poder prueba documental suficiente para desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso, contenidos en los arts. 233 concordantes con los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que dicho acto lo dejó en completo estado de indefensión, derecho que no fue restituido a pesar de designársele una abogada de Defensa Pública, que no hizo prácticamente nada en el desarrollo de la audiencia, más que solicitar que se respetara el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de no ser una profesional de su confianza, como lo expresó de manera textual en la audiencia.
Por lo anteriormente referido, se tiene que la autoridad demandada ocasionó su estado de indefensión y vulneró su derecho al debido proceso, al no haber permitido que su abogado de confianza intervenga, a pesar de que su defensor se presentó, aunque retrasado por una media hora, en la referida audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013.
Finalmente, advierte que al no existir otro medio legal para la protección inmediata de su derecho a la libertad injustamente suprimido, acude a la jurisdicción constitucional para la tutela de sus derechos.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare la “procedencia” de la acción de libertad presentada y se disponga la nulidad de la audiencia cautelar de 6 de noviembre de 2013, ordenándose la realización de una nueva, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, con condenación de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda presentada, y ampliándolo los argumentos señaló que, si bien es cierto que su abogado llegó a la audiencia a horas 15:20 -la cual estaba programada para horas 15:00- cuando la Jueza demandada estaba dictando su resolución, la reacción de la referida autoridad al no permitirle su intervención solamente afectó al ahora accionante, que pagó con esa carga injusta, como es el derecho de tener un abogado de confianza que asuma su defensa como corresponde en derecho, el mismo que no se vio restituido al nombrar un abogado de defensa pública que no conocía los pormenores del caso, tal y como lo expresó textualmente en el desarrollo de la audiencia; por otro lado el art. 251 del CPP, referente a la apelación incidental, no contempla la denuncia que se hace en presente acción de libertad, en mérito a que la apelación es para exigir la valoración de las pruebas aportadas en audiencia, que en el caso de autos no sucedió, ya que no se puede reclamar algo que no se presentó por falta de oportunidad a la legítima defensa, derecho que fue vulnerado de manera radical por la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito, cursante a fs. 50 y vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mifahed Mojica Puro contra Hernán Eduardo Barretto Cáceres, por la presunta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), se presentó la imputación formal dentro de los parámetros legales del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, habiéndose seguido todos los pasos procesales contenidos en los arts. 279, 288, 289, 301 y 302 del CPP; b) El accionante denuncia que está ilegalmente procesado, extremo que no es cierto, ya que de los datos del proceso se tiene que por el acta de audiencia que se adjunta como prueba, al no encontrarse en audiencia el abogado de confianza de Hernán Eduardo Barretto Cáceres a la hora señalada para su realización, a pesar de que no es deber del Órgano Judicial, se llamó a su abogado, sin éxito alguno, por estar apagado su celular, por lo que al ser informado de la ausencia del mismo se llamó y designó abogado de oficio en estricta observancia del art. 9 del CPP (Abogado de Defensa Pública), toda vez que el órgano jurisdiccional tiene veinticuatro horas para definir la situación jurídica de cualquier ciudadano aprehendido por la Fiscalía, por lo que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo; c) Respecto a la intervención del abogado del ahora accionante, cabe manifestar que no participó en el acto procesal debido a su irresponsabilidad respecto a la falta dede puntualidad, aspecto que no es atribuible al Órgano Judicial, ya que su abogado llegó después de que había pasado el turno de la defensa técnica y quiso intervenir cuando su autoridad estaba ya en la parte resolutiva (por tanto) de la Resolución de 6 de noviembre de 2013, tomando en cuenta que la espera es para el Tribunal y no para la comodidad de los abogados defensores ni de las partes, lo cual se puede corroborar al analizar el contenido del memorial de acción de libertad, debido a que Hernán Eduardo Barretto Cáceres manifiesta que la abogada de Defensa Pública lo único que expresó es que se respetara el art. 116 de la CPE, aspecto que no es cierto, ya que al no estar presente en la audiencia de medidas cautelares, cuando le tocó el turno a la defensa técnica ni se percató quien hizo uso de la palabra no fue una abogada, sino un abogado encargado de Defensa Pública; d) La irresponsable actitud por parte del abogado defensor del accionante no puede ser móvil para reparar una negligencia y poder anular una audiencia cuyos actos se enmarcan dentro de los parámetros legales que le facultan la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal y comprobar un simple capricho, tomando en cuenta además que la sentencia que se dicte deberá referirse únicamente a la legalidad o ilegalidad de la detención, no para convalidar y reparar una negligencia o irresponsabilidad; y, e) De lo anteriormente referido se tiene que en ningún momento se ha atentado contra la libertad del accionante, además de que la propia jurisprudencia constitucional ha determinado que no se puede analizar a través de esta acción de defensa actos o decisiones que no estén vinculados a los derechos de libertad física como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, pues si bien la acción de libertad no es subsidiaria, no puede ser utilizada para salvar la negligencia de la parte accionante, por lo que solicita que se declare la “improcedencia” de esta acción tutelar con costas.
1.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas, a efectos de establecer la situación procesal del accionante, basándose en los siguientes argumentos: 1) En el caso en cuestión, la parte accionante interpuso la acción de libertad luego de haber sido negado su derecho a una defensa técnica, puesto que su abogado contratado y de confianza llegó tarde a la audiencia de medidas cautelares, para la cual, incluso habría tenido documentación que según Hernán Eduardo Barretto Cáceres podría desvirtuar el riesgo de fuga y la obstaculización a la averiguación a la verdad, trayendo como consecuencia que la autoridad demandada determine su detención preventiva, por lo que ante los hechos demandados corresponde corregir la vulneración de su derecho a la defensa, ya que pese a designársele un defensor público para asistir al imputado en la audiencia, el mismo no efectuó una adecuada defensa del ahora accionante, ya que el referido profesional solamente solicitó que se respete lo establecido en el art. 116 de la CPE; y, 2) Respecto a la autoridad demandada, esta no ha considerado los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 73.II y 119.I de la CPE, así como el art. 9 del CPP, pues el nombramiento de un defensor de oficio, solo es procedente, en caso que el imputado no cuente con un abogado de su confianza, elegido y contratado por él.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONESII.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mifahed Mojica Puro contra Jon Fernando Atipoque Quenevo y Hernán Eduardo Barreto Cáceres, por la supuesta comisión del delito de robo previsto y sancionado por el art. 331 de CP, los imputados se encontraban sin abogado, por lo que en virtud del art. 9 del CPP, la autoridad judicial les designó un abogado de Defensa Pública; de la revisión de antecedentes, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público que determinan que los imputados son con probabilidad partícipes del hecho que se les imputa (robo de dos motocicletas marca “Honda”), cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, y en virtud de que los imputados no presentaron prueba documental alguna que enerve el peligro de fuga y de obstaculización, se tiene que los mismos adecuaron su conducta dentro de lo establecido por los arts. 234 y 235 del indicado Código, por lo que al cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 5; y 235 del CPP, se ordenó la detención preventiva de los ciudadanos Jon Fernando Atipoque Quenevo y Hernán Eduardo Barreto Cáceres, a ser cumplida en la carceleta pública de la ciudad de Riberalta (fs. 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en mérito a que en el proceso penal que se lleva en contra suya y otro, por la presunta comisión del delito de robo, la Jueza demandada, en el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares no permitió la participación de su abogado defensor de confianza, porque este habría llegado retrasado a la referida audiencia, evitando que este pueda presentar pruebas documentales que desvirtuaban el peligro de fuga y obstaculización del proceso, dejándolo dicho acto en un completo estado de indefensión.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la “…garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, en base a las SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).
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