Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0757/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0757/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por ser lesionados los derecho a la propiedad y a la vivienda al haber concurrido medidas de hecho en el trámite de inscripción en Derechos Reales de los títulos revisitarios, que se adjudicaron en proindiviso a los miembros de la Comunidad, toda vez que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por ser lesionados los derecho a la propiedad y a la vivienda al haber concurrido medidas de hecho en el trámite de inscripción en Derechos Reales de los títulos revisitarios, que se adjudicaron en proindiviso a los miembros de la Comunidad, toda vez que el Sub Registrador de DD.RR. asumió un entendimiento erróneo, al haber observado dicho trámite con el argumento de que estos títulos no causarían efecto sino están previamente sometidos a un proceso de saneamiento agrario; empero se pudo evidenciar que los terrenos se encuentran en radio urbano por lo que corresponde que se prosiga con su registro, teniendo eficacia jurídica, mientras alguna autoridad competente determine lo contrario.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.7. “Ahora bien, sin ingresar a mayores consideraciones, este Tribunal advierte que la observación realzada en DD.RR., claramente constituye un acto arbitrario; es decir, a criterio de los servidores públicos dependientes de la autoridad ahora demanda, los títulos revisitarios no causan efectos jurídicos entre tanto el predio no esté sometido a un proceso de saneamiento agrario; sin embargo, la abundante documentación presentada por los accionantes, conforme se tiene de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo, demuestra que las propiedades de Mario Catalino Mamani Quispe, se encuentran situada dentro del radio urbano del municipio de Achocalla, de conformidad con lo establecido por el art. 1 de la Ley 453. Al respecto, es menester considerar el art. 11.I del DS 29215 de 10 de agosto de 2007, cuya norma establece que: ?Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad?. Por lo que, la observación realizada en el trámite de inscripción en DD.RR., entre tanto remite a la realización del proceso de saneamiento agrario, es claramente contrario a la disposición normativa referida precedentemente, y por carecer de sustento jurídico constituye una medida de hecho, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En lo que respecta a los títulos revisitarios, corresponde señalar que, mientras no exista una disposición normativa u orden emanada de autoridad competente en la que se determine la inefectividad de los mismos, estos instrumentos tienen eficacia y surten plenos efectos jurídicos; así, esta misma jurisdicción constitucional, asume como referencia la SC 2655/2010-R de 6 de diciembre, que reconoció el derecho a la propiedad privada emergente de título revisitaro, de ahí que no corresponde su desconocimiento. En mérito a ello, se establece que el título revisitario registrado en la partida 473 fojas 599 de 10942, otorgado por Federico Usquiano, quien adjudicó en lo proindiviso a todos los indígenas de la comunidad Uypaca Marquiviri, mediante Auto de 04 de septiembre de 1883, observado por el Subregistrador de DD.RR. del departamento de La Paz, Distrito 7, mediante Reporte de Observaciones 1256642, cuenta con toda la eficacia jurídica, mientras ninguna autoridad competente, determine lo contrario. Resulta para el análisis del presente caso, de trascendental importancia el instructivo DIR.NAL.DD.RR. 026/2014, por el que la Directora Nacional a.i. de DD.RR., luego de establecer los antecedentes del trámite y de considerar las normas aplicables al caso de autos, instruyó al Sub Registrador de DD.RR. del distrito 7 de la ciudad de La Paz, realizar la inscripción de los lotes de terreno de división y partición de la ex comunidad Uypaca Marquirivi, ubicado en el municipio de Achocalla, en merito a los documentos presentados por los interesados. En este marco, para este este Tribunal Constitucional Plurinacional, la obstaculización en el trámite de inscripción en DD.RR., constituye una clara vulneración del derecho a la propiedad privada, en cuanto se refiere a las facultades de uso, goce y disposición del bien; es decir, como consecuencia de la observación realizada por DD.RR., el accionante Mario Catalino Mamani Quispe, fue impedido de realizar actos de dominio y disposición de su propiedad privada. En este sentido, tomando en cuenta que los poderdantes habitan en dichos predios, la vulneración del derecho a la propiedad privada también repercute en el derecho a una vivienda digna, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, como se tiene establecido en el memorial presentado el 22 de mayo de 2015 el propósito del trámite de los registros en DD.RR., en esencia busca un bien mayor, debido a que un 50% de sus habitantes son personas de la tercera edad y que muchos de ellos han ?fallecido sin poder disponer de su propiedad? (sic), de ahí que en aplicación del principio de verdad material y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, corresponde conceder la tutélala, en procura de garantizar el perfeccionamiento del derecho propietario de los representantes y accionantes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2015-S2

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10629-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Catalino Mamani Quispe y Juvenal Mamani Carrillo, por sí mismos y en representación legal de Jaqueline Carolina Guaraya de Mamani, Germán Gutiérrez Mamani, Vico Víctor Quispe Laime, José Carrillo Vallejo, Paulina Carrillo Mamani, Vicente Laura Mamani, Olga Chivas Lima, Silvia Chivas Limachi, Luciano Mamani Mamani, Martina Quispe de Mamani, Martha Chivas de Mamani, Gregorio Mamani Carrillo, Lucrecia Erimancia Vallejos Torrez, Isidro Luna Gamboa, Fortunato Carrillo Santos, Petrona Quispe Escóbar de Tórrez, Erasmo Valeriano Quispe Carrillo, Eugenio Mamani Mamani, Jesús Quezada Quisbert, Hilaria Quispe Vda. de Carrillo, Luciano Mamani Mamani, Ricardo Vallejo Flores, Cristian Henry Santos Alapati, Remedios Gutiérrez Mamani, Magdalena Gutiérrez Mamani, Erminia Saturnina Gutiérrez Mamani, Raúl Santos Mamani, Pascual Florentino Fernández Illanes, Bárbara Irma Mamani Vda. de Sirpa, Eleuteria Tórrez de Guaravia, Elvira Calderón de Tórrez, Natalio Vallejos Condori, Félix Vallejo Flores, Zenovia Sirpa de Mamani, Paulino Gregorio Quispe Huanca, Miguel Ángel Flores Torrez, Guillermo Vallejo Mamani, Félix Víctor Mamani Quispe, Nicolás Vallejo Loza, Eduardo Mamani Gutiérrez, Norberto Mamani Carrillo, Julia Mamani Mamani de Gutiérrez, Concepción Quispe de Poma, Virginia Modesta Chivas Limachi, Nicanor Huaylluco Nina, Faustino Mamani, Domingo Gutiérrez Mamani, Hilda Gamboa Vallejo, Teodoro Santos Mamani, Virginia Alí de Guaraya, Joni Félix Tórrez Paco, Edwin Vladimir Quispe Gamboa, Judith Fabiana Carrillo Vda. de Quispe, Ernesto Mamani Flores, Fermín Tórrez Alapati, Alejandro Quispe Valencia, Lidia Paco Barreto, Vian Wenger Zenteno Mamani, Héctor Mamani Carrillo, Demetrio Ademar Carrillo Villanueva, Samuel Ángel Carrillo Mamani, María Teodocia Coronel Huaylluclu, Edwin Mamani Carrillo, Concha Quispe Fernández, Germán Alapati Gamboa, Manuel Vallejo Mamani, Ubaldino Indalecio Alcón.Choque, Nicolás Mamani Illanes, Ilda Vallejo de Carrillo, Hilda Virginia Mamani Carrillo, Dionicio Mamani Escóbar, Felipe Eduardo Mamani Carrillo, Víctor René Mamani Alarcón, Asencia Virginia Carrillo de Mamani, Cleto Santos Chivas Limachi, Ronald Tórrez Quispe, Cecilia Quispe Choque, Freddy Reynaldo Mamani Carrillo, Constantino Ramos Paco, Asunta Ticona Mamani, Genaro Desiderio Mamani Torrez, Freddy Gutiérrez Mamani, Celestina Mamani Sirpa de Huaylluco, Juan Mamani Mamani, Filomena Vélez Mamani, Pablo Quispe Coarite, Paulino Chirino Apaza, Mario Félix Morales Alanoca, Euloiga Mamani Vda. de Santos, Yola Sirpa Vda. de Escóbar, Arminda Carrillo Mamani y Asunta Mamani de Gutiérrez contra Jorge Eduardo Aliaga Pedriel, Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del Distrito 7 del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 105 a 109 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que son propietarios de dos lotes de terreno ubicados en la Sayaña, ex comunidad Uyapaca Marquirivi, con una extensión superficial de 721.250 m² y 920.000 m², respectivamente, situados en la tercera sección del municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrados en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2.01.3.01.0009842 y 2.01.3.01.0010055, respectivamente, provenientes de título revisitario con registro de partida 473, fs. 599 de 1942 y los títulos ejecutoriales que fueron anulados por Resolución Suprema (RS) “218303/98 de 12 de marzo”.

A partir de la promulgación de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, los bienes inmuebles ya referidos se sitúan dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y La Paz, extremo que se encuentra corroborado con los certificados GAMA-OMT-DPUC-CERT 1898/2012, GAMA-SMT-CERT 112/14, avalados a su vez por el informe técnico jurídico UC DDLP INF 314/2014, expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

El Subregistrador de Derechos Reales del Distrito 7 de la ciudad de La Paz, bloqueó e instruyó la no inscripción del testimonio 1282/2013, por el que Mario Catalino Mamani Quispe realizó la división y partición voluntaria de su lote de terreno, atentando así su derecho a la propiedad privada y colectiva, sin justificación ni sustento jurídico alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosvivienda adecuada, citando al efecto los arts. 56, 19.I, 105 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la inscripción y registro en DD.RR. del testimonio 1282/2013, debiendo extenderse en forma separada e individual las matrículas computarizadas, conforme al referido testimonio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2015, según consta en acta cursante a fs. 204 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el memorial de acción de amparo constitucional, agregando que: a) Son más de treinta los accionantes y los comunarios más de doscientos, cuyos derechos fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de registro en DD.RR.; b) La autoridad demandada señaló que al tratarse de un título revisitario pro-indiviso, los interesados deben realizar el trámite de saneamiento agrario ante el INRA; sin embargo, mediante informe de 10 de octubre de 2014, sostuvo que estas propiedades no corresponden al área rural, sino al radio urbano, por lo que no ingresan al ámbito de su competencia; consiguientemente, acudieron a la Dirección Nacional de DD.RR. con sede en Sucre, instancia en la que se emitió orden para proceder a la inscripción de los lotes de terreno referidos precedentemente; c) Emitida la orden, acudieron al Subregistrador de DD.RR., solicitando dar cumplimiento a la misma; empero, la autoridad demandada conjuntamente con sus colaboradores se rehusaron a recibir cualquier tipo de documento sin ninguna explicación, extremo que fue constatado por el Notario de Fe Pública, siendo objeto de agresiones verbales; d) El rechazo de la solicitud de inscripción en DD.RR. y la negativa para recibir las peticiones demuestra que la autoridad demandada incurrió en vías de hecho por cuanto no existe justificación ni sustento jurídico para estos actos que claramente constituyen medidas de hecho, pues no existe norma legal que les permita bloquear la inscripción; y, e) El 13 de enero del 2015, la autoridad demandada informó señalando que al tratarse de título revisitario, previamente debe ser saneado el predio; asimismo, declaró su voluntad de dar cumplimiento al instructivo 026/2014, emitido por la Dirección Nacional de DD.RR., empero la instrucción fue incumplida no obstante que existen planos georreferenciados de diez lotes y la Resolución Técnica Administrativa homologada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Achocalla, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJorge Eduardo Aliaga Pedriel, Sub Registrador de Derechos Reales del Distrito 7 del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 198 a 203 vta., alegó lo siguiente: 1) En su condición de Sub Registrador de DD.RR., no se opuso al trámite de división y partición presentado por Mario Catalino Mamani Quispe, sobre un lote de terreno cuya extensión superficial es de 721.250 m², situado en la Sayaña ex comunidad Uypaca Marquirivi, sino que la observación fue realizada por el funcionario subalterno denominado "inscriptor", quien efectuó las observaciones en razón a que el antecedente dominial que pretende Mario Catalino Mamani Quispe deviene de un título revisitario en lo proindiviso del año 1883; empero, frente a esas observaciones, el accionante no procedió conforme manda el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, norma que regula el procedimiento a seguir ante el rechazo del Registrador, por lo que los mecanismos ordinarios no fueron agotados; 2) El accionante no adjuntó los requisitos consistentes en plano georreferenciado de cada lote de terreno, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, ni tampoco la Resolución Técnico Administrativa homologada por el Concejo Municipal, debido a que el terreno cuya inscripción se pretende tiene una superficie mayor a 10000 m² (en razón de la vigencia del art. 2 del DS 3826 de 2 de septiembre de 1954); asimismo, no existe la certificación emitida por el INRA para establecer que el terreno no se halla incluido en el área de saneamiento por devenir de un título revisitario y plano cartográfico visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla; 3) Los instructivos 47, 52, 025 y 026 todos del año 2014, emitidos por María Eugenia Vedia Maita, Directora Nacional de Derechos Reales a.i. del Consejo de la Magistratura, con relación a la aplicación de la Ley 453, únicamente constituyen una sugerencia y no una orden de carácter imperativo; 4) El Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, informó a la Secretaria permanente de la Sala Plena de la misma institución sobre la instrucción impartida por la Directora Nacional de DD.RR., en cuya conclusión estableció que dicha instrucción no tiene respaldo ni sustento legal, extremo que motivó el inicio de una investigación en contra de la referida servidora pública; 5) El INRA, mediante notas enviadas a DD.RR. en marzo de 2012; el 26 y 30 de enero de 2015, señaló que toda propiedad emergente de títulos revisitarios en lo proindiviso necesariamente debe someterse al proceso de saneamiento, lo cual justifica la observación efectuada por el funcionario subalterno; 6) No se puede soslayar la existencia de una denuncia de 28 de julio de 2014 efectuada por Telmo Mamani Aba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, dirigida a la Jueza Registradora de Derechos Reales, poniendo en consideración que no firmó ninguna Resolución de división y partición a favor del accionante Mario Catalino Mamani Quispe, debido a que éste no reunía los requisitos técnicos administrativos solicitados por dicho Municipio, por lo que se estableció que cualquier documentación que presente el accionante se hallaba totalmente cuestionado en su autenticidad y legalidad; y, 7) La SC 2655/2010-R de 6 de diciembre, invocada en la acción de amparo constitucional, no es aplicable al presente caso; por lo tanto, no se vulneró el derecho propietario del accionante.La Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 209 a 210, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que cursa en los antecedentes una resolución en la que el Director Nacional de DD.RR. instruyó la inscripción de los lotes de terreno motivo de ésta acción, no es menos cierto que los accionantes no han agotado la vía administrativa u ordinaria para hacer conocer los extremos expuestos en la acción de amparo; ii) Para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el agraviado debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos; y, iii), En el caso que nos ocupa, los derechos presuntamente lesionados deben ser reparados en la misma instancia; es decir, previamente se debe acudir a la autoridad que incurrió en la presunta lesión, luego a sus superiores y, de persistir la lesión, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Suprema (RS) 218303 de 12 de marzo de 1998, se dispuso anular los procesos agrarios acumulados 23655 y 39792, correspondientes a las propiedades denominadas “Marquirivi” y “Anari”, respectivamente, por estar comprendidos dentro del radio urbano; en consecuencia, también se dispuso la anulación de los títulos ejecutoriales expedidos en ambos procesos y la cancelación de las partidas de inscripción en la oficinas de DD.RR. (fs. 90 a 93).

II.2. Cursa certificado 1898/12 de 20 de octubre de 2012, por el que la Directora de Planificación Urbana y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, certificó que la comunidad Marquirivi Yupaca, de acuerdo a la Ley 453, se encuentra dentro del radio urbano del referido Municipio (fs. 4).

II.3. El Secretario Municipal Técnico del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, mediante certificado GAMA-SMT-CERT 113/14 de 19 de diciembre de 2014, certificó que los diez lotes de terreno divididos por Mario Catalino Mamani Quispe, se encuentran dentro del radio urbano del Municipio (fs. 5).Municipio de Achocalla (fs. 5).

II.4. En obrados cursa informe técnico jurídico UC DDLP INF 314/2014 de 10 de octubre, por la que Ricardo Villarroel Zegarra, responsable de catastro y planificación a.i. del INRA La Paz, luego de efectuar un análisis técnico, concluyó que los predios de propiedad de Mario Catalino Mamani Quispe, se sitúan dentro de lo descrito por el art. 1 de la Ley 453; en consecuencia, no se encuentran en el área rural (fs. 7 a 20).

II.5. Mediante testimonio 1282/2013 de 20 de diciembre, Mario Catalino Mamani Quispe, expresó su voluntad de realizar la división y partición voluntaria de un lote de terreno, cuya extensión superficial es de 721.250 m², ubicado en Sayaña, ex Fundo Uypaca Marquirivi del Municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0009842, en diez lotes de diferentes dimensiones (fs. 23 a 24 vta.).

II.6. Mediante Resolución Técnica Administrativa Municipal de 10 de abril de 2013, el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, aprobó la división y partición de la propiedad de Mario Catalino Mamani Quispe, conforme al plano adjunto al mismo informe (fs. 25 a 27).

II.7. Cursa instructivo DIR.NAL.DD.RR. 26/2014 de 29 de diciembre de 2014, por la que la Directora Nacional de DD.RR. a.i., dependiente del Consejo de la Magistratura, instruyó al Sub Registrador de Derechos Reales del Distrito 7 de la ciudad de La Paz, proceder a la inscripción del trámite de división y partición, respecto sobre un bien inmueble situado en el Municipio de Achocalla en mérito a la documentación acompañada a esa Dirección por Mario Catalino Mamani Quispe (fs. 48 a 50).

II.8. En antecedentes del cuaderno procesal cursa formulario de información rápida de 27 de febrero de 2015, emitido por DD.RR. La Paz, en el que consta que la propiedad de 920.000 m², situada en la Sayaña ex comunidad Uypaca Marquirivi, se encuentra registrada a nombre de Mario Catalino Mamani Quispe; asimismo cursa folio real 2.01.3.01.0010055 que confirma los datos contenidos en el formulario de información aludida; y, de la revisión del formulario de información rápida de 27 de febrero de 2015, se colige que el inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0009842 se encuentra vigente, de cuya descripción se extrae que la misma corresponde a un inmueble situado en la Sayaña, ex comunidad Uypaca Marquirivi, sin especificar la superficie ni las colindancia, registrado a nombre del indicado accionante; sin embargo, de la copia simple del folio real 2.01.3.01.0009842, se extrae que la propiedad consta de una superficie total de 721.250 m² (fs. 71 a 77).

II.9. En obrados cursan plano de georreferenciación del límite de radio urbano del Municipio de Achocalla en el que se refiere que la comunidad UypacaMarquirivi se encuentra dentro del radio urbano del referido Municipio (fs. 85 ).

II.10. Cursa reporte de observaciones correspondiente al documento 1256642, por la que Alison Laura Nogales, funcionaria de DD.RR. del Distrito 7 de La Paz, señaló que: “según su antecedente dominial partida 473 fojas 599 del libro 40 de 10942 proviene de un título revisitario otorgado por Federico Usquiano quien adjudicó en lo proindiviso a todos los indígenas de Marquirivi, mediante Auto de 04/09/1983. Por tanto deberá adjuntar certificación emitida por el INRA en original se devuelven originales que dando fotocopias simples” (sic); y, en el segundo apartado de la misma observación, refirió que “por la naturaleza legal para su tratamiento, el registro proviene de título revisitario proindiviso, debe necesariamente someterse al proceso de saneamiento agrario, teniendo presente los alcances establecidos en la Ley 3545 art. 423 precondición comunitaria de la reforma agraria, Decreto Supremo 29215 reglamentario de la Ley 3545. Modificatoria de la Ley 1715 y art. 101 del Decreto Supremo 27957. Extremo que naturalmente impide dar curso a su trámite entre tanto no se regularice el proceso de saneamiento” (fs. 95).

II.11. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, los accionantes, conforme al testimonio 108/2015 de 9 de marzo, otorgado por ante Notario de Fe Pública 49 de la ciudad de La Paz, señalaron que a consecuencia de la promulgación de la Ley 453, el INRA perdió competencia sobre sus propiedades y, en consecuencia se anularon los títulos ejecutoriales; por lo que realizaron trámites de rehabilitación del título revisitario que tenían registrado en 1943, con la partida revisitaria 473; sin embargo, el Sub Registrador de DD.RR. del Distrito 7 de La Paz, sin fundamento jurídico observó la vigencia de dichas matrículas aspecto que ocasiona perjuicios irreparables en el ejercicio de la propiedad privada, debido a que el 50% de los habitantes del lugar son personas de la tercera edad, inclusive, muchos de ellos fallecieron sin poder disponer de sus propiedades, acompañando a tal efecto copias simples de las cédulas de identidad de sus representados (fs. 213 a 250).

II.12. Mediante el acta notarial se dejó constancia que Mario Catalino Mamani Quispe en compañía de Eddy Mayorga Chambi, Notario de Fe Pública de Primera Clase 49, a horas 9:20 del miércoles 25 de febrero de 2015, se constituyeron en la oficina de DD.RR. del Distrito 7, zona Chijini de La Paz, donde fueron atendidos por la asesora 3, quien no quiso revisar los documentos y el memorial que se adjuntó, en el cual se solicitaba el registro de la división y partición en base a la documentación acompañada y el instructivo emanado por la Dirección Nacional de DD.RR.; posteriormente dicha funcionaria consultó con Alison Laura Nogales, Supervisora, quien le indicó que no se podía registrar porque tienen un título revisitario y que no tiene superficie, que debe realizar el trámite ante el INRA, que la instructiva (refiriéndose a la emitida por la DirecciónNacional del registro de Derechos Reales) no tiene ningún valor y sin revisar los documentos le puso sello al original de la observación y se retiró a su escritorio (fs. 68 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la propiedad privada, a un hábitat y a la vivienda; toda vez que: a) Iniciado el trámite de inscripción en DD.RR., sobre división y partición voluntaria de un lote de terreno, en diez lotes de distintas dimensiones el Sub Registrador de DD.RR. del Distrito 7 de La Paz, sin justificación y sin sustento legal alguno ordenó la no inscripción, rechazo y bloqueo del registro del testimonio 1282/13, incurriendo en vías de hecho; y, b) El representante y demandante de tutela -Mario Catalino Mamani Quispe- pretendió presentar memorial de solicitud de registro de división y partición; empero, dicha solicitud no fue recibida por los funcionarios de DD.RR., con el argumento que el trámite no corresponde por emergere de un título revisatorio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y sus principios rectores

En el nuevo orden constitucional, la acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, se erige en garantía jurisdiccional de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, contra acciones u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos. El precepto constitucional de referencia, fue desarrollado por el art. 51 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), en la que se precisa que la presente acción de defensa tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, con el fin de que éstos sean restituidos.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por ser lesionados los derecho a la propiedad y a la vivienda al haber concurrido medidas de hecho en el trámite de inscripción en Derechos Reales de los títulos revisitarios, que se adjudicaron en proindiviso a los miembros de la Comunidad, toda vez que el Sub Registrador de DD.RR. asumió un entendimiento erróneo, al haber observado dicho trámite con el argumento de que estos títulos no causarían efecto sino están previamente sometidos a un proceso de saneamiento agrario; empero se pudo evidenciar que los terrenos se encuentran en radio urbano por lo que corresponde que se prosiga con su registro, teniendo eficacia jurídica, mientras alguna autoridad competente determine lo contrario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0757/2015-S2Fuente oficial