Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en materia administrativa, toda vez que el accionante debió acudir ante el Órgano Electoral, instancia que inicialmente debió conocer los reclamos del ahora accionante respecto a la falta de acatamiento de la determinación asumida por dicha instancia administrativa, puesto que a través de la acción de amparo constitucional no puede hacerse cumplir resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, sea esta judicial, administrativa o disciplinaria, toda vez que serán las autoridades que emitieron esas decisiones las que tienen que hacerlas cumplir y en su caso resolver situaciones que se vayan presentado durante su ejecución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Comité Electoral de la COSEGUA Ltda., convocó a elecciones para renovar los Consejos de Administración y Vigilancia el 18 de junio de 2015; posteriormente, el 15 de julio del mismo año, dicho Comité suspendió las elecciones hasta el 2 de agosto del ya señalado año, supuestamente al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la Convocatoria y la Ley de Control y Régimen Electoral; realizada en dicha fecha las elecciones, y finalizado el escrutinio resultaron ganadores dos frentes, el “ESG” para el Consejo de Administración, y el Frente “F y R” para el Consejo de Vigilancia, posteriormente, el Comité Electoral de la COSEGUA Ltda., el 3 de agosto de 2015, procedió a posesionar a los dos Consejos. Ahora bien, de obrados igualmente se advierte que a consecuencia de la supervisión de la elección de las Autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de COSEGUA Ltda., la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Beni, emitió la Resolución 0131/2015, la que en base al informe Final de Supervisión 01/2015 de 4 de agosto, no reconoció los resultados de dicha elección, alegando incumplimiento no subsanables de normas electorales internas, decisión administrativa que fue avalada por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE/RSP/L701 090/2015 de 24 de septiembre, y que resultan ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el ahora accionante alega que fueron desconocidas por el Comité Electoral de COSEGUA Ltda., demandado. (…) (…)si el accionante consideraba que se incumplió dichas Resoluciones Administrativas emitidas por el Órgano Electoral, debió acudir realizando su reclamo ante esa instancia, exigiendo el acatamiento efectivo de los resultados de la supervisión realizada a las elecciones de la COSEGUA Ltda., y solo en caso de evidenciarse que pese a los reclamos realizados esa instancia administrativa omita de manera manifiesta hacer cumplir sus propios fallos, se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso; es decir, que la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes; y analizando el caso concreto, ordenará el cumplimiento de la Resolución administrativa incumplida. En ese sentido, al no haberse demostrado en el caso de examen que el Órgano Electoral de acuerdo a sus atribuciones, negó de manera concreta hacer cumplir o que existe una renuencia a los reclamos del ahora accionante, la jurisdicción constitucional no puede directamente disponer el cumplimiento de la Resolución TSE/RSP/L701 090/2015, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se confirmó en su integridad la Resolución 0131/2015 de 12 de agosto, pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de Beni, por el cual no se reconoció los resultados de dicha elección, por incumplimiento no subsanable de las normas electorales internas en la elección de autoridades de administración y vigilancia de dicha cooperativa; en ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de poder conceder la tutela solicitada, toda vez que será el Órgano Electoral la instancia que deberá de manera inicial conocer el reclamo del accionante respecto a la falta de acatamiento de la determinación asumida por esa instancia, toda vez, que como ya se dijo, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2016-S3
Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14495-2016-29-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/16 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 695 a 697, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jesús Suarez Chimancacay contra Pedro Justiniano Amobobo, Claudia Cecilia Guzmán Ledesma, Fructuoso Salas Vaca y Segundo Saravia Pereira, Presidente, Secretaria y Vocales, del Directorio del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerín Limitada. (COSEGUA Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
>I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 106 a 121 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
>I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2015, se llevó a efecto el proceso eleccionario para elegir los Consejos de Administración y Vigilancia de la COSEGUA Ltda., en la cual resultó como ganador el Frente Energía Sostenible para Guayaramerín "ESG", para el Consejo de Administración y el Frente Fuerza y Renovación "F y R", para el Consejo de Vigilancia, proceso eleccionario que fue supervisado y fiscalizado por el Tribunal Electoral Departamental del Beni, conforme al art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE), instancia que luego de realizarse todo el proceso emitió la Resolución 131/2015 de 12 de agosto, a través de la cual no reconoció los resultados de las elecciones, por incumplimiento no subsanables de las normas electorales internas; decisión que luego de haber sido apelada ante el Tribunal Supremo Electoral, fue confirmada desconociendo los resultados de las elecciones.El Directorio del Comité Electoral de la COSEGUA Ltda., al momento de admitir a los Frentes que se estaban postulando, no advirtió que ninguno de ellos cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en el art. 12 del Reglamento para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa y acorde al Informe Final de Supervisión 01/2015 de 7 de agosto, emitido por el Tribunal Electoral Departamental del Beni; requisitos habilitantes para optar dichos cargos los cuales no fueron cumplidos, por lo que el Comité Electoral ahora demandado omitió observar si los candidatos cumplían o no con los mismos, conforme a la falta de documentación lo cual implica un incumplimiento insubsanable de la normativa electoral tanto interna como externa, debiendo en su caso declararse desierta la convocatoria; sin embargo, en la misma se exigió el cumplimiento de requisitos para Presidente y Vicepresidente, empero para las demás carteras se requirió otros requisitos en contravención al Reglamento Electoral y extralimitando las atribuciones otorgadas por la Asamblea General Ordinaria de Socios, por cuanto dicho Comité Electoral no podía cambiar, modificar, rectificar o agregar disposiciones cuando dicha labor no le fue encomendada por disposición alguna, actuando de manera ilegal y con exceso de poder.
El Comité Electoral desconoció la supervisión y fiscalización del Ente Electoral Departamental de Beni, lo cual atenta contra la normativa prevista en los arts. 335 de la CPE y 38 inc. 27) de la Ley del Órgano Electoral(LOE), que dispone entre las atribuciones electorales del Tribunal Departamental Electoral, la de supervisar el cumplimiento de la normativa estatutaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos en el ámbito de su jurisdicción; así como la Ley del Régimen Electoral - 026 de 30 de junio de 2010-, que en su art. 89, dispone que el Órgano Electoral Plurinacional tiene facultades de supervisión respecto a las elecciones de autoridades de administración y vigilancia de la Cooperativas de servicios públicos, concordante con el art. 90.II inc. b) que prevé que en caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna no reconocerá los resultados del proceso, emitiendo informe público al respecto; y la Ley General de Cooperativas, que en su art. 89 señala que la Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa, sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que se hubieran adoptado conforme a la Ley Reglamentaria y a los estatutos, así como se desconoció el art. 40 del Estatuto de la COSEGUA Ltda., que establece los requisitos para ser elegido miembro del Consejo de Administración.
Finalmente alegó, que el proceso de elecciones de autoridades de la COSEGUA Ltda., fue viciado de irregularidades cometidas por el Comité Electoral de dicha instancia al no haber hecho respetar la normativa vigente que rigen los procesos eleccionarios, dando pie a que los elegidos asuman funciones de manera ilegal y sin ser reconocidos por el Tribunal Electoral Departamental del Beni, ni mucho menos por el Tribunal Supremo Electoral, por lo que los actos de dichas autoridades son ilegales e ilegítimos, así también están usurpando funciones que nos les competen.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades de las partes, a elegir y ser elegido, al trabajo, a la dignidad humana, a la libre reunión y asociación, al ejercicio de actividad lícita, al ejercicio al cargo, a la igualdad jurídica, al voto, y al sufragio; citando al efecto los arts. 8.II, 9.I, 13.I, 21, 22, 26.I, 46, 47, 54.I, 113, 115.II, 116.II, 117.I, 119.I y II, 120, 122, 178.I y 180 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se declare: a) La nulidad de las elecciones para autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COSEGUA Ltda., celebrada el 2 de agosto de 2015, al no estar ninguno de los frentes ganadores reconocidos por el Tribunal Electoral Departamental del Beni, ni por el Tribunal Supremo Electoral, ante esa ausencia las funciones tanto del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa son de manera ilegal e ilegítima; b) La nulidad del Acta de elección y posesión de los Frentes “ESG” y “F y R”, realizada por el Directorio del Comité Electoral de la COSEGUA Ltda.; y c) Se ordene la realización de nuevas elecciones tanto para el Consejo de Administración como de Vigilancia de la COSEGUA Ltda., sea a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 685 a 694 vta., en presencia de la parte accionante sin la asistencia de su abogado, los terceros intersados y de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Justiniano Amabobo, Fructuoso Salas Vaca y Segundo Sarabia Pereira, Presidente y Vocales del Comité Electoral de la COSEGUA Ltda., mediante informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 151 a 153, y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente acción al no haber acreditado ser parte de ninguna de las planchas, a efecto de invocar que se le hubiere violado su derecho a ser electo; 2) En el caso no se han utilizado los medios idóneos para impugnar la convocatoria y la posesión que se pretende anular o su revisión a través de un amparo.constitucional, hecho reconocido por el mismo accionante; y, 3) Conforme el art. 67 de los Estatutos de la COSEGUA Ltda., el mandato concluye hasta la posesión del nuevo Directorio Electo, y desde la emisión de la Convocatoria y la posesión, han transcurrido más de seis meses sin que el recurrente impugne ninguno de los actos, inobservancia que determina la improcedencia de la acción e impide conocer el fondo del asunto por la concurrencia de la falta de inmediatez.
Por su parte, Claudia Cecilia Guzmán Ledesma, por informe de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 a 142, y en audiencia manifestó que en Asamblea General Ordinaria de Socios de COSEGUA Ltda. de 10 de junio de 2015, en presencia de representantes del Tribunal Electoral Departamental de Beni, se llevó a efecto la elección del Comité Electoral, y habiéndose su esposo Gerlad Merlín Vaca, presentado como candidato a tesorero en una plancha, por ética y para evitar cualquier tipo de susceptibilidad, mediante nota de 7 de julio de 2015, presentó su renuncia al cargo de Secretaria, la misma que fue aceptada, siendo promovido a dicho cargo, Fructuoso Salas Vaca, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada en el amparo; asimismo, manifestó que al haberse realizado el acto eleccionario el 2 de agosto de 2015, han transcurrido más de los seis meses para la interposición de la acción de amparo en su contra.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Rodolfo Ojopi Sossa, Presidente del Consejo de Administración de COSEGUA Ltda., en audiencia alegó su extrañeza respecto a la aseveración del supuesto mal manejo de los depósitos en las diferentes entidades financieras, aclaró que como administración en el plazo de siete meses pudo ahorrar Bs2 000 000.- (Dos millones de bolivianos) evitando un “manoseo de recursos” que se fueron dando en anteriores gestiones, se paga el servicio en financieras de manera segura; evitando gastos innecesarios causando una crisis en la Cooperativa, por lo que alega que lo denunciado por el accionante no tiene asidero “cabal y justo”.
Asimismo, Antonio Merlín Vaca, Tesorero de COSEGUA Ltda., en audiencia señaló que como Consejo de Administración, lo único que se ha hecho es trabajar con bajos costos, y no como las anteriores gestiones que en papelería, limpieza, y otros, se gastó mucho dinero, haciendo una mala inversión en la reparación de transformadores y otros están botados y en desuso.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
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