Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no estar el caso vinculado a la vulneración del derecho a la libertad, puesto que el requerimiento de que el Fiscal debe corregir su requerimiento conclusivo por otro de sobreseimiento a su favor, y la disposición de detención preventiva emitida por el Juez demandado, no registran vulneración alguna.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Al respecto, los hechos denunciados por el accionante están vinculados al debido proceso - que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que los dos cuestionamientos respecto a que el Fiscal de materia debe corregir su requerimiento conclusivo por otro de sobreseimiento a su favor, así como el relacionado con el señalamiento de audiencia conclusiva para fecha lejana de la Jueza demandada no están vinculados directamente con su libertad, cuya restricción responde a una resolución dictada por la Jueza que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal no siendo evidente la indefensión absoluta, dado que tiene los Recursos y medios legales previstos por Ley en ejercicio de su derecho a la defensa; circunstancias que determinan, se deniegue la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01009-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beimar Durán Flores contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Saúl Rosales León, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de una investigación Penal proceso investigativo fue aprehendido el 11 de junio de 2011, sin que en actuados judiciales, policiales y del Ministerio Público exista autoría ni participación como se evidencia del informe final del investigador asignado al caso y del requerimiento conclusivo del Fiscal adscrito al Módulo Policial de la radial diecisiete y medio, por lo cual resulta incongruente e infundado el requerimiento emitido por el Fiscal de materia demandado, quien debió sobreseerlo y no presentar la suspensión condicional del proceso; sin embargo, sin considerar que se encuentra privado de libertad casi un año, la autoridad jurisdiccional desde la emisión de la resolución del Ministerio Público a la fecha no atiende sus peticiones para el señalamiento de audiencia conclusiva, ni ordena se le entreguen los oficios para la verificación de su domicilio y trabajo, retardando indebidamente su situación jurídica, su derecho a ser oído oportunamente que tiene relación directa con su libertad y el debido proceso.
Refiere que por error procedimental de la Policía, del Ministerio Público y de la Jueza de instrucción en lo Penal, fue aprehendido y detenido indebidamente hasta la fecha sin posibilidades de recobrar su libertad por la forma como lo trata el órgano jurisdiccional ordinario provocando retardación e injusticia, por cuanto el Fiscal de materia no fue objetivo en su requerimiento y está en la obligación de corregir su requerimiento conclusivo y emitir otro de sobreseimiento y la mencionada Jueza que está a cargo del control jurisdiccional que determine detención preventiva, lo cauteló y conoce elcaso, debe de manera inmediata revisar el cuaderno de investigación, regularizar procedimiento y atender sus peticiones, en especial la cesación o audiencia conclusiva, como también disponer que en el acto se le extiendan oficios especialmente para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para posibilitar inmediatamente la cesación de su injusta detención preventiva porque no concurren los motivos y requisitos de los arts. 233.1 y 234.2 ni 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consta que reiteradamente ha solicitado a la Autoridad jurisdiccional expida providencia de señalamiento de audiencia, incurriendo de esta manera en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide se conceda la tutela y se repare el daño infringido, ordenando la inmediata realización de la audiencia solicitada, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando: a) El Fiscal demandado emitió requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso que no es producto de los datos del cuaderno de investigaciones, siendo que dicha autoridad indicó que su persona no fue partícipe en los hechos investigados por lo cual correspondía el rechazo de la denuncia y sobreseimiento de la imputación; y, b) La Juez demandada debió indicar audiencia conclusiva que debe realizarse entre cinco a veinte días, término que en este caso ha excedido; sin embargo, tiene conocimiento que la Autoridad jurisdicional recién ha decretado el último de los memoriales que presentó indicando para el 8 de junio del presente año la audiencia conclusiva, fecha lejana para atender una petición que debe hacerse dentro de los tres días. Asimismo para viabilizar la suspensión condicional solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción Penal oficie a un Notario de Fe Pública para que verifique su domicilio y trabajo así como también el REJAP, misma que no ha tenido respuesta, es decir que han transcurrido más de tres meses sin que se hagan efectivos los oficios peticionados, por lo que pide se conceda la tutela ordenando a la Autoridad judicial que dentro de las “veinticuatro horas señale audiencia” conclusiva y se conmine al Fiscal para que asista a la misma sin su presencia no puede llevarse a cabo.
I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
La demandada Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no concurrió a la audiencia pública para la consideración de la acción tutelar, ni remitió su informe de rigor, a pesar de su legal citación.
El demandado, Saúl Rosales León, Fiscal de Materia, remitió un escueto memorial que cursa a fs. 19, a través del cual remitió el cuaderno de investigaciones, señalando que contra el accionantepresentó acto conclusivo de suspensión condicional del proceso, solicitando se tenga presente lo referido a efectos de Ley y se dicte un fallo de acuerdo a las reglas del debido proceso.
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