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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0758/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0758/2013-L

Revoca y deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de proceso disciplinario ante la ESBAPOL de Sucre, contra el auto inicial del proceso disciplinario de baja definitiva de cadete, no interpuso recurso de queja previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinari...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Revoca y deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de proceso disciplinario ante la ESBAPOL de Sucre, contra el auto inicial del proceso disciplinario de baja definitiva de cadete, no interpuso recurso de queja previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL -arts. 78 al 82- (art. 78 inc. c), referido a la "Omisión de trámites o diligencias previstos en el presente Reglamento".

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “...el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque no se le notificó con el auto inicial del proceso, no obstante es importante aclarar que en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL -arts. 78 al 82-, se encuentra establecido el recurso de la queja y su procedimiento, al que puede acceder cualquier alumno que se encuentre sometido a un proceso Página 10 de 12 sumario en cualquiera de sus etapas, en el presente caso, el accionante debió haber hecho uso del presupuesto contenido en el art. 78 inc. c) Omisión de trámites o diligencias previstos en el presente Reglamento, desprendiéndose que sobre el derecho a la defensa alegado como vulnerado, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, por lo que previo a interponer la presente acción se debe agotar todos los mecanismos previstos y recién acudir a la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido en el art. 129.I de la CPE; toda vez que, la presente acción constituye un mecanismo supletorio para la defensa de los derechos, razón por la que, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un pronunciamiento de fondo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24609-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución Auto 412/011 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 179 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaí Coronel Velasco contra José Piérola Gutiérrez, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Oscar Fernando Moreno Moreno, Presidente; Edgar Mauricio Quiñones de la Vía y Ximena Álvarez Ramos, Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2011, cursante de fs. 115 a 123, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2011, a él y Edson Cortez Pinto, se les inició un proceso administrativo en la ESBAPOL de Sucre, porque supuestamente se les hubiera encontrado con aliento alcohólico, fueron conducidos a la Unidad Operativa de Tránsito, contra su voluntad y sin la presencia de un defensor para ser sometidos a control de alcoholemia; dentro del referido proceso, solamente fue escuchado el denunciante, Gudner Ayala Borges, quien actuó como investigador y policía; así, sin haber sido oídos por la Comisión Disciplinaria, realizando una mala valoración de las pruebas, se dictó la Resolución 001/2011 de 28 de junio, lesionando el principio de inmediación y sin precautelar los derechos, se ordenó la baja definitiva, hecho que fue ejecutado de manera inmediata sin esperar que dicho fallo tenga la calidad de cosa juzgada, presumiendo su culpabilidad.

Contra dicha Resolución, interpuso recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, quien sin realizar un análisis correcto de lo sucedido, emitió la Resolución 225/2011 de 12 de agosto, convalidando la Resolución 001/2011 y por ende la lesión a sus derechos; refirió también que se vulneró su derecho a la defensa porque no fue asistido por un defensor de oficio; asimismo, no se le otorgó un tiempo razonable para que pueda ofrecer prueba ante la Comisión Disciplinaria, solamente se valoró el informe de 27 de junio de 2011, presentado por el Oficial antes mencionado, donde señaló haber encontrado seis alumnos con hálito alcohólico, pero, sólo se realizó el control dealcoholemia a su persona y a Edson Cortez Pinto, donde se indica que “…Isai Coronel Velasco con 0.629 mg…” (sic). Es decir, presentó algún grado alcohólico, lo que no significa que se hubiese encontrado en estado de ebriedad; no se le convocó a ninguna audiencia, para que emita su declaración informativa, simplemente se le notificó con la Resolución 001/2011, que ordenó su baja definitiva, misma que fue ejecutada de manera inmediata, mediante orden del día 116/2011 de 2 de julio, emitida por el Director de la ESBAPOL de Sucre, con la cual igualmente no fue notificado, hecho que fue denunciado en el recurso jerárquico, pero tal lesión no mereció pronunciamiento, por el contrario confirmó su baja definitiva el 12 de agosto de 2011, privándole de su derecho a la presunción de inocencia, al estudio y a la profesionalización, presumiendo su culpabilidad.

La Comisión Disciplinaria como el Vicerrector de la UNIPOL, simplemente valoraron el informe de Gudner Ayala Borges y no las pruebas adjuntas al expediente, como las actas contradictorias del “alcohol-test”; se aplicó erróneamente el art. 40 inciso c numeral 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Universidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que establece: “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico” , personalmente sólo fue encontrado con “tufo” alcohólico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba y a la educación, citando al efecto los arts. 9, 17, 77.I, II y III, 78.I, II, III y IV, 91.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto las Resoluciones 001/2011, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL y 225/2011, dictada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; y, b) Que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución y se repongan las vulneraciones antes aludidas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos de su memorial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

El abogado de los demandados en audiencia expresó lo siguiente: 1) Conforme el art. 63 del Reglamento, los miembros del Tribunal Disciplinario, se ampararon en el Reglamento, cuando los alumnos estaban en formación, un efectivo policial se percató que seis de ellos, se encontraban presumiblemente con aliento alcohólico, por lo que fueron llevados a tránsito para efectuar la pruebe de “alcohol-test” donde dos dieron positivo; uno de ellos el accionante, actitud con la que el indicado alumno lesionó el art. 10 del Reglamento interno que establece la base de la doctrina de la actividad policial consciente por parte de todos los cursantes, la “doctrina consciente” es el cumplimiento de los Reglamentos de la formación profesional policial; el art. 40 del indicado Reglamento, establece las faltas gravísimas en flagrancia, por la cual se considera no sólo el “tufo” alcohólico, sino además el grado alcohólico; 2) El art. 63 del Reglamento establece un procedimientoespecial de “Faltas en flagrancia y sus requisitos” y en el presente caso el alumno se presentó a la institución con aliento alcohólico y voluntariamente dio su consentimiento para la prueba de control de alcoholemia; 3) No se vulneró el art. 35 del Reglamento, solo se dio cumplimiento al procedimiento especial de faltas en flagrancia instaurado en el reglamento de la entidad policial; 4) Siguiendo el procedimiento Especial del art. 64 del Reglamento, Gudner Ayala Borges al constatar que algunos alumnos estaban con “tufo” alcohólico, elevó un informe, y se emitió el fallo correspondiente; y, 5) El accionar del Tribunal Disciplinario como de la autoridad jerárquica ha sido dar cumplimiento al Reglamento de la institución, por consiguiente, no han cometido acto ilegal ni vulneratorio; expresando que todos los alumnos de la Academia Policial deben cumplir el Reglamento. I.2.3. Resolución La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 412/011 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 179 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 01/2011 y 225/2011, bajo los siguientes fundamentos: i) Las normas internas aplicables al caso y la finalidad que tiene el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, dispuesto en el art. 8, se establece las normas que regulan el régimen interno disciplinario y los procedimientos del sumario informativo, sustentándose en la Constitución Política del Estado y de cumplimiento obligatorio, cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo; el art. 41 del referido Reglamento, que dispone que todo alumno sometido a proceso sumario tiene derecho a asumir su defensa y que la escuela le proporcione un defensor, arts. 60 y 61, deberá ser notificado para que comparezca en audiencia en el plazo de veinticuatro horas y presente sus pruebas, escuchar a los comparecientes después de lo cual la Comisión Disciplinaria dictará la resolución; ii) El acto causal lleva a dos discusiones: una en base a los antecedentes, el informe que no concluye el estado de ebriedad flagrante y si las autoridades policiales disciplinarias asignadas tenían la posibilidad de abrir su competencia y emitir una resolución de esa naturaleza; la otra es, que el art. 11 (principios del proceso sumario interno) le es posible establecer el procedimiento al margen de lo previsto en el art. 60 y 61 y si su actitud de esa naturaleza importa o no lesión a los derechos, alegando que la decisión de primera instancia emitida y confirmada en recurso jerárquico, ha vulnerado su derecho fundamental a la garantía judicial del debido proceso, ni aportar prueba de descargo, aplicando un procedimiento arbitrario, lesionando su derecho al debido proceso, dado que las autoridades demandadas actuaron sin competencia, por haberles dado de baja inmediata sin que la resolución de primera instancia sea ejecutoriada; iii) Los fallos emitidos se basaron en parámetros insuficientes y no idóneos, como base de decisión de aplicación de procedimiento en flagrancia, constatándose que las autoridades demandadas transgredieron la norma interna de su institución y no sujetaron su actuación a Reglamento, sancionando con baja definitiva al accionante, sin darle la posibilidad de asumir defensa, las autoridades demandadas actuaron sin competencia; iv) El art. 40 del referido Reglamento tiene dos elementos sustanciales “que haya sido sorprendido en flagrancia en estado de ebriedad y aliento a alcohol” (sic), situación que no podía ser determinada solamente por el “alcohol-test”; v) Gudner Ayala Borges no se preocupó de dar cumplimiento a la previsión del art. 46 del indicado Reglamento, relacionado a la acumulación de elementos de convicción que demuestren el “estado de ebriedad”, se limitó a la prueba de control de alcoholemia y verificar el hálito alcohólico, lo que resulta insuficiente, la doctrina recomienda consultar y combinar con otras pruebas como los síntomas de embriaguez, que deben ser considerados conjuntamente; y, vi) El Tribunal Sumarianto decidió retirar definitivamente al accionante, sin sustentarse en elementos de convicción que acrediten el estado de embriaguez del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela. I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa antecedentes del proceso sumario iniciado contra el accionante consistentes en: informe de Gudner Ayala Borges, Jefe de Sección I Personal donde señala que seis alumnos con supuesto aliento alcohólico entre los que se encontraba el nombre del accionante, fueron conducidos al Organismo Operativo de Tránsito para la prueba de “alcohol-test”, donde salió positivo el accionante con 0,629 mg; actas de tarjeta de “alcohol-test”; informes del accionante y “otro”; asimismo, cursa las citaciones a los miembros de Comité de Régimen Disciplinario (fs. 5 a 12).

II.2. El acta de audiencia de proceso sumario caso 01/11 de 24 de junio de 2011, Resolución 001/2011 de 28 de junio de la Comisión de Régimen Disciplinario en cuya parte resolutiva dispuso retiro en forma definitiva de los alumnos Isai Coronel Velasco y Edson Cortéz Pinto, con el fundamento que los mismos habrían infringido el Capítulo II art. 40 inciso c numeral 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario, que señala “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico” (fs. 13 a 16); notificaciones con la Resolución 001/2011 (fs. 33 a 34).

II.3. Cursa la orden del día de la ESBAPOL 116/2011 de 2 de julio, donde en cumplimiento a la Resolución 001/2011, se dispuso el retiro en forma definitiva del accionante y Edson Cortéz Pinto; las notificaciones de la misma fecha con copia de la indicada Resolución (fs. 17 a 18); memorial de interposición de Recurso Jerárquico 2 de junio de 2011; memorial de recusación contra Oscar Fernando Moreno Moreno y Gudner Ayala Borges (fs. 29 a 32).

II.4. Resolución 002/2011 de 4 de julio, de la Comisión de Régimen Disciplinario en cuya parte resolutiva dispone rechazar la recusación presentada (fs. 44 a 45).

II.5. Carta de admisión del recurso jerárquico, remitida por Oscar Fernando Moreno Moreno, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario a Jaime Gonzales Azurduy, Director, ambos de la ESBAPOL de Sucre (fs. 86).

II.6. Decretos 018/2011 y 019/2011, de admisión del recurso jerárquico; notificaciones con el decreto de admisión y Resolución 002/2011 (fs. 89 a 94).

II.7. Resolución de recurso jerárquico 225/2011 de 12 de agosto, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL, en cuya parte resolutiva, confirmó en todas sus partes la Resolución 001/2011 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario por haber sido pronunciada conforme a la normativa Educativa de la Policía Boliviana (fs. 101 a 106); notificaciones de 31 de agosto de 2011 (fs. 107 a 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la defensa, a la presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba y a la educación; toda vez que, supuestamente él y su compañero habrían sido encontrados con hálito alcohólico y conducidos a la Unidad Operativa de Tránsito contra su voluntad, sin la presencia de su defensor, donde fueron sometidos a la prueba de “alcohol-test”, y solamente en base al informe de Gudner Ayala Borges, el Tribunal Disciplinario emitió la Resolución 001/2011 de 28 de junio, ordenando su baja definitiva, hecho que fue ejecutado de manera inmediata sin esperar que dicha resolución tenga la calidad de cosa juzgada, presumiendo su culpabilidad; asimismo, dicho fallo, fue convalidado en el recurso jerárquico interpuesto mediante Resolución 225/2011 de 12 de agosto, por ende en franca vulneración de sus derechos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, señaló “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia'- el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. Reglamento del Régimen Disciplinario de la ESBAPOL

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es necesario hacer referencia a la normativa interna aplicable, que tiene el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, que establece: “Art. 10.- (De los Principios Doctrinarios)

(…)

DISCIPLINA.- (…) constituye la observancia plena y consciente por parte de los cursantes de todos los reglamentos.…

DISCIPLINA CONSCIENTE.- La disciplina consciente es el acatamiento de libre y voluntario de todos los reglamentos, órdenes y restricciones propias de la formación profesional.Art. 11.- (De las definiciones)

(...)

4. Falta Disciplinaria: Es la acción u omisión de una conducta del Cursante de las Unidades de Grado que transgrede el presente Reglamento de acuerdo a la gravedad.

(...)

14. Falta Flagrante: Se entiende por flagrante como la situación fáctica en la que el Cursante de la Unidad de Grado es sorprendido, visto directamente o percibido de otro modo en el momento de cometer la falta o en circunstancias inmediatas a la perpetración de la transgresión.

Art 35.- (De los derechos y garantías)

Durante la etapa de investigación y proceso Sumario Interno, los denunciados, según tendrán derecho a:

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