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TCPConfirmadora

0758/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0758/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05238-2013-11-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilbert Choque Ibáñez contra Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta, Liquidadora y cautelar de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1 a 3, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente por Resolución de 17 de agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. Solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, una vez fijada la audiencia, ésta se suspendió debido a que el Fiscal de Materia no estaba presente, sin considerar que su ausencia a dicha audiencia se constituye en una renuncia a objetar la cesación de la detención preventiva y no como causal de suspensión.

El 17 de septiembre de 2013, se instaló una nueva audiencia cautelar, en la que la defensa demostró un arraigo natural y desvirtuó el numeral 5 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la Jueza de la causa la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, como el arraigo, la firma del cuaderno de asistencia cada lunes de la semana, la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y la presentación de dos garantes solventes y abonables.

Sin embargo, a solicitud del Fiscal de Materia, Richard Llave Pina, la autoridad judicial demandada en vía de enmienda y complementación de la citada Resolución, en forma arbitraria e ilegal, dispuso que se mantuviera su detención preventiva, no obstante que, no podía modificar el fondo, sino únicamente enmendar la forma.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad, a la petición y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso la demanda de acción de libertad, añadiendo que la Resolución de enmienda y complementación carece de fundamentación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Mixta Liquidadora y cautelar de Llallagua, a través del informe escrito cursante de fs. 42 a 44, señaló: a) Conforme al art. 393 del CPP, destinado a delitos flagrantes, se dispuso la detención preventiva del imputado en aplicación del art. 233.1 y 2 del citado Código; b) El 19 de agosto de 2013, el accionante impetró cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 23 del mismo mes y año; en la cual, se extrañó la ausencia del representante del Ministerio Público, corriéndose traslado a la defensa técnica, quien solicitó se declare cuarto intermedio hasta el 26 del citado mes y año; el día señalado se instaló la audiencia a horas 9:00, donde Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, pidió la nulidad de la notificación por la ausencia de la fecha y hora, en la misma, solicitud a la que se adhirió la defensa, por lo que señaló nueva audiencia para el 27 de agosto de 2013, en la que se dispuso la subsistencia de la detención preventiva, al no haberse desvirtuado en su totalidad los arts. 233, 234 y 235 del CPP; c) El 5 de septiembre de 2013, el imputado solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 17 del referido mes y año, en la que de conformidad al art. 239.1 del CPP, se dispuso dar curso a la cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Fiscal de Materia a cargo, de conformidad al “art. 125 del CPP” (sic), solicitó la enmienda y complementación de la Resolución, al haberse dispuesto la libertad del imputado, sin cumplir con el requisito previsto en el art. 393 ter numeral 4 del CPP, que refiere al procedimiento inmediato en flagrancia, en el que deben ser desvirtuados los requisitos contenidos en el art. 233 del Código precedentemente citado; y, d) Luego de la revisión exhaustiva el “Art. 393 Ter.inc. 4) ha podido advertir que era evidente la observación realizada por la autoridad fiscal, en razón de que simplemente la defensa ha desvirtuado el num. 1) del Art. 233 del C.C.P. y no así el num. 2) del Art. 233 de C.P.P.” (sic), por lo que dispuso nuevamente, que se mantenga subsistente la detención del imputado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 03/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs.45 a 49 vta., por lo que concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, haga entrega del mandamiento de arraigo, junto al oficio y/o orden instruida dirigida al Director de Migración Nacional a favor del accionante, quien en el plazo de setenta y dos horas, deberá hacer efectiva esa medida; 2) El accionante, en el día, debe presentar a dos garantes fiables abonables, no mayores de sesenta años; 3) Que la Jueza demandada emita el mandamiento de libertad provisional; y, 4) Conmina a la referida autoridad demandada al cumplimiento al art. 393 cuarto del CPP a la conclusión del plazo establecido.

La Resolución tiene los siguientes fundamentos: i) La audiencia de medidas sustitutivas, según la norma legal, se debe llevar adelante aún sin la presencia del Fiscal de Materia, aplicando el principio de celeridad e inmediatez, sin dilación, disponiendo en la resolución, según la prueba aportada, lo más favorable al imputado; ii) El delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tiene como sanción la reclusión de uno a tres años, y, por la naturaleza del hecho, podrá suspenderse de modo condicional la pena, cuando no exceda de tres años, conforme al art. 366.1 del CPP; iii) El proceso está dirigido a una imputación en flagrancia, pero, en ningún momento la Jueza demandada, ha hecho mención de ese aspecto, "no le concede al Sr. Fiscal el plazo que establece el art. 393 ter inc 3º (sic); iv) El art. 187.2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere a la falta grave, el no haber entregado la documentación para el arraigo ni labrado el acta que debió ser elaborada en veinticuatro horas; no siendo esta la primera queja de la autoridad demandada; v) Al momento de suspender la audiencia, no ha tomado en cuenta los arts. 3, 12 y 30 de la LOJ, que hacen referencia a los servicios eficientes y la aplicación de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez debido, proceso, igualdad de las partes y otros; y, vi) Se tiene que actuar a favor del imputado y no así en su perjuicio siendo que la libertad provisional, ha sido cambiada sin fundamento alguno, amparada en el art. 233.1 del CPP, observando la negligencia de la autoridad demandada puede derivar en reparación de daños y ser sometido a un juicio penal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De acuerdo al acta de audiencia de medidas cautelares de 17 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta, Liquidadora y cautelar de Llallagua, dispuso la detención preventiva de Gilbert Choque Ibáñez en el recinto carcelario de "San Miguel” de Uncía, al amparo de los arts. 301, 302, del CPP y 261 del Código Penal (CP), con el argumento que concurre el primer requisito del art. 233 del CPP, porque el imputado es con probabilidad autor del hecho que se investiga (delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito), así como el segundo requisito del mismo artículo referido a que el imputado no se someterá al proceso, al tener residencia habitual en Oruro, además de influir negativamente en los testigos, que son sus sobrinos; por otra parte, concurre el peligro de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2 y 5 del CPP, al no haber demostrado domicilio habitual, familia constituida y trabajo (fs. 19 a 25 vta.).

II.2. Conforme al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de agosto de 2013, la Jueza dispuso cuarto intermedio hasta el 26 del mismo mes y año, con la aquiescencia del abogado de la defensa, debido a que se encontraba ausente el Fiscal, pese a su legal notificación (fs. 40 y vta.); sin embargo, la audiencia fijada para esa fecha también fue suspendida, en mérito a la solicitud del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien adujo no haber sido notificado legalmente, ya que en el formulario de diligencias no consta la firma del funcionario que efectuó dicha actuado judicial, por lo que pidió "la nulidad de la notificación” y nuevo señalamiento de fecha para la audiencia; fijando la autoridad judicial una nueva fecha de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 27 de agosto de 2013 (fs. 36 y vta.).II.3. En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de agosto de 2013, la autoridad demandada declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 5 del CPP, ni el art. 235.I 2 y del mismo Código (fs. 26 a 35).

II.4. De acuerdo al acta de consideración de cesación a la detención preventiva, de 17 de septiembre de 2013, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Mixta Liquidadora y cautelar de Llallagua, dispuso la cesación de la detención preventiva del actual accionante y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme previene el art. 240 del CPP, señalando las reglas que deben ser cumplidas por el imputado, como es el arraigo, presentarse cada lunes a firmar un cuaderno, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y presentar dos garantes fiables y abonables (fs. 12 a 16 vta.); sin embargo, en vía de enmienda, a solicitud del Fiscal de Materia, que alegó que persiste el requisito sustancial del art. 233 del CPP, que se encuentra con procedimiento inmediato en flagrancia a ser concluido en cuarenta y cinco días, y que corresponde la aplicación del art. 393 ter numeral 4 del CPP, la autoridad judicial demandada dispuso la subsistencia de la detención preventiva del imputado en el recinto penitenciario de "San Miguel" (fs. 6 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la petición, a la libertad y a la educación, por cuanto no obstante que por Resolución de 17 de septiembre de 2013, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, a solicitud del Fiscal de Materia, en vía de enmienda y complementación, declaró subsistente la detención preventiva, cuando sólo podía modificar la forma y no el fondo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al Juez de garantías, ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar en cesa de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física y de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras.Preventivo porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y a la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido; además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamien to indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en el art. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el Juez de garantías, bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.

Es en este ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

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