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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0758/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0758/2015-S3

Se concede la acción de libertad correctiva, por falta de fundamentación y motivación, por cuanto la Jueza ahora demandada dispuso el traslado de los accionantes de una carceleta a otra, mediante una simple providencia, debiendo haber emitido una Resolución debidamente fundamenta y motivada, más aun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad correctiva, por falta de fundamentación y motivación, por cuanto la Jueza ahora demandada dispuso el traslado de los accionantes de una carceleta a otra, mediante una simple providencia, debiendo haber emitido una Resolución debidamente fundamenta y motivada, más aun cuando el traslado mencionado agrava las condiciones de los detenidos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Los accionantes mediante sus representantes, denuncian como acto lesivo el hecho que la Jueza Mixta de Instrucción de Roboré del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, de forma arbitraria e ilegal, mediante providencia carente de fundamentación y motivación, dispuso su traslado de la carceleta de San José de Chiquitos a la de “Bahía” de Puerto Suárez, con el único argumento de ponerlos a disposición del Tribunal de Sentencia Penal para el juicio oral, actuando sin competencia, puesto que el mismo día remitió actuados al citado Tribunal. (…) Ahora bien, como se tiene anotado líneas arriba, es justamente el oficio 009/2015, el que los accionantes consideran vulneratorio de sus derechos; al respecto esta Sala encuentra conveniente recordar que la acción de libertad correctiva procede en atención al traslado ilegal de un penal a otro de un detenido preventivo o de un condenado (Fundamento Jurídico III.1.); partiendo de dicho entendimiento, en el caso de autos se tiene que la Jueza demandada dispuso el traslado de los detenidos -ahora accionantes- de la carceleta de San José de Chiquitos a la de “Bahía”, a efectos de ?estar a disposición del Tribunal de Sentencia, para la instauración del Juicio Oral? (sic). Por lo referido, esta Sala se encuentra impelida a reprochar que tal determinación fue asumida con una simple providencia; siendo que, la autoridad demandada debió emitir una Resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP, ejerciendo el control jurisdiccional en observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad, tal como lo establece el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). A partir de lo señalado y de la lectura de tal providencia, se evidencia que el único argumento utilizado por la Jueza de la causa para disponer el traslado de los accionantes es el siguiente: “…estar a disposición del Tribunal de Sentencia, para la instauración del Juicio Oral” (sic); mismo que resulta irrazonable; pues, como la propia autoridad demandada indicó en su informe, el expediente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal un día después de emitirse dicha providencia; es decir, ni siquiera se tenía un señalamiento de audiencia. A más de lo anterior, será el propio Tribunal de Sentencia Penal -donde se radique la causa-, la instancia que disponga las medidas pertinentes para la concurrencia de los hoy accionantes a cada una de las audiencias que sean fijadas, quienes deberán permanecer en el lugar que mediante Auto 118/14, dispuso su detención preventiva. De ahí que, el oficio 009/2015, por el que la autoridad demandada dispuso el traslado de los ahora accionantes a la carceleta de “Bahía” de Puerto Suárez, agrava la condición de detenidos de éstos, aspecto que impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2015-S3

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09968-2015-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 93 vta. a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Heredia Barco y Leonardo Bonifacio Huanca en representación sin mandato de Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez contra Patricia Sierra Andia, Jueza Mixta de Instrucción de Roboré del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 38 a 42 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Mixta de Instrucción de Roboré del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- se ratificó en su disposición que autorizó y ordenó el traslado de sus personas de la carceleta de San José de Chiquitos al Centro de Rehabilitación "Palmasola" de ese departamento, ante dicha determinación interpusieron acción de libertad correctiva contra la mencionada autoridad, misma que fue concedida por el Tribunal de garantías, instruyendo que en el término de veinticuatro horas, la Jueza demandada emita un nuevo Auto disponiendo el traslado de los imputados del referido Centro de Rehabilitación a la carceleta de San José de Chiquitos, actuación que fue cumplida después dedos semanas de dilación.

Posteriormente, la autoridad demandada mediante oficio hizo conocer al Gobernador de la carceleta de San José de Chiquitos, el traslado de sus personas a la de “Bahía” de Puerto Suárez con la única fundamentación que los imputados estén a disposición del Tribunal de Sentencia Penal para juicio oral; dicha providencia de ningún modo fue fundamentada o motivada con relación a su traslado, ya que fue dictada de forma escueta y ultra petita, disponiendo nuevamente un traslado ilegal, esta vez a la carceleta de “Bahía” -situada a más de 360 km de San José de Chiquitos- desconociendo el procedimiento penal y apartándose de los márgenes de razonabilidad, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

Con las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se eliminó la audiencia conclusiva, disponiendo conforme a lo previsto por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a la presentación de una acusación corresponde remitir -en el plazo de veinticuatro horas- los antecedentes al tribunal de sentencia penal con asiento judicial más cercano, y de acuerdo a lo señalado por el art. 340 del CPP, esa instancia deberá notificar a las partes con la acusación y en caso de vencimiento del plazo previsto por ley, dicho tribunal dictará auto de apertura de juicio oral donde se establecerá la fecha de su realización, ordenando llevar a los imputados a su presencia en el día y horas indicados.

Además, la autoridad demandada a momento de disponer su traslado ilegal, carecía de competencia, puesto que la misma fecha remitió actuados al Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez y por ende, estaba prohibida de realizar actos procesales que desemboquen en el agravio de la situación jurídica de los imputados.

De acuerdo a la SC 0170/2010 de 17 de mayo, y conforme el art. 236 inc. 4) del CPP, el auto de detención preventiva deberá ser dictado por el Juez o Tribunal del proceso y contendrá entre otros requisitos el lugar de cumplimiento de la medida, en concordancia con el art. 237 de la citada norma, en sentido que, los detenidos preventivos serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los utilizados para los condenados o al menos en secciones separadas de estos últimos, concluyendo que: “La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso” (sic), ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Con dicha providencia se estaría agravando aún más su situación jurídica, en razón a las distancias considerables que tendrían que recorrer con el fin degestionar algún trámite y preparar adecuadamente su defensa en juicio oral, más aún si se acreditó que sus personas y sus familias radican en San José de Chiquitos, pues un eventual traslado forzaría la separación familiar de forma inminente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante sus representantes, estiman lesionados sus derechos y garantías a la defensa, a la libertad, a la dignidad humana, a la familia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la providencia de 13 de enero de 2015 y del oficio 009/2015 de 15 de enero; b) Su permanencia en el recinto carcelario de San José de Chiquitos, a la espera de juicio oral a ser notificado por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez; c) La remisión de antecedentes al “Juez disciplinario de la Capital” (sic) y al Ministerio Público a fin de aperturar la investigación que corresponda contra la autoridad demandada; y, d) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93 vta., presente la parte accionante, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por medio de sus representantes, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de demanda de esta acción de defensa y ampliando los mismos, manifestaron que: 1) La prueba presentada estableció que tienen familia en San José de Chiquitos y el hecho de trasladarlos a Puerto Suárez distante a más de 350 km, disminuye la posibilidad de su defensa estando detenidos; toda vez que, para hacer algún trámite o realizar una visita tendrían que viajar seis horas; y 2) El proceso penal se inició a 70 km de San José de Chiquitos y por una recusación pasó al juzgado más cercano que es Roboré, lugar donde debieron cumplir su detención preventiva y recién cuando el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez emita el auto de inicio de juicio oral, deberán ser notificados con la fecha y hora de audiencia de dicho juicio, para su traslado.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad correctiva, por falta de fundamentación y motivación, por cuanto la Jueza ahora demandada dispuso el traslado de los accionantes de una carceleta a otra, mediante una simple providencia, debiendo haber emitido una Resolución debidamente fundamenta y motivada, más aun cuando el traslado mencionado agrava las condiciones de los detenidos.

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