Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso, vinculado a sus derechos a la libertad y a la salud, puesto que el Vocal demandado, en conocimiento del recurso de apelación que interpuso impugnando la resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, pronunció el Auto de Vista 130/2020, incurriendo en incongruencia interna al haber reconocido por una parte, la existencia de certificaciones que acreditan que no tiene ninguna relación laboral ni vínculo alguno con las empresas CAMC y AR.BOL, ni con la entidad estatal ABC, y por otra parte, concluir contradictoriamente, que debía realizarse una auditoría forense sobre los contratos de la empresa CAMC en los que su persona hubiera participado; razonamiento incoherente que dejó subsistentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; asimismo, al haber decidido mantener la extrema medida cautelar, no consideró su delicado estado de salud que la coloca en situación de vulnerabilidad frente a la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional por el COVID-19, que de haber observado el test de proporcionalidad, no confirmó esa medida restrictiva de su libertad al no justificarse para la consecución del fin procesal, dado que las actuaciones pendientes de la investigación, pueden realizarse mientras se encuentre con medidas cautelares menos gravosas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, a no precisar entre éstos, los extremos ahora alegados, así como tampoco solicitó la aplicación de aludido test de proporcionalidad, no resultando razonable exigir a la autoridad demandada el pronunciamiento expreso sobre cuestiones no sometidas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…razonamiento que en criterio de este Tribunal, no vulnera los derechos invocados en la presente acción tutelar, habida cuenta que, conforme se tiene de los agravios interpuestos en apelación, glosados al inicio de este apartado, la impetrante de tutela, no precisó entre éstos, los extremos ahora alegados, así como tampoco solicitó la aplicación de aludido test de proporcionalidad, no resultando razonable exigir a la autoridad demandada el pronunciamiento expreso sobre cuestiones no sometidas, conforme al curso legal correspondiente…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S4
Sucre, 24 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de Libertad
Expediente: 34103-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2020 de 27 de marzo, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz, en representación sin mandato de Lorgia Lizeth Fuentes Betancur contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 13 a 21, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2020, fue sometida a una audiencia de medidas cautelares ante el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; acto procesal que se realizó en la Clínica PROSALUD dado que se encontraba internada en ese centro hospitalario debido a un accidente cerebrovascular, al presentar un cuadro de salud que de muchos cuidados, mayores a los de la población promedio; sin embargo, fue dispuesta su detención preventiva, manteniendo subsistentes los peligros de fuga y de obstaculización, previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); audiencia en la cual, se argumentó que el Ministerio Público no pudo demostrar la probabilidad de autoría respecto a una vinculación con Carlos Gustavo Romero Bonifaz o con la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH” (CAMC).Precautelando su salud, al amparo del art. 251 del citado Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación, puesto que no debía ser trasladada al Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz hasta que tuviera alta médica, debiendo permanecer en la Clínica PROSALUD; es así que Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Tercera, dispuso diferir la audiencia de consideración del indicado recurso de apelación hasta que se le otorgara alta médica; empero, debido a que la nombrada clínica insistía en expedir dicha alta sin la previa evaluación de especialistas, para resolver su situación jurídica a la brevedad posible, solicitó se fije día y hora de audiencia, misma que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020, habiéndole correspondido el conocimiento al Vocal ahora demandado, quien luego de escuchar los agravios denunciados, confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente su detención preventiva, bajo la misma protección a su vida y a su salud, disponiendo que mientras no se le dé el alta médica, no será trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Asimismo, enervó los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, y con relación a los riesgos establecidos por el art. 235.1 de la misma norma legal, refirió que únicamente se mantiene la realización de una auditoría forense a las contrataciones de las empresas CAMC, Administradora BOLIVIANA DE CARRETERAS (ABC) y ASOCIACIÓN ACCIDENTAL (AR.BOL), a pesar de que debió considerar que dicho acto investigativo es innecesario y debe aplicarse lo más favorable; finalmente, respecto al art. 235.2 del indicado Código, señaló que deben declarar Carlos Gustavo Romero Bonifaz y Alexey Chernischev para que se realicen las investigaciones sin ninguna obstaculización.
En la audiencia de apelación de 11 de marzo de 2020, se fundamentó sobre la existencia en el cuaderno de investigaciones de certificaciones emitidas por las empresas CAMC, AR.BOL y ABC que acreditaron que su persona nunca trabajó en ninguna de estas empresas o institución, hecho que fue de conocimiento del Vocal demandado en la audiencia de apelación; sin embargo, al pronunciar su resolución generó incongruencia interna, porque no obstante reconocer la existencia de dicha documentación demostrando que nunca fue funcionaria de las mencionadas empresas e institución, contradictoriamente argumentó que debía realizarse la auditoría forense a los contratos de la CAMC en los que hubiera participado su persona, resultando innecesario ese acto investigativo al no haberse probado su vinculación laboral con alguna de la referidas entidades; decisión que vulneró el debido proceso; toda vez que, si la autoridad demandada hubiera razonado de forma congruente y favorable, tampoco subsistiría el riesgo contenido en el art. 235.1 del CPP, quedando vigente únicamente el previsto en el numeral 2 de dicha adjetiva norma penal, en aplicación del test de proporcionalidad, en conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0234/2019-S3 de 1 de julio.
El vocal demandado, en aplicación del test de proporcionalidad debió considerar que si existe un antecedente de salud que la colocó en estado de vulnerabilidad frente a un peligro inminente como es la pandemia mundial, la medida de detención preventiva en su caso no es necesaria porque las declaraciones.pendientes pueden realizarse mientras se encuentre con detención domiciliaria como medida óptima para conseguir el fin procesal, puesto que la afectación a la salud no es proporcional a la finalidad procesal perseguida, porque se mantiene en riesgo su salud y libertad para asegurar que se realicen los actos investigativos que el Ministerio Público puede realizar sin necesidad de su participación; por lo que, la detención preventiva resulta exagerada para el fin perseguido; empero, al haber pronunciado una resolución incongruente, sin aplicar el test de proporcionalidad, mantuvo la medida de detención preventiva que le fue impuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, vinculado a sus derechos a la libertad y a la salud, citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 130/2020 de 11 de marzo; b) Que el Vocal demandado, dentro del término de setenta y dos horas, pronuncie nueva resolución congruente respecto art. 235.1 del CPP, dándose por enervado ese riesgo procesal; c) Se aplique el test de proporcionalidad y necesidad para que se impongan medidas menos gravosas que la detención preventiva, a ser efectivizadas después de su alta médica; y, d) Se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presente los abogados de la accionante, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, manifestando lo siguiente: 1) Se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, pero debido a un accidente cerebro vascular que sufrió, tuvo que ser internada el 16 de febrero de 2020, en la clínica PROSALUD; con esos antecedentes el Juez a quo llevó a cabo una audiencia cautelar dejando vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, determinando su detención preventiva a ser cumplida una vez que reciba el alta médica; por lo que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación de conformidad con el art. 251 de la norma procesal penal, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, enervando los riesgos contenidos en el art. 234.1 y 2., modulando el art. 235.1, ambos del código adjetivo penal, dejó vigente la auditoría forense a los contratos de la CAMCdonde hubiera participado con AR.BOL y ABC, así como el riesgo procesal establecido en el numeral 2 del mismo artículo y la declaración informativa de Carlos Gustavo Romero Bonifaz; 2) En la audiencia de consideración del recurso de apelación referido, se hizo constar que el Juez de la causa había señalado que no se demostró la probabilidad de autoría o que tuviese algún vínculo con Carlos Gustavo Romero Bonifaz ni con la empresa CAMC conforme se demostró con las certificaciones que presentaron; sin embargo, el Juez de primera instancia, mantuvo la medida de detención preventiva argumentando que debía realizarse una auditoría forense, la cual resulta innecesaria puesto que nunca tuvo relación con dicha empresa, habiendo generado incongruencia interna con esa decisión 3) La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha indicado que las personas que padecen de alguna patología tiene mayor probabilidad de mortandad, lo que justifica que se impongan medidas menos gravosas a la detención preventiva, tomando en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentra por su delicado estado de salud, considerando que la pandemia está incrementándose con muchos casos cada día que pasa; consecuentemente la autoridad demandada al haber emitido una resolución que, obviando esa situación, puso en peligro su derecho a la vida; y, 4) Se presentaron pruebas sobre los riesgos que corren de contraer la infección del virus COVID-19 quienes tienen enfermedades de base como la hipertensión, que en su caso se produjo a raíz de un accidente cerebro vascular ocasionando que su presión alta sea constante y el estar en una clínica, aumenta considerablemente el peligro de contagiarse con dicho virus, consiguientemente solicitó que se aplique el principio de proporcionalidad y razonabilidad, no obstante que no se probó ninguna vinculación con las empresas CAMC y AR.BOL, así como con la ABC, menos que se hubiera beneficiado con contratos, no se atendió su pedido manteniéndolo en riesgo su derecho a la vida y a la salud. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 24 a 28, señaló lo siguiente: i) El 16 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 103/2020, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; al haberse evidenciado en su contra, suficientes elementos de convicción de la autoría por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, por concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, resolución que fue apelada y remitida a su conocimiento, es así que el 11 de marzo del mismo año, en audiencia, dispuso declarar la admisibilidad del indicado recurso, determinando en parte la procedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en parte el mencionado Auto Interlocutorio 103/2020, estableciendo que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código adjetivo penal, manteniendo vigentes los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la misma norma legal; por lo que, no son evidentes las vulneraciones alegadas; ii) Sobre la incongruencia interna alegada por la impetrante de tutela del Auto de Vista que dictó la autoridad demandada, no es evidente porque argumentó quecon relación al art. 235.1 del CPP, el Juez a quo indicó que se tendrá por acreditado ese riesgo procesal con la fundamentación del Ministerio Público; pero, el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del mismo Código, la autoridad a quo, determinó que el mismo, es pertinente mientras no se realice la auditoría forense requerida sobre los procesos de contratación de la empresa CAMC, y si es como sostiene, que no existe ninguna relación con dicha empresa, ese extremo tendrá que demostrar, en cuyo caso, no será necesaria la mencionada auditoría; además, en conformidad con lo que prevén los arts. 306 y 307 del CPP, dentro del proceso penal ambas partes procesales tienen la obligación activa de participar en los actos investigativos, será por un proposición de diligencias o por un anticipo de prueba con el objeto de que el proceso se desarrolle; consiguientemente el riesgo procesal establecido por el art. 235.1 del referido Código, se encuentra latente; fundamento en la cual no se advierte ninguna incongruencia interna, puesto que claramente se sostuvo que la imputada influenciará con relación a la documentación por lo que la auditoría forense de los procesos de contratación de la empresa CAMC debe realizarse; iii) En el fondo, la impetrante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías realice una valoración de la prueba, lo cual no está permitido, pues lo único que corresponde es que desvirtúe el riesgo procesal conforme al lineamiento señalado en la Resolución impugnada y en el Auto de Vista que le correspondió pronunciar; asimismo, los riesgos procesales instituidos por el art. 235.1 y 2 aún persisten y que en el Auto de Vista fueron claramente fundados; por lo que, lo único que corresponde es que sean desvirtuados ante el Juez a quo para poder beneficiarse con otra medida cautelar y no a través de la vía constitucional como erradamente pretende la accionante; iv) Con relación a la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud que alegó la impetrante de tutela, su autoridad se rige por el principio de limitación de competencia previsto por el art. 398 del CPP, en función a los agravios expuestos por el apelante y sobre los cuales se debe exponer la fundamentación correspondiente en conformidad con el del principio de imparcialidad; en el caso concreto, la apelante solo planteó tres agravios relativos a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del referido Código; más no así sobre la afectación a sus derechos a la vida y a la salud que ahora arguye; por cuanto, el Auto de Vista que pronunció, resolvió de manera separada y adecuada todos los puntos de apelación expuestos en la audiencia de consideración del recurso; a pesar de ello, en el numeral 7 de la Resolución de alzada, se señaló que si la apelante se viera afectada en su salud, debe acudir ante el Juez de primera instancia con la documentación pertinente para que dicha autoridad resuelva lo que en derecho corresponda; además en atención a la solicitud de complementación formulada por la defensa, se dispuso mantener la determinación de la continuidad de internación en el Centro de salud hasta que obtenga alta médica asumida anteriormente por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, motivo por el cual no dispuso su traslado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, lo que demostró que su actuar fue en defensa de su derecho a la vida, es así que continúa internada en el hospital con la garantía de contar con el debido control médico; consiguientemente este aspecto no es pertinente reclamar en la instancia constitucional cuando no fue objeto de impugnación, además que el Auto de Vista 130/2020 se emitió el 11 de marzo y lacuarentena recién se decretó el 22 del mismo mes y año; consecuentemente, bien pudo solicitar a la instancia competente la modificación de la medida cautelar personal; y, v) No se lesionó ningún derecho o garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de congruencia interna, dado que la parte accionante ni siquiera fundamentó la misma; asimismo, tampoco afectó su derecho a la vida o a la salud, pues la apelante no explicó de manera clara y concreta en qué consistiría la vulneración que alegó, como tampoco estableció el nexo de causalidad entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideró lesionados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 002/2020 de 27 de marzo, cursante de fs. 42 a 46, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) El razonamiento expresado por el Vocal demandado al momento de resolver en grado de apelación las medidas cautelares impuestas a la solicitante de tutela, tiene lógica jurídica y razonabilidad, dado que en el Auto de Vista ahora impugnado, se estableció que la resolución de imposición de medidas cautelares, respecto a la pertinencia de realizar una auditoría forense a la empresa CAMC dio el lineamiento para destruir el riesgo procesal y como se escuchó a la parte imputada que afirmó que no tiene ninguna relación con dicha empresa, ese extremo será demostrado en cuyo caso no es necesaria la mencionada auditoría, pero el hecho de que pudiera influenciar negativamente el riesgo procesal es pertinente mientras no se demuestre que la imputada no tuvo relación con la empresa; por lo que, el razonamiento de la autoridad demandada, tiene lógica jurídica y razonabilidad si la accionante, como mencionó que presentó documentos que acreditan esa situación, es posible que la auditoría no sea necesaria; b) Con relación al delicado estado de salud que la coloca en una situación de vulnerabilidad según sostuvo la impetrante de tutela, se tiene que el derecho a la libertad, solo puede restringirse en el marco del debido proceso, y en su caso, existe la apertura de una causa en su contra, en cuya virtud, fue aplicada la medida extrema; sin embargo, se encuentra internada en un centro médico precisamente en resguardo a su vida, inclusive la Vocal de la Sala Penal Cuarta en suplencia legal, en su momento, determinó que se mantenga en esa situación hasta que se le dé alta médica, encontrándose aún hospitalizada en espera de estudios que le deben efectuar; entre tanto, la accionante no presentó documentación que acredite su estado actual de salud relacionada con la mejoría o si ha empeorado; es así que, precautelando ese derecho y considerando que el país está atravesando una emergencia sanitaria por la cual se han implementado medidas estrictas de cuarentena, con restricción de la circulación de las personas, indudablemente que Lorgia Lizeth Fuentes Betancur estará mejor atendida en el hospital que en su domicilio resguardándose tanto su salud como su vida; y, c) La solicitante de tutela para modificar su situación jurídica, puede hacer uso de los institutos procesales de cesación o modificación de la medida cautelar de detención preventiva y también de permisos para su atención médica una vez que se retorne a la normalidad, dado que todos los trámites se encuentran paralizados y suspendidoslos plazos procesales por disposición del Consejo de la Magistratura y del Tribunal Supremo de Justicia.
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