Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2026-S3 Sucre, 4 de mayo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 55869-2023-112-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Madde Yureidini contra Carlos Negrete Arze.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo y 3 de abril de 2023, cursantes de fs. 7 a 9; y, 17 y vta., respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado al margen izquierdo del aeropuerto de Rurrenabaque del departamento de Beni y al margen derecho del camino antiguo que conduce a la comunidad de Soledad, con una superficie total de 24 000 m², conforme al folio real actualizado bajo la matrícula computarizada 8.03.4.01.0000104 y el Testimonio de Propiedad 112/2002 de 19 de noviembre, emitido por José Roca Iriarte, Notario de Fe Pública.
Por motivos laborales se ausentó del país, viajando al extranjero por tres años; sin embargo, a su retorno, al tiempo de tomar posesión de su lote de terreno para construir su vivienda, constató que había sido avasallado, encontrándose loteado y cercado con alambrado, además con la presencia de personas viviendo en su interior, con quienes intentó dialogar, solicitando demostrar bajo qué condición o autorización residían en el lugar; empero, a pesar de ser el propietario legítimo no recibió respuestas satisfactorias, tampoco obtuvo información ni colaboración alguna; siendo que, los ocupantes se negaron a desocupar el inmueble sin mostrar voluntad de conciliación, especialmente del demandado, de modo que su accionar constituye una vía de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I y II y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) El demandado restituya el lote avasallado, condenando al pago de daños y perjuicios ocasionados a la fecha; y, b) Emita el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 y 12 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 20 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) No cuenta con un plano aprobado por el municipio de Rurrenabaque; sin embargo, en esta acción de defensa no está en cuestión la credibilidad del mismo, sino la lesión del derecho a su propiedad privada; 2) El demandado, manifiesta tener un supuesto registro propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) sin acreditarlo documentalmente, donde se pueda consignar el número de su matrícula computarizada; 3) Se encuentra dentro del plazo legal para interponer esta demanda tutelar, pues ni bien llegó de su viaje, visitó su lote de terreno situado en el referido municipio, pero lo encontró ocupado y cercado sin explicación ni documentación que respalde el derecho propietario de los ocupantes, constatando que fue loteado; 4) Le sorprende que el demandado adjunte documentación de 2011, con la que acreditaría que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Rurrenabaque le hubiese vendido un lote de terreno; sobre el particular, en la vía ordinaria demostrará su mejor derecho propietario; 5) Acreditó ser propietario legítimo con folio real actualizado y testimonio notarial, demostrando la titularidad del lote de 24 000 m² ubicado junto al aeropuerto y al camino antiguo hacia la comunidad La Soledad; y, 6) Le extraña que el demandado no hubiera presentado los documentos que acreditan su derecho propietario en épocas anteriores.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Negrete Arze, por informe escrito presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 68 a 73 y en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: i) En ningún momento se produjo un avasallamiento a la propiedad del accionante, dado que, no ejerció actos arbitrarios ni violentos o medios ilegales para ingresar a ninguna propiedad ajena; por lo que, no puede ser demandado por avasallamiento; ii) Si bien el accionante afirma ser dueño de un terreno de 24 000 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 8.03.4.01.0000104, el plano adjunto por el mismo, fechado en agosto de 2002, no cuenta con la aprobación del GAM de Rurrenabaque ni del área de Catastro Urbano; es decir, el referido plano no tiene firma ni validación oficial, por lo que carece de valor legal; de modo que, no puede precisar la ubicación real de su terreno al no existir una re-mensura válida por parte de dicha entidad edil; iii) De acuerdo a los documentos presentados por el prenombrado, éste hubiera adquirido su derecho propietario sobre el terreno de 24 000 m2, el 19 de noviembre de 2002 de Fride Martínez Romero, siendo inscrito en DD.RR. el 7 de abril de 2003; sin embargo, en la Escritura Pública 112/2002 de 19 de noviembre, no se registra de quién adquirió Fride Martínez Romero, lo que deja sin establecer la cadena de tradición del derecho propietario, de modo que el terreno hubiera sido baldío o sin dueño definido, ya que no existe documento previo que respalde su adquisición legal; iv) Por otra parte, el impetrante de tutela compra la propiedad en una fecha posterior a la adquisición de su derecho propietario, puesto que compró parte del terreno que ahora está en controversia, de forma legal y legítima de Aura María Vda. de Haensel, quien a su vez lo adquirió del GAM de Rurrenabaque en una cantidad de 6 000 m2, inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.03.4.01.0001599 respaldada por Escritura Pública 30/1999 de 6 de julio, el cual cuenta con su plano debidamente aprobado por Catastro de Rurrenabaque; además, esta propiedad cuenta con una Minuta Aclarativa de Límite y Colindancia 287/2021 de 8 de octubre que también se encuentra registrada en DD.RR.; v) También es propietario de otra fracción de terreno adquirido de Carlos Haensel Saucedo el 17 de junio de 2005, con una superficie de 5 000 m2, mediante Escritura Pública 162/2005 de 17 de junio, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 8.03.4.01.0001775, contando con planos aprobados por Catastro Urbano y Minuta Aclaratoria de Límites y Colindancias 147/2021 de 11 de junio registrada formalmente; vi) Posee toda la documentación legal al día, incluyendo planos aprobados, pago de impuestos y actas de conformidad emitidas por el prenombrado al ente municipal y la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), los que acreditan de manera fehaciente su derecho propietario; siendo que, en ningún momento actuó con violencia ni intentó apropiarse de terrenos ajenos, tampoco afectó el derecho de propiedad privada del solicitante de tutela, quién ni siquiera puede demostrar legalmente la ubicación precisa de su lote; vii) La acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses desde que ocurrió la vulneración o se notificó la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, el accionante basó su demanda tutelar en un derecho adquirido el 2002, registrado el 2003, interponiendo esta acción de defensa recién en la gestión 2023; es decir, veinte años después, tampoco precisó la fecha en la que habría ocurrido el supuesto avasallamiento, lo cual, impide verificar si la acción fue presentada dentro del plazo de seis meses que establece la ley, pues el propio peticionante de tutela hace mención que estuvo fuera del país por tres años pero no presentó prueba de cuándo salió ni cuándo regresó, menos en qué momento exacto encontró su propiedad ocupada; y, viii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un recurso sustituto de las vías ordinarias; de manera que, el accionante no inició ninguna demanda ordinaria, como la acción de mejor derecho propietario o una acción negatoria; en su lugar, acudió directamente a la vía constitucional de forma directa.
I.2.3. Participación de terceros intervinientes en audiencia de inspección de 12 de abril de 2023
El Juez de garantías, antes de emitir la resolución correspondiente, sobre la base del principio de informalismo que rige las acciones constitucionales, declaró el receso de la audiencia de 10 de abril de 2023, a efectos de verificar las medidas de hecho y determinar el mejor derecho propietario; en consecuencia, fijó audiencia de inspección para el 12 de igual mes y año en el lugar supuestamente avasallado.
Instalada la audiencia en el lugar referido, el demandado solicitó la presencia del Director de Catastro para que pueda coadyuvar con la identificación del predio.
Consiguientemente, el referido Director conjuntamente al Topógrafo, ambos del GAM de Rurrenabaque, al momento que el accionante mostró el área presuntamente avasallada, manifestaron que no se puede determinar los límites de su predio porque su plano no contiene georreferenciación, a pesar de estar saneado, como tampoco está incluido en la planimetría, pese a haberle solicitado; sin embargo, el terreno del demandado, está emplazado y registrado correctamente.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 25 a 30, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Al tiempo de constituirse en el bien inmueble situado en la zona 25 de diciembre, lado izquierdo del aeropuerto de Rurrenabaque, donde se hubieran realizado los actos de avasallamiento, el accionante no pudo identificar con precisión su propiedad avasallada; por otra parte, el Director de Catastro, indicó que el demandado tiene probado su plano de ubicación en esta zona, empero no así del impetrante de tutela; es decir, que éste no tiene bienes inmuebles identificados en la zona de inspección, solo se tiene la propiedad del demandado; al margen de esta información, se advirtió que no existen acciones de hecho de avasallamiento en el bien inmueble del accionante; b) De antecedentes se evidencia que el prenombrado es propietario de un bien inmueble situado en Rurrenabaque al lado del aeropuerto, con las siguientes colindancias: al norte con la pista actual, al sur con el camino a la comunidad Carmen Soledad; al este con la propiedad de Aura Ojopi y al oeste con terrenos municipales, dicha propiedad está inscrita en DD.RR. bajo matrícula computarizada 8.03.4.01.0000104; c) El demandado es propietario del bien inmueble situado en Rurrenabaque, con una superficie de 5 000 m2, con las siguientes colindancias: al norte y este con la propiedad de ASSANA, al sur con la propiedad del accionante y al oeste con la urbanización 25 de diciembre, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 8.03.4.01.000.1775; d) Haciendo una prolija valoración de las pruebas aportadas, inclusive de la inspección judicial efectuada en la propiedad supuestamente avasallada, se pudo advertir que no existe una vía de hecho en la que incurrió el demandado, menos acciones de desalojo de la propiedad del accionante, tampoco la instalación de alambrados que hubieran impedido tomar la posesión o construcción de viviendas en la propiedad de éste; e) No precisó con exactitud las colindancias de su propiedad, ya que el plano de ubicación es de la gestión 2002, más cuando en audiencia de inspección, refirió que parte de su bien inmueble habría sido transferido a terceras personas; f) El Director de Catastro, en audiencia de inspección, manifestó que el accionante no tiene registrado datos técnicos de su bien inmueble en los registros del GAM de Rurrenabaque, dentro del lugar que supuestamente es avasallado, así como tampoco él mismo pudo identificar de forma precisa su bien inmueble; g) El demandado tiene el derecho propietario que le asiste y permite usar, gozar y disponer del bien inmueble, siendo válida su posesión en virtud a los títulos emitidos por DD.RR.; es decir, tiene el derecho propietario del bien inmueble al igual que el accionante, que también demostró con otra documentación, ser propietario del mismo bien inmueble, de donde emerge una controversia que debe ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria y no así por la justicia constitucional; y, h) No existieron actos ilegales ni lesiones a derechos fundamentales; por lo que, la controversia sobre el mejor derecho propietario debe resolverse en la vía ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa folio real emitido el 6 de marzo de 2023 con matrícula computarizada 8.03.4.01.0000104, correspondiente a un lote de terreno ubicado en la zona de la pista del aeropuerto, con las siguientes colindancias: al norte con la pista de Rurrenabaque, al este con la propiedad de Aura Ojopi, al sur con el camino a Soledad y al oeste con terrenos municipales, con una superficie de 24 000 m2, que registra como titularidad de dominio en el asiento 1 a Jorge Madde Yureidini -ahora accionante- (fs.? 12).
II.2. Por Escritura Pública inserta en el Testimonio 112/2002 de 19 de noviembre, Roxana Irigoyen Tababary, transfirió un lote de terreno a favor de Jorge Madde Yureidini, acompañado de su respetivo plano de ubicación (fs. 13 a 16).
II.3. Cursa Testimonio 147/2021 de 11 de junio, de la Notaria de Fe Pública 1 del distrito judicial de Rurrenabaque, sobre minuta aclarativa de datos técnicos de la propiedad de Carlos Negrete Arze -ahora demandado-, pago de impuestos a la propiedad e informes técnicos del municipio de Rurrenabaque, respecto a su derecho propietario (fs. 55 a 67).
II.4. Se tiene folio real de 28 de marzo de 2022 emitido por DD.RR., acreditando que la matrícula computarizada 8.03.4.01.0001775, corresponde a un lote de terreno de 5 000 m2, ubicado en la zona Villa Lourdes 25 de Diciembre de Rurrenabaque, con las siguientes colindancias: al norte y este, con la propiedad de AASANA Rurrenabaque, al sur con otra propiedad de Carlos Negrete Arze y al oeste con la Urbanización 25 de Diciembre, registrando como titularidad de dominio en el asiento 3 a Carlos Negrete Arze (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, a pesar de contar con dicho derecho legalmente consolidado, respecto del lote de terreno ubicado en la zona de la pista del aeropuerto de Rurrenabaque, el cual cuenta con una superficie de 24 000 m2, debidamente registrado a su nombre en DD.RR.; luego de haberse ausentado del país por motivos laborales, a su retorno, evidenció que su propiedad fue avasallada por el demandado, quien ingresó sin autorización legal al lote indicado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
Al respecto la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio, en el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio1, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre2 y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho": a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
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