Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el juez demandado no dio lugar a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva formulada por el representado del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) se observa que el demandado, bajo el argumento de que no cursaba en su despacho el expediente, determinó no dar lugar a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva formulada por el representado del accionante, a sabiendas de que había sido designado para el turno de vacaciones judiciales, situación que conllevaba la atención de los procesos tramitados en otros juzgados, entre los cuales se hallaba el Décimo de Instrucción, donde inicialmente se tramitó la causa; esta actuación en la que incurrió el demandado al no apegarse a la consideración inmediata de solicitudes que involucran la afección del derecho a la libertad del imputado, desconociendo el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional, ha ocasionado una dilación innecesaria en el tratamiento del pedido efectuado por la parte interesada que ha derivado en lesión del derecho a la libertad del justiciable; en consecuencia, siendo evidente que la demora procesal ocasionada por la autoridad jurisdiccional se encuentra vinculada a la libertad y que dicho acto vulnera el debido proceso, pues no resulta razonable ni proporcionado que el imputado deba soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, por la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia, en el entendido de que, la solicitud del accionante respecto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser atendida dentro de las veinticuatro horas siguientes, dando al trámite procesal la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias derivadas, en el presente caso, de la indebida actuación del juez; motivo por el cual es pertinente conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01003-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Aly Marcelo Limón Camacho contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el escrito presentado el 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante, a nombre de su representado, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2012, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que fue fijada para el 16 de abril del mismo año; no obstante, en la referida fecha, por encontrarse en otra audiencia, la autoridad jurisdiccional, suspendió el acto, es así que el 17 de igual mes y año, reiteró su pedido, realizándose ésta el 8 de mayo del año en curso; sin embargo, el 4 del citado mes y año, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, donde radicaba su causa, ingresó en vacaciones, motivo por el cual, nuevamente fue suspendida la audiencia de consideración en cesación de la detención preventiva del ahora representado, asumiendo la suplencia legal de aquellas funciones y por ende el conocimiento de su proceso, desde entonces hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal.
Añade que, el “9 de mayo de 2012”, mediante memorial pidió al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, fije fecha y hora de consideración de cesación de la detención preventiva, sin que dicha autoridad, se haya pronunciado al respecto; por lo que, al encontrarse privado de libertad con detención preventiva por más de veinte meses, su mandante se halla en total indefensión, siendo que han transcurrido más de sesenta y tres días desde que su representado solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva sin que ésta se lleve a cabo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido
proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado proceda al señalamiento inmediato de
fecha para audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, determinándose la
responsabilidad civil y penal de los “recurridos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los
siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda y ampliando
la misma, manifestó que tanto la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad, así como la jurisprudencia constitucional, establecen
que el principio de celeridad debe ser observado por la autoridades jurisdiccionales, máxime si se
trata de solicitudes que se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad física de las personas,
situación que no aconteció en el caso de autos, pues en reiteradas ocasiones se pidió señalamiento
de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del hoy representado, acto
que se ha ido suspendiendo constantemente, vulnerando su derecho a ser escuchado por autoridad
competente e ignorándose la presunción de inocencia, motivo por el cual pide se ordene al “accionado” fije fecha de audiencia a objeto de atender la solicitud efectuada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el escueto informe escrito
cursante a fs. 13, indicó que el cuaderno procesal fue remitido al juzgado a su cargo recién el 10 de
mayo de 2012, por lo que al no encontrarse el caso en su conocimiento cuando el ahora accionante
presentó el memorial de 8 de igual mes y año, “objeto de la presente acción” (sic), dispuso no dar
curso a lo solicitado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 07 de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., la Sala Penal Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió
la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo perentorio e improrrogable
de cinco días a partir de su notificación con la Resolución, señale fecha y lleve a cabo la audiencia
solicitada por el accionante, bajo prevención de remitir nota formal ante el Consejo de la
Magistratura; decisión que fue asumida con el argumento de que, si bien es evidente que la
autoridad demandada se encuentra con recarga procesal debido al periodo de vacaciones de ese
Órgano Judicial, no menos cierto es que, cumpliendo su labor jurisdiccional, debió atender la solicitud del peticionante “habida cuenta que la libertad no puede estar condicionada a aspectos procesales” (sic); además, el informe presentado referido a la negatoria expresada por el imputado, está lleno de contradicciones respecto al lugar en el que se encontraba el expediente y a dónde fue
remitido; aspecto que demuestra que el derecho reclamado ha sido conculcado, y siendo que el
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