Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de ordenamiento jurídico y a la defensa, toda vez que los Vocales ahora demandados basaron su decisión, en el hecho de que anteriormente ya había sido rechazada la solicitud del accionante sobre la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena, por no haber cumplido el plazo; sin embargo, en el caso presente no se realizó un examen minucioso de las circunstancias, la naturaleza y el tiempo en el que fue interpuesta la nueva excepción y tampoco la jurisprudencia emitida por este Tribunal al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales demandadas, cuestionadas en la presente acción, tienen asidero legal y constitucional fundados, pues la excepción opuesta posteriormente obedecía a un tiempo y momento diferente a la primera, ya que la primera había sido rechazada porque le faltaban unos meses para que se diera cumplimiento al plazo exigido en la norma sustantiva y solo cuando dicho plazo fue completado por la accionante podría prosperar la excepción de prescripción planteada; además que con dicha determinación, la accionante no podría, nunca más, plantear esta excepción por ningún motivo, es decir, al haber sido declarada la improcedencia de la prescripción solicitada y no existir recurso ulterior contra esta determinación, ya no podrá más adelante volver a interponer dicha excepción, aunque se haya cumplido el plazo exigido por ley; ello, al margen del cómputo de los plazos y términos por aplicarse al caso concreto que ya no ameritaba se consideren, toda vez que lo uno era lógica consecuencia de lo otro, aspecto sobre el cual no corresponde a este Tribunal ingresar; por estas razones se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y a la defensa, al haber basado su decisión, en el hecho de que anteriormente la misma excepción ya fue rechazada, sin efectuar un examen minucioso de las circunstancias, la naturaleza de dicha excepción y el tiempo en que éstas fueron interpuestas, a más de no haber observado lo determinado al respecto por este Tribunal a través de la jurisprudencia emitida sobre el particular. Por lo precedentemente referido corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien y tramiten de manera adecuada la excepción de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena, resueltas incorrectamente en la resolución impugnada en esta vía constitucional; y sea conforme corresponda en derecho, dado que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ingresar a consideraciones de fondo de dichas solicitudes de prescripción y extinción. Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente, empero lo hizo de manera parcial, debiendo a futuro pronunciarse con relación a todos y cada uno de los puntos planteados, más aún si ello fue reiteradamente reclamando por la parte accionante”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08379-2014-17-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 024/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Galindo Hurtado en representación legal de Mercedes Orellana Peña contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 216 a 221 vta., la accionante a través de su representante legal, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por memorial presentado el 1 de octubre de 2012, solicitó la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena, excepción tramitada en la vía incidental, y resuelta a través del Auto 67/2012 de 8 de noviembre, por el que el Juez de la causa desestimó lo solicitado; toda vez que, no transcurrió el plazo exigido por el art. 105 inc. 1) del Código Penal (CP). Resolución contra la cual presentó recurso de apelación incidental, de la que posteriormente desistió para que el expediente regrese al juzgado y pueda presentar una nueva solicitud, esta vez, porque ya operaba la referida prescripción, no obstante ya se había emitido el Auto de Vista 03/2009 de 29 de enero y el Auto Supremo 151/2012 de 17 de julio, en el mismo sentido.
El 19 de marzo de 2013, volvió a presentar una nueva solicitud de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena a partir de lo señalado por el Juez en su anterior resolución (Auto 67/2012), quien mediante Auto de 5 de abril de igual año, declaró “Ha lugar a la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena”, resolución apelada por el querellante y resuelta por Auto de Vista 29/2014 de 23 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declarando procedente el recurso de apelación incidental, revocando el Auto de 5 de abril de 2013, y declarando la improcedencia de la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena.Los demandados basaron su decisión en dos aspectos: a) Señalaron que la solicitud de prescripción de la pena y extinción de la pena, planteada por segunda vez, es similar a la primera, si bien es más extensa tiene los mismos argumentos, lo que el Juez a quo no observó y que en correcta aplicación de lo dispuesto en la última parte del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ésta debió rechazarse; y, b) Interpretación errónea sobre la interrupción o suspensión del cómputo de prescripción de la ejecución de la pena, dispuesto en los arts. 104-3) y 105 del CP.
Respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales, sostiene que si bien el art. 315 del CPP en el último párrafo dispone el rechazo de las excepciones e incidentes planteados nuevamente por los mismos motivos, en este caso, la diferencia de la primera solicitud y la posterior radica en el tiempo de cumplimiento de la prescripción, lo que los Vocales demandados han interpretado equivocadamente y con dicha determinación han imposibilitado la presentación de nuevo incidente por este motivo, coartándole su derecho a un debido proceso y a la defensa, contraviniendo lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre.
En este mismo sentido, agrega que las autoridades demandadas volvieron a menoscabar su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico cuando interpretaron que el plazo para la prescripción fue interrumpido cuando presentó el incidente de nulidad y pidió se dejen sin efecto los mandamientos de condena, y no conforme disponen los arts. 104 y 105 del CP, o en su caso bajo el principio pro homine, acogerse a aquella interpretación que sea más favorable al imputado, introduciendo una interpretación sin base en norma legal alguna sino como resultado de una creación discrecional; por lo que, corresponde se acoja la tutela solicitada debiendo restituirse su derecho vulnerado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como suprimidos y restringidos sus derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se le restituyan los derechos conculcados: 1) Dejando sin efecto el Auto de Vista 29/2014, manteniendo incólume la Resolución de 5 de abril de 2013, dictada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, que resolvió favorablemente la excepción de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena; 2) Se remitan obrados al Ministerio Público; y, 3) Se determine la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de defensa se realizó el 27 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 242 a 247, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal al tiempo de ratificar su demanda, en audiencia la amplió señalando que: i) En el presente caso solo debe ingresarse a revisar si hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en cuanto a la aplicación objetiva de la ley y a la defensa.y, ii) La acción de libertad anteriormente planteada fue interpuesta contra otra resolución y no contra el Auto de Vista 29/2014 que ahora se impugna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de informe cursante de fs. 240 a 241 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista 29/2014 fue dictado de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, por lo que no se vulneró ningún derecho, toda vez que inicialmente el Juez de la causa dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia y dispuso la notificación mediante edictos a las imputadas con dicha resolución, posteriormente determinó su ejecutoria el 25 de marzo de 2003; sin embargo, la misma querellada se apersonó y asumió defensa solicitando se dejen sin efecto las órdenes y mandamientos de condena, secuestro y otros, emitiéndose el decreto de 26 de mayo de 2008, que deja pendiente dichos mandamientos de condena y otros, entre tanto se resuelva el incidente planteado por la querellada; b) La parte querellada pretende hacer valer como fecha de inicio del cómputo el 14 de marzo de 2003, pese a que dicho plazo fue interrumpido por ella misma cuando solicitó se dejen sin efecto las órdenes y mandamientos de condena, secuestro y otros, resuelto en ese sentido por decreto de 26 de mayo de 2008, máxime si con dicho decreto se notificó al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra Crimen (FELCC) el 27 de dicho mes y año; y, c) Finalmente pidieron se deniegue la tutela solicitada por la accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daniel Coca Hurtado, en representación de los terceros interesado Manuel Parada Durán y Liliana Rojas Pereira, señaló que la presente acción de defensa interpuesta por la accionante es totalmente abusiva, ilegal y carente de asidero legal y no obedece a la verdad histórica de los hechos, pues el proceso penal instaurado contra Mercedes Orellana Peña, fue sustanciado en su rebeldía desde el 16 de marzo de 2000 y duró hasta el 24 de mayo de 2008, cuando se apersonó en el proceso. Refirió igualmente que Mercedes Orellana Peña presentó anteriormente una acción de libertad y el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1384/2013, lo que está “sancionado con la improcedencia de la Ley Procesal Constitucional, que determinan que ningún recurso puede ser planteado dos veces por el mismo hecho” (sic) y sobre el mismo caso. Respecto a lo previsto por el art. 315 del CPP, indicó que la excepción ya no podía haber sido planteada nuevamente y pidió que tampoco se dé curso a lo peticionado por la accionante, en sentido de dejar sin efectos los mandamientos de condena, porque ello significaría una burla más para Manuel Parada Durán de quien también se debe preservar sus derechos y garantías, como víctima de los ilícitos cometidos en su contra; por lo que, debe denegársele la acción impetrada.
Por su parte el representante del Ministerio Público, señaló que Auto de Vista 29/2014, no vulnera los derechos constitucionales de la accionante y se encuentra debidamente fundamentado y solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
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