Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, que faculten a este Tribunal efectuar la revisión de la interpretación efectuada por las autoridades ahora demandadas, por cuanto el accionante no explicó por qué la interpretación de los arts. 232 y 247 del CPP, realizada por las autoridades demandadas en la resolución que se impugna es insuficientemente motivada, incongruente, y tampoco hace referencia a las reglas de interpretación que habrían sido omitidas a su criterio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…a través de la demanda de acción de libertad, el accionante denunció que la Resolución de apelación incidental de 16 de enero de 2015, carece de fundamentación, motivación y congruencia, realizando una errónea interpretación: a) Del art. 232.3 del CPP, respecto a que las autoridades demandadas señalaron que: ??el delito por el cual ha sido juzgado en función a la pena máxima y como presupuesto el Art. 232 del C.P.P. este si efectivamente puede ser objeto de una cautela de la detención preventiva en consecuencia no existe ninguna aplicación errónea de la mencionada ley de orden adjetivo?? (sic), a criterio del accionante, las autoridades demandadas emitieron la referida Resolución, basándose en la pena del delito de estafa que es de uno a cinco años, sin considerar que fue sentenciado a un año y seis meses de privación de libertad, confirmándose la decisión del inferior y manteniéndose su detención preventiva; y, b) Del art. 247 parte in fine del mencionado CPP, puesto que los Vocales demandados en revisión de apelación, argumentaron que al haber incumplido con las medidas sustitutivas impuestas -al no presentarse periódicamente ante el Fiscal de Materia, teniendo como prueba la falta de consignación de su firma en el cuaderno de control de los meses de junio, octubre y noviembre-, incurrió en la causal de revocatoria de medidas sustitutivas prevista en el art. 247.1 del referido cuerpo legal y por existir el peligro de fuga prescrito en el art. 234.6 del mismo código -respecto a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho activo y resistencia a la autoridad, el cual se encuentra con suspensión condicional de la pena-. De lo expuesto, siendo la pretensión del accionante, que se revoque la Resolución de apelación incidental de 16 de enero de 2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, que declara improcedente el recurso planteado por el accionante contra el Auto interlocutorio de 6 del mismo mes y año; al respecto, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no explicó por qué la interpretación de los arts. 232 y 247 del CPP, realizada por las autoridades demandadas en la resolución que se impugna es insuficientemente motivada, incongruente, y tampoco hace referencia a las reglas de interpretación que habrían sido omitidas a su criterio.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S3
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09997-2015-20-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 52 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Cruz Gutiérrez contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Luz María Vicuña Encinas, Jaime Choquevillque Vera y Mónica Gutiérrez Ameller, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 24 a 26, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, dictó sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de un año y seis meses, concediéndole el beneficio de perdón judicial; sin embargo, a solicitud del Ministerio Público, se revocaron las medidas sustitutivas, debido a que no cumplió con presentarse periódicamente ante dichas dependencias, disponiéndose conforme al art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su detención preventiva; ante esta determinación interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del mismo cuerpo legal.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en revisión de apelación, con el argumento que la pena del delito es de uno a cinco años y sin considerar que fue sentenciado a un año y seis meses de privación de libertad, confirmó la decisión del inferior, manteniendo su detención preventiva, con los mismos argumentos, que el Tribunal de primera instancia.
Refirió que su derecho a la libertad, fue vulnerado con el pronunciamiento del auto interlocutorio y la resolución de apelación incidental, que revocaron las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, pues no se interpretó de forma correcta los arts. 232 inc. 3) y 247 parte fina del CPP, lesionando elart. 124 del referido cuerpo legal, debido a que no existe congruencia ni motivación.
Se encuentra pendiente la apelación restringida presentada por su persona porque la parte civil desistió.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, y errónea interpretación de la norma, citando al efecto los arts. 21.7; 22; y, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se repongan los derechos afectados, debiendo en consecuencia determinar su libertad
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta., con la presencia del accionante con su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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