Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional que supla los roles propios de la jurisdicción ordinaria, En ese marco, se advierte que la ahora accionante, intenta que esta jurisdicción revise el fondo de las determinaciones contenidas en las Resoluciones, por considerarlas lesivas a sus derechos invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, no observó, que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor particular de las instancias administrativas, menos puede convertirse en supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "En ese marco, se advierte que la ahora accionante, intenta que esta jurisdicción revise el fondo de las determinaciones contenidas en las Resolución Sumaria 36/2015-OR y Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015, por considerarlas lesivas a sus derechos invocados en la presente acción de defensa; sin embargo, no observó, que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor particular de las instancias administrativas, menos puede convertirse en supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; una errónea interpretación del Derecho, detallando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo esa interpretación errónea, vulneró derechos de manera puntual y concreta; o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse una resolución, en este caso, administrativa; por lo que, este Tribunal, al no haber observado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para declarar la nulidad de las Resoluciones precedentemente citadas, le corresponde denegar la tutela impetrada; siendo la jurisprudencia constitucional clara, cuando en casos análogos en los que se pidió la revisión de las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras) (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre), entendimiento que es ratificado por este despacho; puesto que, no se puede pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales y/o administrativas, afectan derechos y garantías fundamentales, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
_TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL_
_SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2016-S2_
_Sucre, 22 de agosto de 2016_
**SALA SEGUNDA**
***Magistrada Relatora***\*
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
***Acción de amparo constitucional***
**Expediente**: 15166-2016-31-AAC
**Departamento**: Oruro
En revisión la Resolución 11/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 506 a 515 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abigail Modesta Saba Salas contra Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, Roberto Antonio Ramírez Torres, en suplencia del Fiscal General del Estado, y Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariantes de los Distritos de Oruro, Cochabamba y La Paz.
_I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA_
\_I.1. Contenido de la demanda_\
Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 103 a 116 vta., y de subsanación de 15 del mismo mes y año, corriente de fs. 123 a 127, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
_I.1.1. Hechos que motivan la acción_
Fue procesada en la vía administrativa, en proceso disciplinario en su condición de Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, por haber tenido dos excusas ilegales; dentro de ese proceso instaurado por el Sumariante del Ministerio Público, éste emitió la Resolución Sumaria 36/2015-OR de 20 de julio, que siendo contraria a sus intereses impugnó mediante recurso jerárquico, mereciendo como respuesta la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015 de 4 de septiembre de 2015.
En el citado proceso, a momento de su inicio, la Autoridad Sumariante observó la denuncia remitida por el Fiscal Departamental a.i. de Oruro de entonces, Edwin Orlando Riveros Baptista; sin embargo, dicha observación no se cumplió en el plazo de veinticuatro horas como señala el art. 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario; por lo que, correspondía el rechazo de la denuncia; empero,prosiguió, y el Fiscal Departamental a.i. remitió las observaciones mencionadas el 4 de mayo de 2015, después de haber vencido superabundantemente el plazo de las veinticuatro horas; este hecho fue reclamado mediante una excepción de falta de acción y derecho en forma escrita, pero la misma no fue resuelta ni por la autoridad Sumarianten ni por la autoridad jerárquica.
Es así que, la Autoridad Sumarianten no realizó una correcta interpretación y valoración de los antecedentes respecto a las excusas ilegales que habría merecido por parte del Fiscal Departamental a.i. de Oruro; debido a que, si bien es cierto que hubo una primera excusa declarada ilegal en la gestión 2014; sin embargo, la segunda declarada ilegal en la gestión 2015, habría sido anulada por otra Resolución del mismo Fiscal Departamental que se pronunció en el mismo caso y en seguida de haberse emitido la Resolución anterior, respecto a otra solicitud de recusación que fue declarada legal; habiéndose declarado legal la recusación apartándosela del conocimiento del caso designando a otro Fiscal de Materia para que continúe con la investigación, se habría dejado sin efecto la anterior Resolución que declaró ilegal la excusa en el caso seguido por Gladys Patricia Torrez Hidalgo de Choque contra Alejandro Altamirano, Melvy Poma García, Feliza Rosario Marañón y Julio Carlos Mollinedo, análisis que omitió el Sumarianten.
Asimismo, en dicha Resolución debió considerarse el debido proceso sustantivo, por el que de manera razonable debió aplicarse el principio de favorabilidad, en virtud a que como servidora pública por más de dieciséis años, gozaba de estabilidad laboral, de manera que a momento de dictar Resolución debieron aplicar el citado principio, entendiendo que el fallo que declaró legal la recusación en el mismo caso, habría dejado sin efecto y anulado la Resolución anterior que declaró ilegal la excusa; por lo que, no merecía la sanción que se le impuso.
El Sumarianten no realizó una cabal interpretación del art. 121.17 del Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto a la exigencia de la misma, para merecer la sanción por faltas muy graves sobre el cómputo del plazo; es decir, de doce meses; ya que, dicho cómputo podría ser por años o por meses; por años se entendería por gestión fiscal, asumiéndose así las gestiones 2014, 2015 y 2016, debiendo existir en una misma gestión dos excusas declaradas ilegales, cosa que no ocurre en el caso concreto; asimismo, si el cómputo fuera por meses, iniciado ese cómputo un año culminaría en el mes anterior; es así que, si comenzaría el cómputo en abril, culminaría en marzo de la siguiente gestión, pero en ningún caso de abril a abril porque resultarían trece meses y no como exige la ley que sean doce; por ello, la Resolución del Sumarianten consideró trece meses, de abril de 2014 a abril de 2015, lo que no estaría conforme a la sanción establecida por el art. 121.17 de la LOMP.
De esta manera, fue perseguida por el Fiscal Departamental a.i. de Oruro, de forma arbitraria, prepotente y que lo que buscaba el Ministerio Público sencillamente era sacarla de la Fiscalía como funcionaria institucionalizada, situada al que habría llegado, luego de haberse presentado a varias convocatorias, siendo suinstitucionalización en forma legal mediante concurso de méritos y que ascendió hasta Fiscal de Materia, siendo la más antigua de la Fiscalía Departamental correspondiéndole el cargo de Fiscal Departamental y por ello el abuso de poder del Fiscal Departamental a.i., atentando además éste en su condición de mujer, madre de dos hijos y a cargo de su madre, solicitando que no se permita ese abuso de poder.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al trabajo, y al principio de favorabilidad citando al efecto los arts. 46, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución Sumaria 36/2015-OR dictada por la Autoridad Sumariantes y la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015, dictada por el Fiscal General en suplencia legal; disponiendo su inmediata restitución a la carrera fiscal a su cargo como Fiscal de Materia en el departamento de Oruro, con todos sus derechos vigentes y sin lugar a las acostumbradas venganzas por las autoridades ahora demandadas; y, b) El pago inmediato de sus haberes desde el momento de su ilegal destitución junto con aguinaldos y demás beneficios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 490 a 505 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante se ratificó en el contenido del memorial de la presente acción y señaló: 1) La Autoridad Sumariante revisó los antecedentes enviados por el Fiscal Departamental, y mediante un requerimiento, los volvió a remitir a dicha Autoridad, expresándole que no fue cumplido el requisito, porque solamente se mandó una, no dos y que, en el plazo máximo de veinticuatro horas, deberá remitir la otra excusa, si hubiese, y si no hubiese se la dará por no presentada; sin embargo, el Fiscal Departamental, después de más de catorce días, envió la segunda excusa, dolosa y maliciosamente, acomodando otra posterior que su persona hizo sobre el mismo proceso; 2) El 28 de marzo de 2014, se excusó, y recién el Fiscal Departamental a.i. mandó en mayo la excusa, después de catorce días queriendo acomodar a efectos de que las fechas tengan que ser durante los doce meses; es así que, no se cumplió el plazo de las veinticuatro horas que tenía para subsanar el Fiscal Departamental; situación que fue explicada durante el proceso disciplinario en la audiencia que se llevó adelante; empero, la Autoridad Sumariante no hizo caso, y después dictó la Resolución de destitución; ante esasituación planteó un incidente de falta de acción por todas esas vulneraciones, mismo que no fue resuelto, pues se expresó que sería resuelta posteriormente pero no fue así; 3) La Resolución de destitución fue impugnada mediante apelación pero fue confirmada no por el Fiscal General del Estado sino por su suplente legal, y el 4 de septiembre de 2015, fue notificada en Sucre del departamento de Chuquisaca mediante cedulón, el 22 de diciembre de similar año, después de tres meses; es decir, no sabía de ninguna Resolución y las autoridades como el Fiscal la dieron por bien hecha; 4) Alegó también durante el proceso disciplinario el tipo penal establecido en la vía administrativa, referido a las dos excusas declaradas ilegales, durante los doce meses que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en razón a que, la primera excusa que realizó fue el 28 de marzo de 2014, y la segunda que, dolosamente mandó el ex Fiscal Departamental, fue el 27 de marzo de 2015, las cuales, dicha autoridad las declaró ilegales; a los pocos días, esta autoridad, la misma excusa la “sacó legal” (sic) a través de una Resolución que indicó eso, y, ese proceso en el cual se excusó pasó a conocimiento del Fiscal de Materia, Fernando Copa, dejando sin efecto tácitamente la primera excusa, o sea, la excusa de 27 del mes y año señalado; lo que quiere decir que, existen tres resoluciones, dos que sacan ilegal y la tercera que saca legal, sobre los mismos hechos con los mismos sujetos activos, los mismos delitos y en el mismo proceso, porque ambas excusas eran en el mismo proceso; todos estos antecedentes alegó en el incidente pero nunca fueron resueltos, ni en grado de apelación; 5) Existe una irónica animadversión del Fiscal General del Estado en contra de las personas que están institucionalizadas, que no tienen procesos por actos de corrupción, la única finalidad era sacarlos como sea de la carrera fiscal pero la arbitrariedad, la malicia y la fabricación de antecedentes totalmente irreales, no son los pasos de profesionales que con la cabeza de una institución dónde se debe practicar la legalidad, objetividad y transparencia; sin embargo, así se procedió contra su persona, fabricando una excusa sobre el mismo caso; 6) Está luchando como profesional, como madre y como mujer, porque se la está desprestigiando su honor, su profesionalidad; además, se quedó sin trabajo, mantiene dos hijos y tiene a su cargo a su madre de ochenta y dos años que se encuentra mal de la espalda; todos estos antecedentes fueron expuestos pero jamás fueron valorados; si el fin era alejar de sus cargos a los fiscales institucionalizados, no tenía que ser utilizando instrumentos totalmente dañinos a la dignidad de una persona; 7) Fue víctima de un acoso político y de violencia, ya que cada notificación posterior a su destitución, que le hacían la realizaban con personal de la policía, además la mandaban de una división a otra hasta que la notificaron en diciembre con la destitución; por otro lado, recibió amenazas que decían "no te metas nunca con la Fiscalía General del Estado la Resolución está tomada por los Vocales a nuestro favor, no arriesgues tu vida" (sic); se la trató como si fuera maleante, solapando todas estas arbitrariedades del Fiscal General del Estado; y, 8) Se le negó toda información, solicitó certificaciones para ejercer su defensa; y, lo más extraño de todo es que, estando el Fiscal General en funciones el 4 de septiembre de 2015, no firmó la Resolución FGE/RGP/DAJ/RJ 159/2015 sino lo hizo firmar al Fiscal suplente, quien ni siquiera analizó el proceso; por todo lo expuesto, solicitó se le conceda la tutela impetrada.El abogado de la accionante expresó similares argumentos que su representada y agregó: i) El Fiscal General del Estado, por no nombrar a su representada como Fiscal Departamental, nombró a Orlando Riveros Baptista; pero le correspondía por derecho a Abigail Modesta Saba Salas, por ser la más antigua del Ministerio Público; ese nombramiento, se hizo con el fin de que se realice anormalidades dentro de la Fiscalía Departamental, como destituir a personal institucionalizado; y, ii) Hubo silencio administrativo de parte de los demandados, quienes dieron por bien hechas todas las actuaciones de la accionante, dicho silencio ocurrió desde septiembre hasta diciembre, lo que significaría que dejaron sin efecto su destitución que realizaron en septiembre pero ella siguió ejerciendo hasta diciembre.
Haciendo uso del derecho a la réplica, la accionante dijo: a) Es una vergüenza que una institución como la Fiscalía tenga que mentir, afirmando que no presentó incidente de falta de acción cuando es evidente que lo hizo y que la Autoridad Sumarianto no resolvió; b) Jamás habló de tres resoluciones de excusa, habló de dos ilegales y una legal, que fueron emitidas por el Fiscal Departamental, Orlando Riveros Baptista, la parte contraria dice eso para distraer, confundir y hacer caer en error al Tribunal de garantías; c) Jamás socializaron el Reglamento, no se conocía el mismo; por otro lado, se afirma que las resoluciones de la Fiscalía se notifican por cedulón; sin embargo, con todas las resoluciones del Fiscal General del Estado, Ramiro Guerrero Peñaranda, fue notificada personalmente, mediante cooperación de la Fiscalía Departamental y cuenta con notas de entrega, por eso, resulta raro, curioso, que con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015, no haya sido notificada personalmente y lo hayan hecho a través de cedulón; d) No es posible que digan que su persona debería haber hecho seguimiento, cuando no pueden dejar el cargo para nada porque tienen recargadas labores, el procedimiento no es así, no pueden dejar sus funciones para preocuparse de cuestiones personales, pero lo más raro es que todas las resoluciones, fueron notificadas personalmente, menos la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 159/2015 que confirma su ilegal destitución; lo que hicieron fue mantenerla dictando resoluciones, mismas que pueden ser impugnadas por los litigantes porque ya estaba destituida; es decir, son nulas; e) Dicen que se computan los doce meses, de marzo a marzo, como se quiera ver hay trece meses; están forzando la destitución de una fiscal que no entró “a dedo” (sic) como ahora se está haciendo, porque entró rindiendo exámenes de competencia, con gente que llegó de España a tomar los mismos; uno en Oruro y otro en La Paz y el tercero en Chuquisaca con el ex Fiscal de la República, Oscar Crespo Soliz; es así que, no entró por la ventana sino por la puerta y su carrera fue desde agente fiscal y fue ascendiendo hasta llegar a Fiscal de Materia 1; y, f) Si fue destituida no fue por corrupción, su hoja es limpia, sin llamadas de atención, podrán hacer lo que quieran los representantes del Ministerio Público, pero siempre luchará por su dignidad y honorabilidad, porque las personas pasan, pero las instituciones quedan.El abogado de la accionante haciendo uso del mismo derecho, manifestó: Esta por resolverse en el Tribunal Constitucional Plurinacional la complementación y enmienda que presentaron ante el fallo del recurso de inconstitucionalidad; por lo que, tampoco estuviera ejecutoriado el mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, a través de su abogada en audiencia manifestó: 1) La ahora accionante, fue sometida a un proceso disciplinario en el que se respetaron todas sus garantías y derechos constitucionales; pues, fue escuchada, presentó toda la prueba necesaria de descargo en audiencia; por lo que, el derecho al debido proceso, que según afirma, se vulneró por dos situaciones, por no haber subsanado la denuncia; al respecto manifiestan que no existió denuncia; el art. 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario es claro cuando expresa esa situación, pero el art. 53, hace mención sobre las remisiones de oficio, que se podrán registrar de manera correlativa en un libro especial en el que se hará constar la fecha de presentación y simplemente los datos indicativos del denunciante o la autoridad que la remite y de la autoridad o fiscal de materia que se denuncia; para lo cual, se va a utilizar un sistema de control informático para que las autoridades sumariante justamente en virtud de ese control tengan a bien conocer si un fiscal de materia cuenta con una o dos resoluciones de declaración de excusa ilegal en el periodo de doce meses; 2) El decreto emitido por la autoridad Sumariante de manera clara dice que con carácter previo a pronunciarse la resolución que corresponda, el Fiscal Departamental de Oruro deberá adecuar los antecedentes remitidos en previsión al art. 121.17 de la LOMP, para ver si es que se configuraba o no la falta y si él iba a iniciar o no la acción disciplinaria, esto es que, previamente debe aclararse que la revisión de antecedentes que cursen en su dependencia referido a los libros manuales o electrónicos que realizan en las fiscalías departamentales, si la autoridad fiscal tuvo en el transcurso de doce meses otra excusa declarada ilegal, la información dice y la conducta se subsume al tipo disciplinario; 3) La Autoridad Sumariante no le dio plazo de veinticuatro horas, no le observó la remisión; es así que, el Fiscal Departamental remitió la segunda Resolución de excusa de manera posterior, correspondiente al 28 de marzo de 2014, presentada el 2 de abril de igual año, por la ahora accionante, y la Resolución corresponde al 7 de similar mes y año; es decir, que la vulneración que ella manifiesta sobre el debido proceso no existe porque no fue una denuncia común y corriente de tercera persona sino la que corresponde al art. 53 de la norma adjetiva disciplinaria; 4) No es evidente que existen tres resoluciones de excusa, son dos, una de 2 de abril de 2014, que Orlando Riveros Baptista había declarado ilegal y otra del 7 del mismo mes y año; lo que pasó es que, la accionante presentó una excusa, posteriormente se emitió una Resolución de recusación que se declaró legal al poco tiempo, entonces ella pretendía que los ahora demandados, se inmiscuyan en verificar que esa Resolución de declaratoria de legalidad de recusación invalida la última excusa, para que no exista un segundo elemento deexcusa y no se configure la falta disciplinaria pero ni la Autoridad Sumariante, ni la autoridad jerárquica tienen la suficiente competencia para definir si la Resolución de recusación declarada ilegal invalida una excusa declarada legal, no les compete y esa figura procesal no existe ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en el Código de Procedimiento Penal, tampoco en el Reglamento de Régimen Disciplinario; **5)** Es así que, la ahora accionante, durante la sustanciación del proceso disciplinario, una vez que se emitió la Resolución de primera instancia interpuso acción de inconstitucionalidad de todo el Reglamento, por eso extraña que su abogado, manifieste que este Reglamento se escondió que no fue público, cuando todos a tiempo de conocer la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, a los meses de emitirse toda la reglamentación se difundió no sólo éste sino la Ley; en ese sentido, la acción de inconstitucionalidad fue rechazada y confirmando el mismo; **6)** No se vulneró el derecho al trabajo de la ahora accionante, porque fue sometida a proceso disciplinario, si bien manifiesta que presentó incidente de falta de acción y la Autoridad Sumariante difirió, en la audiencia sumaria jamás mencionó dicha presentación; **7)** Con relación a la notificación, aunque no fue mencionada en la presente acción, el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que todos los casos que conozca la Fiscalía General del Estado, en los trámites y procesos que sean de conocimiento de esa entidad, se practicarán siempre en su tablero; es decir, de la Fiscalía General; es así que, todos los fiscales de materia que son procesados, que acuden a la segunda instancia, siempre están pendientes de la emisión de la resolución jerárquica, sino, mandan un apoderado a recoger su cédula, mucho más aún, aquellos fiscales que tienen procesos disciplinarios con faltas en las que se puede determinar su destitución, en el caso de Abigail Modesta Saba Salas se procedió de igual forma, en cumplimiento de la normativa señalada; el hecho de que la misma no haya estado pendiente de su resolución, escapa a la responsabilidad del Fiscal General del Estado y del Ministerio Público; y, **8)** En cuanto al cómputo del tiempo de doce meses, se realiza de acuerdo a la norma del art. 121.17 de LOMP, y a la Autoridad Sumariante, lo único que le correspondía, como en toda falta de carácter doloso, simplemente tener y contar con las dos resoluciones jerárquicas a las que, no se podía inmiscuir o manifestar si estaban bien declaradas o no y el período de doce meses en las que fueron dictadas; es así que, fue sancionada con la destitución, no por lo que haya manifestado la Autoridad Sumariante, sino porque así señala el art. 122 de la LOMP, por ser falta grave.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, manifestó: **i)** El art. 64 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, en la parte in fine, es claro en señalar que, en el proceso disciplinario no se admiten incidentes, excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia que serían de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria; las mismas no podrán ser recurribles, conjuntamente la retención principal siempre, que se haga reserva del recurso; y, **ii)** Acerca del incidente presentado por la ahora accionante, el Sumariante, manifestó en lo principal, que se consideraría en audiencia, pudiendo la citada reiterar oralmente su solicitud en la misma, no lo hizo; en el régimen disciplinario no se usan las grabaciones, simplemente se toma.nota; es así que, en las actas no consta el planteamiento de Abigail Modesta Saba Salas.
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