Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad, toda vez que después de cumplir con la medida sustitutiva de fianza real, las autoridades demandadas emitieron el mandato de libertad de forma inmediata, bajo la supuesta duda y observaciones a los documentos del avalúo catastral del inmueble que presentaron en cumplimiento de fianza real. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, considerando que frente al cumplimiento de las medidas sustitutivas corresponde que las autoridades judiciales emitan inmediatamente el mandamiento de libertad, no pudiendo establecer nueva condiciones, y en caso de duda de los documentos del avalúo catastral emitido por Derechos Reales, debe otorgarse la duda a favor del beneficiado con las medidas sustitutivas.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por demora en la emisión de mandamiento de libertad a pesar de que la parte accionante cumplió con las medidas sustitutivas impuesta, considerando además que en caso de duda del avalúo catastral debe aplicarse lo más favorable al beneficiado de medidas sustitutivas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) se constata que los representados de la accionante, efectivamente realizaron todo el trámite de la fianza juratoria, cumpliendo así la medida sustitutiva dispuesta en su oportunidad por la autoridad competente; situación que se concretizó, toda vez que las Autoridades demandadas aceptaron en primera instancia toda la documentación presentada por los imputados; sin embargo, con una actitud injustificada y dilatoria, dejaron en un estado de incertidumbre la situación jurídica de los procesados, suspendiendo los mandamientos de libertad bajo previo cumplimiento de la remisión de un informe y certificación de la autoridad de la Alcaldía; condición ajena a la tramitación de la fianza juratoria. En este sentido, las Autoridades demandadas, al haber condicionado la libertad de los imputados, desconocieron su propia decisión procesal como es la Resolución de 18 de mayo de 2012, en la cual disponen muy claramente que, una vez cumplida con la fianza juratoria, por secretaria se emitan los mandamientos de libertad; aspecto que no fue cumplida y que se constituye una actuación dilatoria contraria al ordenamiento jurídico y a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional, por lo que las Autoridades ahora demandadas debieron enmarcar su actuación a lo previsto por el art. 178.I de la CPE, pues la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, como sucede en el presente caso. (...) En coherencia con lo referido, si las autoridades demandadas consideraban que la denuncia de la parte acusadora sobre la falsedad de la documentación presentada para la fianza real es cierta o existe duda al respecto, debieron aplicar el principio pro homine que implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona (art. 13.IV y 256 de la CPE) en concordancia con lo dispuesto en el art. 7 del CPP, pues la aplicación de las medidas cautelares es excepcional, y cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste; en consecuencia, los Jueces técnicos, tenían que otorgar de forma inmediata la libertad de los imputados y en su caso, realizar la audiencia de revocatoria en el plazo fijado, claro, previo cuidado y verificación de la apelación pendiente de resolución y los efectos que causaría la misma como se explicó en el párrafo anterior de la presente Sentencia; pero de ninguna manera afectar el derecho a la libertad como sucedió en el presente caso, correspondiendo conceder la tutela".
Precedentes
FJ.III.3. "(...) si las autoridades demandadas consideraban que la denuncia de la parte acusadora sobre la falsedad de la documentación presentada para la fianza real es cierta o existe duda al respecto, debieron aplicar el principio pro homine que implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona (art. 13.IV y 256 de la CPE) en concordancia con lo dispuesto en el art. 7 del CPP, pues la aplicación de las medidas cautelares es excepcional, y cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste; en consecuencia, los Jueces técnicos, tenían que otorgar de forma inmediata la libertad de los imputados y en su caso, realizar la audiencia de revocatoria en el plazo fijado, claro, previo cuidado y verificación de la apelación pendiente de resolución y los efectos que causaría la misma como se explicó en el párrafo anterior de la presente Sentencia; pero de ninguna manera afectar el derecho a la libertad como sucedió en el presente caso, correspondiendo conceder la tutela".
Titulacion jurisprudencial
En caso de duda de los documentos del avalúo catastral de una fianza real presentada por quien se beneficia de medidas sustitutivas, las autoridades judiciales deben aplicar la duda a favor del procesado, debiendo otorgar de forma inmediata el mandato de libertad, en los casos de detención preventiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2012 Sucre, 13 de agosto de 2012 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad EXPEDIENTE: 01036-2012-03 AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cintia Pamela Chalar Vargas en representación sin mandato de José Manuel Chalar Taboada y José Miguel Chalar Vargas contra Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Presidenta y Juez Técnico respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2012, cursante de fs. 16 a 18., el accionante señala que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 20 de enero de 2010, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de ambos imputados; mismas que fueron cumplidas a cabalidad pero no obstante a ello, una vez desarrollado el juicio oral se pronunció la resolución condenatoria de primera instancia, el mismo día en audiencia a simple solicitud de la acusación particular dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas ordenando la detención preventiva. Una vez apelado dicho fallo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante resolución fundamentada revoco la decisión que ordena la detención preventiva de sus representados, disponiendo como fianza económica para José Manuel Chalar Taboada, la suma de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos) y Bs100 000 (cien mil bolivianos) para José Miguel Chalar Vargas. Con la finalidad de cumplir lo dispuesto, se procedió con la sustitución de fianza, acompañando toda la documentación referente a un inmueble que sobrepasa el precio de la certificación catastral (Bs160 327), la cual fue aceptada, ordenando la Juez la notificación ante las oficinas de DerechosReales (DD.RR.) y la posterior extensión del testimonio y el gravamen del inmueble ofrecido como fianza; por lo que pidieron el 31 de mayo de 2012, se expida los mandamientos de libertad en el día, empero, las Autoridades hasta la fecha no dieron curso al petitorio bajo diferentes argumentos y supuestas observaciones a los documentos, mismos que debieron ser verificados en otra instancia o vía legal; así señalaron audiencia para la revocatoria del Auto que concede la fianza sin ningún fundamento legal, sin considerar que ya se ha cumplido con las medidas sustitutivas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad y dignidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y previa verificación de la documentación acompañada, se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 06 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 83 a 86., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente la acción planteada, y ampliando refirió que, la Jueza accionada (sic) ordena al Director de Catastro informe dentro de las veinte cuatro horas, cuál de los dos avalúos es legal; una vez cumplida la orden, el informe no indica que el avalúo de los accionantes fuere ilegal y no refiere el monto de éste.
I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
Las Autoridades demandadas, mediante informe cursante a fs. 82 y vta., señalaron que: a) Es evidente que en audiencia de 18 de mayo de 2012, se aceptó, previa verificación de la documentación de la fianza real ofrecida y que según certificado catastral de 18 de abril del mismo año, el inmueble tenía un avalúo total de Bs161 416.75 (ciento dieciséis mil cuatrocientos dieciséis 75/00 bolivianos), monto que efectivamente cubre la fianza dispuesta por los Vocales de la Sala Penal Primera; b) Posteriormente, la parte acusadora realiza una serie de observaciones y denuncias sobre el avalúo catastral del 18 de abril de 2012, indicando que es falsa y fraguada, presentando un nuevo avalúo del mismo inmueble por memorial de 30 de mayo del referido año, emitido por el mismo funcionario con un monto de Bs47 440.84 (cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta 84/00 bolivianos); c) Ante dos certificaciones diferentes de un mismo bien inmueble emitido por una misma autoridad, dispusieron que el Director de Catastro, indique cuál de las dos certificaciones es real y legal; informando al efecto el 1 de junio de año en curso, que el avalúo catastral de 30 de mayo de 2012, tiene la actualización y legalidad; y, d) Con ese antecedente y otorgando el ejercicio del derecho a la defensa de los recurrentes, señalarán día y hora de audiencia para la nulidad del ofrecimiento de la fianza solicitada por la parte adversa; además, no pueden otorgar la libertad a los procesados al existir denuncias de falsedad del avalúo catastral que la parte recurrente presentó en audiencia de ofrecimiento de fianza, por eso en audiencia se escuchará a ambas partes para determinar lo que en derecho corresponda.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 86 a 90 vta., concedió la tutela, disponiendo que las Autoridades demandadas, cumpliendo con lo previsto por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expidan los mandamientos de libertad a favor de los accionantes, en base a los siguientes argumentos: 1) De los actuados se evidencia que, José Manuel Chalar Taboada y José Miguel Chalar Vargas, han cumplido con el ofrecimiento de fianza, empero los Jueces demandados de manera innecesaria e injustificada no han dispuesto la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, toda vez que el reclamo de una posible falsedad de valor catastral del inmueble aceptado en fianza, corresponde ser considerado en la vía llamada por ley, pero no puede ser motivo para impedir la emisión de los referidos mandamientos, más aún si se considera que la parte acusadora a denunciado penalmente a los accionantes, sus abogados y los propietarios del inmueble de referencia, y ha formulado recurso de apelación incidental contra el Auto que acepta el ofrecimiento de fianza; y, 2) No es posible que entre tanto se resuelva una apelación o que la misma sea desistida, se lleve adelante una audiencia para considerar la revocatoria, menos supeditar la extensión de los mandamiento de libertad a las emergencias de estos actos; situación que no puede ser justificada en el recelo infundado de los jueces demandados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, mediante Resolución de 18 de mayo de 2012, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, previa verificación del avalúo catastral de 18 de abril de 2012, (fs. 45) el cual establece que el inmueble tiene un valor de Bs161 466 (ciento sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolivianos), aceptó el ofrecimiento de la fianza de los imputados, disponiendo lo siguiente: “…la notificación del registrador de DDRR de Quillacollo con la resolución; cumplida sea la diligencia, se dispone que por secretaria se expida el correspondiente testimonio para que se proceda a la “anotación preventiva” del inmueble en el monto de Bs. 150.000….una vez presentado el testimonio respectivo, expídase por secretaria el mandamiento de libertad a favor de los imputados” (fs. 41 a 43).
II.2. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, Tatiana Flores Sotomayor, interpone recurso de apelación incidental en contra del Auto de 18 de mayo de 2012, acompañando avalúo catastral, informe emitido por el Director del Catastro, querella penal por falsificación de documentos y muestreo fotográfico; mediante Auto de 28 de mayo del referido año, el recurso fue aceptado al haber sido interpuesto dentro del plazo de ley, disponiéndose la remisión ante el superior en grado (fs. 75 vta.)
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2012, José Manuel Chalar Taboada y José Miguel Chalar Vargas, solicitan al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, se expida el testimonio correspondiente para proceder al gravamen respectivo del inmueble; petititio que fue concedido por decreto del 26 del mismo mes y año. (fs. 55 vta)
II.4 El 25 de mayo de 2012, Tatiana Flores Sotomayor mediante memorial presenta denuncia ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que la documentación con la que pretenden obtener su libertad los imputados, es falsa y fraguada (fs. 51 vta.). Por decreto de 28 de mayo del mismo año, el referido Tribunal ordena al Director del Catastro informe dentro de las veinticuatro horas, sobre la denuncia efectuada (fs. 52).II.5. El 30 de mayo de 2012, el Director de Catastro, el Responsable Jurídico de Catastro y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Municipio de Quillacollo, certificaron que el inmueble tiene un avalúo de Bs42 504 (cuarenta y dos mil quinientos cuatro bolivianos) (fs. 60). El mismo día, mes y año, Tatiana Flores Sotomayor, por memorial pidió al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, revoque el Auto de 18 de mayo del mencionado año, que consigna un valor catastral erróneo; por decreto de 31 de mayo de 2012.
II.6. El Tribunal de Sentencia a efectos de determinar cuál es el avalúo correcto, dispuso que el Director de Catastro de Quillacollo, presente un informe al respecto dentro de las veinticuatro horas de su notificación, determinando además que por secretaría no se proceda a expedir el mandamiento de libertad (fs. 61 y vta.). Mediante informe de 1 de junio de 2012, el Director de Catastro del Municipio de Quillacollo, certificó que el avalúo del 30 de mayo tiene la actualización y legalidad para los fines consiguientes (fs. 67).
II.7. Por memorial presentado el 1 de junio de 2012, los imputados solicitaron al Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, se extiendan los mandamientos de libertad, en mérito de haberse cumplido la fianza impuesta; mediante decreto de la misma fecha, el referido Tribunal, señaló que “por el momento estese a lo determinado por providencia de 31 de mayo de 2012 y al memorial adverso en el que pide se revoque el Auto de 18 de abril y con su resultado se determinará lo solicitado” (fs. 64 y vta.).
II.8. Por decreto de 4 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, señaló audiencia de consideración de revocatoria a la Resolución del 18 de mayo de 2012, para el 6 de junio del referido año (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneraron los derechos a la libertad y dignidad de sus representados, ya que: la Sala Penal Tercera mediante Resolución revocó la decisión que ordena la detención preventiva de los imputados, disponiendo como fianza económica para José Manuel Chalar Taboada, la suma de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos) y Bs100 000 (cien mil bolivianos) para José Miguel Chalar Vargas; posteriormente se procedió a la sustitución de la fianza la cual fue aceptada, para ese efecto se acompañó toda la documentación referente al inmueble que sobre pasa el precio de la certificación catastral, por lo que solicitaron el 31 de mayo de 2012, se expidan los mandamientos de libertad en el día, empero, las Autoridades hasta la fecha no dieron curso al petitorio bajo diferentes argumentos y supuestas observaciones a los documentos, mismos que debieron ser observados verificados en otra instancia o vía legal; agrega que se señaló audiencia de revocatoria, sin ningún fundamento legal.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica
Según lo establecido en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apremiamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La medida sustitutiva de la Fianza en nuestro sistema procesal penal
En nuestro sistema procesal penal, el legislador a creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso y asegurar la averiguación de la verdad, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal.
En este marco, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “Consiguientemente, se encuentra claramente establecido por el art. 233 CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga “o” peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:
“Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si seencuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
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