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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0760/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0760/2013-L

Confirma la resolución y deniega la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad porque existe presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución de detención preventiva pendiente de resolución, apelación que fue interpuesta de manera simultánea a la interposició...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Confirma la resolución y deniega la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad porque existe presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución de detención preventiva pendiente de resolución, apelación que fue interpuesta de manera simultánea a la interposición de la acción de libertad

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.” De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece que producto de un accidente de tránsito -triple colisión- de 1 de septiembre de 2011, el Fiscal Codemandado a denuncia de Kenia Santiváñez Salvatierra y el Gobierno Municipal de La Guardia, el 8 del mismo mes y año, presentó ante el Juzgado Mixto de Instrucción, imputación formal por la presente comisión de delito de lesiones graves en accidente de tránsito contra el ahora accionante, Página 7 de 9 posteriormente, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre del año referido se resolvió su detención preventiva, misma que fue ordenada por la Jueza de Instrucción Mixto de la Localidad de “La Guardia” del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, medida cautelar que fue apelada por el accionante en conformidad con lo establecido por el art. 250 del CPP, encontrándose pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción de libertad”. (…) “Finalmente, se concluye que el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2011 que resolvió su detención preventiva, el que aún no fue resuelto por la autoridad demandada, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen en de 9 lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011”

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013-L

Sucre, 30 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24664-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de Richard Santi Martínez contra María Roxana Encinas Castedo Jueza de Instrucción Mixto de la Guardia provincia Andres Ibañez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y Lorgio Viveros Sevilla Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2011, cursante de fs. 34 a 35 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un accidente de tránsito producido el 1 de septiembre de 2011, el motorizado que conducía su representado después de algunas maniobras por el cruce imprudente de un conductor en la carretera colisionó con un Jeep de color amarillo, posteriormente impactó contra otra camioneta de color blanco, marca Toyota perteneciente al municipio de “La Guardia”. Producto del mismo, resultaron seis personas lesionadas, las mismas que fueron trasladadas a diferentes clínicas y hospitales.

El 8 de septiembre del año referido, a pesar de tener impedimento de treinta y cinco días por las lesiones sufridas e intervención quirúrgica fue llevado ante el Fiscal de Materia para su declaración informativa. Siendo así, que después formuló imputación contra el accionante por la presunta comisión de lesiones en accidente de tránsito y conducción peligrosa, destrucción o deterioro de los bienes del Estado, previstos y sancionados por los arts. 261, 210 y 233 del Código Penal (CP). Posteriormente a ello, la Jueza de Instrucción Mixto de la Guardia, en audiencia de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2011 impuso la medida excepcional de detención preventiva. Ante esta medida injusta, de manera oral apeló dicha resolución, pero existiendo plazos muy largos para que se lleve recién la audiencia, solicitó por supremacía del derecho a la vida y a la salud, dejar de lado el principio de subsidiariedad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14.I de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y en aplicación a la “SC 0994/2002-R” la cual es vinculante al caso de autos y la línea jurisprudencial trazado en las SSCC “1167/2003-R, 0723/2005-R, 0152/2001-R entre” otras.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial en audiencia señaló que: a) El 8 de septiembre de 2011, cuando se retiraba de la Clínica Lourdes donde se le practicó una operación de la nariz y clavícula en el cual José Luis Satt Razuk Médico Forense, a pesar de haberle otorgado un impedimento de treinta y cinco días, las autoridades demandadas en contra posición del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sin que exista notificación alguna de la denuncia y acta de arresto, libraron mandamiento de aprehensión en su contra; b) El Fiscal conforme a la norma presentó imputación provisional por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito, mismo que fue presentado el 8 de septiembre de 2011, que de acuerdo a su fundamentación y petitorio solicitó se le aplique medidas sustitutivas; c) Al haberse demostrado que la pena era ínfima de uno a tres años, el accionante a pesar de haber acreditado registro domiciliario en el Km. 27 de la localidad de “Santa Martha”, tener dos niños menores y que estudia en la Carrera de Ingeniería de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), para enervar el peligro de fuga y obstaculización, en audiencia de 9 de septiembre de 2011, cuando se pretendió plantear los incidentes y excepciones con las pruebas acumuladas el Juez le cortó la palabra, señalándoles que ya era extemporánea su presentación y que sería rechazada in limine dichos incidentes; y, d) Por lo que, tanto la detención como la aprehensión realizada al accionante están en contra de lo establecido por el art. 224 del CPP, y más aun cuando el Fiscal para que fundamente una aprehensión debió señalar cual eran los riesgos que existían, sumando así ya no por lesiones en accidente de tránsito, sino por conducción peligrosa contemplada en el art. 210 del CP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Roxana Encinas Castedo, demandada, en su informe escrito cursante de fs. 39 a 40 señaló que: a) La acción de Libertad planteada por el imputado ahora accionante no tiene ningún fundamento legal, toda vez que todo lo expuesto ha sido motivo de un recurso de apelación; b) Manifiesta que no se habría escuchado sus incidentes y excepciones, mismas que quiso plantearlas cuando el representante del Ministerio Público habría fundamentado su imputación como también la parte civil. Es así que cuando se le cedió la palabra a la defensa está manifiesto que iba plantear un incidente, por lo que se le advirtió la existencia de las “SSCC 491/2003-R y 41/2005-R”, que por el principio de publicidad y como parte de las garantías del debido proceso, debe ser entendido como.un derecho el interponer un incidente antes de formular la fundamentación del Ministerio Público; es decir, que de no hacerlo estaría tácitamente admitiendo la supuesta vulneración a su derecho y que el mismo no se podría convalidar con algún incidente que se plantee después de la fundamentación del Ministerio Público, la defensa al escuchar lo señalado manifestó que constará en acta y que continuaría con la fundamentación de fondo de la medida cautelar; c) Con respecto al riesgo procesal art. 234.1 del CPP, se observó que no acreditó tener una familia constituida en virtud a que sólo presentó certificado de nacimiento de ser progenitor de dos menores, no así el de tener una familia ya que en ningún momento la supuesta concubina manifestó en audiencia que tendría relación concubinaria o matrimonio de hecho; d) No acreditó registro domiciliario y en relación al peligro de obstaculización la Jueza demandada en base al art. 235.2 del CPP fundamentó que es evidente que con la actitud demostrada por el imputado y la iniciación de la investigación éste podía influir en los testigos presenciales que aun no habían declarado ante el Ministerio Público; y, e) En ningún momento la defensa fundamentó que su defendido estaría delicado de salud; toda vez, que en la audiencia cautelar, objetivamente se evidenció que el imputado se encontraba bien de salud, con una venda en su nariz y cuando se le dio la palabra para que haga uso de la defensa material, éste solo señaló que se acepta defenderse en libertad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios para su valoración, así lo tiene establecido en las “SSCC 1367/2002-R y 577/2002-R”.

Por su parte Lorgio Viveros Sevilla Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Dentro del caso 122/2011 que se tiene por el delito de triple coalición con lesionados y daños materiales, el Ministerio Público actuó conforme a las formalidades y procedimientos que ameritan dentro de este tipo de accidentes hasta llegar a la audiencia de imputación; y, 2) De acuerdo a lo que se tiene en el cuaderno de investigaciones, no se ha violado ningún derecho constitucional del accionante ya que todo esta enmarcado a la ley, por lo que la presente acción de libertad carece de fundamentación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 160 a 163, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 54 del CPP, señala que: “El Juez de instrucción está encargado de llevar adelante el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria”; de la misma manera el art. 279 del Código adjetivo señala que: “El Ministerio Público y la policía siempre actuaran bajo control jurisdiccional”. En ese entendido, el control jurisdiccional esencialmente aparece dentro del desarrollo de la investigación como aquel mecanismo que tienen las partes para hacer valer sus derechos y se restablezcan los mismos; ii) Revisado el cuaderno procesal remitido por la Jueza de Instrucción cautelar, se encontró que ante la aplicación de las medidas cautelares dictadas mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2011, la parte imputada hoy accionante, planteó apelación en conformidad con lo establecido por el art. 250 del CPP, estando pendiente dicho recurso de resolución extremo que hace inviable la tutela solicitada, habida cuenta que este Tribunal es un tribunal de derecho, no entra a examinar hechos dudosos y controvertidos, sino que entra a verificar y establecer derecho vulnerado y las normas constitucionales, de tal suerte que la acción de libertad al igual que el amparo constitucional, ambos “trámites” constitucionales, no son sustitutivos de otros medios o recursos ordinarios a los que la parte puede acceder para la reparación de sus derechos; iii) El accionante al haber formulado apelación expresa de la resolución de la aplicación de medidas cautelares no puede sustituir ese recurso ordinario planteado ante la Jueza demandada Instructora, y se encuentra pendiente de resolución, por lo hay acción de libertad, así alegó y argumenté el principio de inmediatez, por cuanto los recursos constitucionales no son sustitutivos o alternos delos recursos ordinarios; y, iv) De acuerdo al art. 23 de la CPE, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, es un derecho relativo que sufre sus restricciones cuando la persona ha incurrido en alguna vulneración de las disposiciones del Código Penal. En el caso presente, el accionante ha recibido una imputación por parte del Ministerio Público y que fruto de esa imputación de conformidad a los establecidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, fue objeto de aplicación de medidas cautelares a las cuales él se ha permitido apelar, correspondiendo en ese sentido a una de las Salas Penales de la Corte Superior pronunciarse respecto a las supuestas vulneraciones que se alegan.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.ĺ y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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