Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1." Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los “recursos” establecidos en la Constitución abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando “socorro o ayuda” se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un “…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho”.
El mismo autor, esta vez citado por De Santo, distingue en sentido procesal, tres acepciones del término “acción”: “a) Como sinónimo de derecho: cuando se expresa que el actor carece de acción; b) Como sinónimo de pretensión: cuando la ley habla de acciones reales y personales quiere significar una pretensión de derecho material, real o personal; y, c) como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción: que sería el sentido puramente procesal”. Es en este último sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en nuestra Ley Fundamental, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional) conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales ha sido creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se constituye en un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos fundamentales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la materialización de la garantía estatal para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas establecidos en la Constitución.
Es así que el art. 128 de la CPE, establece que esta acción “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De esto se desprende que la finalidad de la acción de amparo constitucional es de carácter instrumental pues, como ocurre con algunos matices en todo proceso judicial, genera un escenario de alegación entre partes, moderado por el juez o tribunal a fin de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos fundamentales, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada y la justa restitución, además de “…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución”. Otra es la finalidad que el accionante persigue, bajo la pretensión de tutela y restitución de los derechos que cree vulnerados, aportando para ello la prueba que así lo acredite.
El art. 51 del CPCo boliviano indica que “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Esto lleva a considerar dos elementos: 1) Primero, debe interpretarse que en este caso, se hace referencia al término de “objeto” no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, se confirma que la finalidad de la acción de amparo constitucional en tanto instituto procesal constitucional es la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución Política del Estado impone al Estado; y, 2) Segundo, lo que es congruente con el enunciado del art. 128 constitucional, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2013
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02589-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 316 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Abel Macuchapi Mamani, Rómulo Pablo Yujra Mamani, Roberto Laura Blanco, Ariel Oliver Mosquera Sejas, Eddy Flavio Ramírez Núñez y Kevin Alexis Prado Flores contra, Cristina Irma Cerruto Ticona Presidenta, Rolando Montaño Fernández, Juan Walter Lizeca Torrez, José Freddy Murillo Mérida, Juan Ramos Mamani Vocales, Julio Cruz Rojas Secretario y actual (Director a.i.), todos miembros del consejo de la Academia Nacional de Policías de la Universidad Policial (UNIPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes Carlos Abel Macuchapi Mamani, Rómulo Pablo Yujra Mamani, Roberto Laura Blanco, Ariel Oliver Mosquera Sejas, Eddy Flavio Ramírez Núñez y Kevin Alexis Prado Flores, mediante memoriales presentados el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 7 a 18 vta., ampliado por escrito de 16 de abril de 2013 (fs. 219 a 223 vta.) presentado por el accionante Ariel Oliver Mosquera Sejas, señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (UNIPOL) fue creada mediante Resolución Ministerial (RM) 408/2006, en concordancia con los arts. 55 inc. d); 61 inc. b) y 63 de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”. Su funcionamiento académico interno está regido por el “Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEPi)” aprobado por Resolución Suprema (RS), de 18 de febrero de 2004; el “Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial ‘Mariscal Antonio José de Sucre’” (fs. 36 a 60); y el “Reglamento de Evaluación” (fs. 23 a 35).
Mediante memorial de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 7 a 18 vta., los accionantes indican que su permanencia en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) - UNIPOL como caballeros cadetes, se vio afectada por una serie de mecanismos administrativos y resoluciones emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL, que determinaron su retiro definitivo de la institución policial, vulnerando su derecho a la educación y al Debido Proceso en sus vertientes del derecho a la educación, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y/ofundamentación, según se describe a continuación:
a) Carlos Abel Macuchapi Mamani
Con retiro definitivo (baja) impuesto mediante Resolución Administrativa (RA), del Consejo Académico 234/12 de 30 de noviembre de 2012, conforme al informe 270/2012 suscrito por Rolando Montaño Fernández y Rensso Mercado Heredia Jefe DIPES - ANAPOL, en el que se acredita la reprobación de cuatro asignaturas en la evaluación del cuarto semestre de la gestión 2012, ratificada en la revisión solicitada por el accionante.
b) Roberto Laura Blanco
Con retiro definitivo (baja) impuesto según la RA del Consejo Académico 231/12 de 30 de noviembre de 2012, conforme al informe 270/2012 suscrito por Rolando Montaño Fernández y Rensso Mercado Heredia Jefe DIPES - ANAPOL, en el que se acredita la reprobación de tres asignaturas en la evaluación del cuarto semestre de 2012, ratificada en la revisión solicitada por el accionante.
c) Ariel Oliver Mosquera Sejas
Con retiro definitivo (baja) impuesto por RA del Consejo Académico 232/12 de 30 de noviembre de 2012, conforme al informe 270/2012 suscrito por Rolando Montaño Fernández y Rensso Mercado Heredia Jefe DIPES - ANAPOL, en el que se acredita la reprobación de cinco asignaturas en la evaluación del cuarto semestre de 2012, ratificada al no haber accionado el ex - cadete su derecho a revisión.
d) Rómulo Pablo Yujra Mamani
Con retiro definitivo (baja) impuesto a través de RA del Consejo Académico 228/12 de 30 de noviembre de 2012, conforme al informe 270/2012 suscrito por Rolando Montaño Fernández y Rensso Mercado Heredia, Jefe DIPES - ANAPOL, en el que se acredita la reprobación de cuatro asignaturas en la evaluación del cuarto semestre de la gestión 2012, ratificada en la revisión solicitada por el accionante.
e) Eddy Flavio Ramírez Núñez
Con retiro definitivo (baja) impuesto de acuerdo a la RA del Consejo Académico 237/12 de 30 de noviembre de 2012, conforme al informe 270/2012 suscrito por, Rolando Montaño Fernández y Rensso Mercado Heredia Jefe DIPES - ANAPOL, en el que se acredita la reprobación de una asignatura en la evaluación del cuarto semestre de 2012, ratificada al no haber accionado el ex - cadete su derecho a revisión.
f) Kevin Alexis Prado Flores
Con retiro definitivo (baja) impuesto mediante RA del Consejo Académico 236/12 de 30 de noviembre de 2012, conforme al informe 270/2012 suscrito por Rolando Montaño Fernández y Rensso Mercado Heredia Jefe DIPES - ANAPOL, en el que se acredita la reprobación de una asignatura en la evaluación del cuarto semestre de la gestión 2012, ratificada en la revisión solicitada por el accionante.
Concretamente, en todos los casos, las irregularidades administrativas y vulneraciones alegadas por los accionantes y que resultaron en su retiro definitivo, se resumen en las siguientes:1) Derecho a la educación.
Argumentado que a partir de su retiro definitivo de la institución educativa policial, se les está coartando el derecho fundamental y constitucional al libre acceso a la educación sin discriminación, permanencia, restricción o limitación alguna, reconocida en la Constitución política del Estado y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
2) Derecho al debido proceso, en sus vertientes de:
i) Derecho a la defensa.
Arguyendo que el retiro definitivo se dispuso sin proceso previo que les dé la oportunidad de ser oídos, provocando indefensión, sin considerar lo determinado en el art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil, que indica: “La baja de la Dama o Caballero Cadete o del alumno (a) de pregrado, será determinada por el Consejo de la Unidad Académica, o la Comisión de Régimen disciplinario, previo cumplimiento de los procedimientos disciplinarios y administrativos, de acuerdo l Reglamento Interno y en conformidad al inciso f) del presente artículo”.
ii) Derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una fundamentación adecuada.
Aducen los accionantes que las resoluciones que dieron lugar a su retiro definitivo de la institución educativa policial carecen de una motivación adecuada, sin sentar las bases de una eventual impugnación, debido a que: a) Solo se remiten al contenido del informe 270/2012; b) No explican coherentemente sobre los puntajes de los exámenes y trabajos que determinaron su eventual reprobación; y, c) En el caso especial del accionante Eddy Flavio Ramírez Núñez, no explica porque no se procedió a redondear la calificación de 32,75 a su inmediato superior de 33,00, viabilizando su habilitación a la evaluación de segunda instancia.
En la ampliación de los fundamentos de la acción, realizada por el accionante Ariel Oliver Mosquera Sejas, mediante memorial cursante de fs. 219 a 223 vta., señala que se han cometido, además, las siguientes vulneraciones:
3) Derecho a la petición
Alegando que el 13 y 18 de junio de 2012, interpuso apelación contra sanciones injustas impuestas por Oficiales Instructores de la ANAPOL, las mismas que no fueron resueltas en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario para la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, emitiéndose el pronunciamiento del Jefe del Departamento de Instrucción recién el 16 de septiembre del referido año, disponiendo se subsanen las observaciones de acuerdo al debido proceso, demora que provocó no se le habilite a tiempo para el inicio del cuarto semestre, incorporándose recién a partir del tercer parcial.
4) Derecho a la igualdad jurídica
Producto de la dilación en la tramitación de la apelación antes descrita, argumenta que se incorporó tardíamente al curso del cuarto semestre (a tiempo del tercer parcial), cuando ya se habían presentado trabajos prácticos y efectivizado las evaluaciones en aula para los demás cursantes, cosa que no se aplicó en su caso, habiéndose determinado someterlo a una especie de regularización arbitraria en base a una sola evaluación (sin oportunidad de presentar trabajos prácticos), lo que le significó menos opciones de aprobación y que en definitiva provocaron que haya reprobado en cinco.asignaturas del cuarto semestre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la educación arts. 77.1, 80.1, 82.1, 91.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13.1 del Protocolo de San Salvador, 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 12 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DUDH); derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa (Arts. 115.2 y 117.1 de la CPE) y derecho a la motivación de las decisiones de las autoridades públicas; derecho a la petición y derecho a la igualdad jurídica, estos dos últimos conforme el tenor de la ampliación de fundamentación de fs. 219 a 223 vta.
I.1.3. Petitorio
En mérito de lo dispuesto en los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), los accionantes demandan tutela constitucional, disponiendo expresamente: i) Se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 234/12; 231/12; 232/12; 228/12; 237/12 y 236/12; y, ii) Su reincorporación a la Academia Nacional de Policías de la UNIPOL.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 según consta en el acta 13/2013, cursante de fs. 312 a 315 vta., se da constancia de los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en extenso en el contenido de su memorial de amparo constitucional, añadiendo los siguientes elementos: a) Aclara enfáticamente que la demanda no se concentra en cuestionar las notas ni las calificaciones de los accionantes, sino el contenido de las RRAA, que se remiten al informe 270/2012, en el que aparentemente se consigna la lista de cadetes reprobados en tres o más materias, documento al cual los accionantes no tuvieron acceso para su revisión y eventual impugnación, causándoles un claro estado de indefensión; b) Ratifica su afirmación en relación a contradicciones en las Resoluciones; y, c) Las revisiones de exámenes que se realizan en la ANAPOL no son adecuadas pues solo se limitan a verificar la sumatoria y si la letra es evidentemente del cadete solicitante.
Cuestionados individualmente por la presidenta del Tribunal de garantías, Ariel Oliver Mosquera Sejas y Eddy Flavio Ramírez Núñez manifestaron no haber recurrido en revisión porque era una pérdida de tiempo y los restantes accionantes indicaron si haber recurrido a la revisión que sólo consistió en la confirmación de la letra y verificación de la sumatoria, sin tocar el fondo. Además manifestaron no conocer el Reglamento Académico, puesto que al momento de su ingreso solo se les proporcionó la reglamentación referente al control disciplinario y en los prospectos de la UNIPOL solo figuran los requisitos.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Con el uso de la palabra, el abogado/apoderado de la parte demandada, manifestó: 1) Aclara que desde diciembre de 2012, su representada dejó de ser Directora de la ANAPOL y que actualmente no tiene ninguna autoridad en dicha entidad; 2) Indica que en el caso en cuestión se aplicaron los Reglamentos Estudiantil y de evaluación vigentes en la entidad académica policial, en cuya virtud, se dispone del retiro definitivo de los cadetes que hubieran reprobado en tres o más materias, procedimiento administrativo de carácter académico en el que se garantiza el derecho deLa Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, pronunció la Resolución 13/2013 de 16 de abril de, cursante de fs. 316 a 318, por la que deniega la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El Derecho a la Educación no fue vulnerado pues el retiro definitivo de los accionantes fue dispuesta en apego a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento Estudiantil en concordancia con los arts. 23 y 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; ii) Que el proceso que dio origen al retiro de los accionantes corresponde a un procedimiento administrativo académico (bajo rendimiento) y no así a un procedimiento administrativo disciplinario, no pudiendo alegarse indefensión por no habérselo instaurado; iii) Considerando que las calificaciones y resoluciones eran oportunamente comunicadas, sean en los tableros, mediante el encargado del curso y en el parte del día, se entiende que todos los accionantes tenían pleno conocimiento de su situación académica, como se colige del hecho de que unos hicieran uso efectivo de su derecho a revisión y otros lo hubieran solicitado sin asistir al acto, y aún en el caso de quienes no la hubiesen solicitado, su silencio se asume como una manifestación de conformidad; iv) Las RRAA, impugnadas contienen el fundamento legal y material de la decisión, no pudiendo argumentarse lesión al derecho de motivación; v) Tampoco pueden los accionantes alegar desconocimiento de los Reglamentos que rigen el funcionamiento académico de una entidad en la que permanecieron más de una gestión académica; vi) En relación a los accionantes Eddy Flavio Ramírez Núñez y Kevin Alexis Prado Flores, al no haberse podido habilitar al examen de segunda instancia por sus calificaciones inferiores a 33.00, reprobaran directamente la materia y son pasibles al retiro definitivo establecido reglamentariamente; y, vii) Finalmente, al existir para el caso en concreto una otra vía de impugnación a partir de la Ley de Procedimiento Administrativo y que al no haber sido empleada, se constituye en un acto más de consentimiento por parte de los accionantes.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye:
Según las RRAA 234/12; 231/12; 232/12; 228/12; 237/12 y 236/12 cursantes de fs. 1 a 6 vta. se evidencia el retiro definitivo (baja) de la ANAPOL de los ex - cadetes Carlos Abel Macuchapi Mamani (por reprobación de tres asignaturas en cuarto semestre de 2012), Roberto Laura Blanco (por reprobación de tres asignaturas en cuarto semestre de 2012), Ariel Oliver Mosquera Sejas (por reprobación de cinco asignaturas en cuarto semestre de la gestión 2012), Rómulo Pablo Yujra Mamani (por reprobación de tres asignaturas en cuarto semestre de 2012), Eddy Flavio Ramírez Núñez (por reprobación de una asignatura en cuarto semestre de la gestión 2012) y Kevin Alexis Prado Flores (por reprobación de una asignatura en cuarto semestre de la gestión 2012), respectivamente.II.2. Del tenor de las resoluciones mencionadas, indican que los accionantes Macuchapi, Laura, Yujra y Prado solicitaron la revisión de sus exámenes, habiéndose confirmado las calificaciones en todos los casos, mientras que los accionantes Mosquera y Ramírez no hicieron uso de su derecho a revisión.
II.3. De acuerdo a sus declaraciones en audiencia, los accionantes al responder a las preguntas de la Presidenta del Tribunal de garantías, manifestaron conocimiento tanto de su situación académica en lo referente a sus calificaciones como de la normativa que regula el funcionamiento de la institución académica policial (fs. 314 vta. 315 y 315 vta.).
II.4. En virtud al memorial de ampliación de fundamentación de acción de amparo constitucional (fs. 219 a 223 vta.) más la documental adjunta al mismo (fs. 185 a 218), el accionante Ariel Oliver Mosquera Sejas afirma haber sido sujeto a una serie de sanciones disciplinarias que determinaron su incorporación tardía al cuarto semestre, cuando se empezaba con la evaluación correspondiente al tercer parcial lo que obligó a que sea sometido a un examen de regularización, algo que él considera injusto y arbitrario en tanto vulnera su derecho a la igualdad jurídica.
II.5. Del tenor de la RA 237/12 cursante a fs. 5, se colige que la nota de 32,75 obtenida por el accionante Eddy Flavio Ramírez Núñez no fue redondeada al número inmediato superior, según se indica en el memorial de demanda a fs. 17 vta. de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la educación, al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la motivación de las decisiones de las autoridades públicas; a la petición y a la igualdad jurídica; asimismo demandan tutela constitucional, disponiendo expresamente: a) Se deje sin efecto las RRAA 234/12; 231/12; 232/12; 228/12; 237/12 y 236/12; y, b) Su reincorporación a la Academia Nacional de Policías de la UNIPOL.
En consecuencia, corresponde analizar sintéticamente los elementos esenciales que en su conjunto configuran el núcleo central que sustenta la petición de tutela invocada, a fin de determinar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Amparo Constitucional
Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los “recursos” establecidos en la Constitución abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando “socorro o ayuda” se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un “...poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho”.
El mismo autor, esta vez citado por De Santo, distingue en sentido procesal, tres acepciones del término “acción”: “a) Como sinónimo de derecho: cuando se expresa que el actor carece de acción; b) Como sinónimo de pretensión: cuando la ley habla de acciones reales y personales quiere significar una pretensión de derecho material, real o personal; y, c) como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción: que sería el sentido puramente procesal”. Es en este último sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidas en nuestra Ley Fundamental, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato jurisdiccional.burocrático judicial (en este caso constitucional) conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales ha sido creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así corresponde. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se constituye en un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos fundamentales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la materialización de la garantía estatal para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las personas establecidos en la Constitución.
Es así que el art. 128 de la CPE, establece que esta acción “...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Mostrando 71 de 142 parrafos.