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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0761/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0761/2013

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que confirmó la resolución de detención preventiva respecto a los riesgos procesales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que confirmó la resolución de detención preventiva respecto a los riesgos procesales.

Extracto de la ratio decidendi

"3°Llamar severamente la atención al Tribunal de garantías por no adjuntar la prueba pertinente al objeto procesal, conforme el entendimiento contenido en la SCP 0087/2012 de 19 de abril"

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 0087/2012 de 19 de abril.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013 Sucre, 11 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 02566-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 42 de 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Aníbal Ezequiel Gómez Filho contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante, por memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 37 a 39 vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de diciembre de 2012, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva del imputado.

Argumenta que en dicha audiencia, se demostró que en el Auto apelado, no concurría ninguno de los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para disponer la detención preventiva del accionante.y la Resolución del Juez a quo era arbitraria, ilegal y carecía de fundamentación, por cuanto no se habría acreditado la existencia de elementos de convicción suficientes, para sostener que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible.

En ese sentido, manifiesta que según el Ministerio Público el único indicio en contra del imputado, consiste en que habría actuado como apoderado de su hermana “María Lili Azogue Dorado” (sic) y adquirido una casa para su hijo Jheilison Johan Crispín Dorado.

Respecto a los riesgos procesales, refiere que el Juez a quo considera que concurre lo previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP, porque el imputado no habría demostrado tener familia, ya que la declaración jurada de su concubina no era suficiente para acreditar el matrimonio de hecho. Con relación al numeral 2 del citado artículo, el Juez no argumenta nada y solamente señala que al no existir un arraigo natural existe riesgo de fuga.

En cuanto al numeral 9 del mismo artículo, el Juez considera que el imputado pertenece a una asociación delictiva u organización criminal por el simple hecho de existir varios imputados, sostiene que este argumento se encuentra alejado del derecho, ya que nuestro código habla de certezas y no de probabilidades, caso contrario se haría desaparecer la presunción de inocencia. Con relación, al art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, señala que el Juez a quo se refirió a estos riesgos, en tiempo futuro, siendo que deben ser presentes.

Por otra parte, indica que el Ministerio Público al responder los argumentos vertidos en audiencia de apelación, solamente se refirió al supuesto indicio y al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP y al no refutar los demás argumentos respecto a los otros riesgos procesales, denota que estaba de acuerdo.

Finalmente indica que el Tribunal de apelación dictó el Auto 193 de 18 de diciembre de 2012, confirmando la Resolución apelada y pronunciándose únicamente sobre el numeral 1 y 2 del art. 233 del CPP y el numeral 1 del art. 234 del mismo Código adjetivo, posteriormente por la vía de la complementación y enmienda, solicitaron se manifieste sobre los otros peligros de fuga y obstaculización; recién dicho Tribunal se pronunció confirmando lo expresado por el Juez a quo.

En ese sentido conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, expresa que los jueces de alzada o aquellos que conocen recursos de apelación, en su análisis y argumentos de su resolución, deben circunscribirse a aquellos argumentos que tomó el juez a quo y los puntos que fueron apelados como agravios, pues ensegunda instancia debe contrastar los elementos de juicio presentados en primera instancia con los fundamentos de agravio expuestos por el apelante, sin otorgar más allá de lo solicitado, por lo que sostiene que en el presente caso las autoridades demandadas al emitir su Resolución no se suscribieron a los puntos y argumentos de la alzada y su contestación, por lo tanto carece de fundamentación en derecho, vulnera la verdad material, aplicando la excepción por encima de la regla al actuar con absoluta falta de objetividad, idoneidad e integridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 18 de diciembre de 2012, en consecuencia se ordene renovar el acto y dictar una nueva Resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia manifestó: a) Aníbal Ezequiel Gómez Filho, es imputado por el supuesto delito de ganancias ilícitas en virtud a un solo supuesto indicio que el Ministerio Público lo reconoce no sólo en la imputación formal sino en el acta de apelación de medidas cautelares, que textualmente dice: “...se hace una investigación a todos los policías encargados de este caso, donde interrogan y hacen declarar a la señora María Angélica Fan de Roca que era propietaria de este inmueble anteriormente y ella dice el trato verbal era de dos casas pero cuando ya estaba acabada la segunda casa nos reunimos en la oficina de su abogado en fecha 24 de noviembre de 2010, ella nos manifestó que esa no podía comprarla a su nombre, puesto que tenía problemas con su carnet de Identidad, razón por la cual se hizo los contratos a nombre de Ezequiel Aníbal Gómez, quien se encontraba con una muleta y me comentó que tenía un accidente aéreo, la transferencia fue efectuada por $us180. 000.-, los mismos que fueron pagados en dos cheques, uno de $us145 000.- y otro de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses). Este pago fue emitido y realizado mediante cheque por el señor MaximilianoDorado...” (sic); y, b) Considera que no concurre el art. 234.2 del CPP, porque el imputado tiene trabajo y domicilio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A pesar de haber sido legalmente notificadas las autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno; sin embargo, cursa en obrados (fs. 46), la nota recibida el 21 de diciembre de 2012, de remisión del cuaderno procesal relativo al proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Aníbal Ezequiel Gómez Filho, por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 42 de 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 50 a 53, en su calidad de Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 193 de 18 de diciembre de 2012 y ordenando que el Tribunal de alzada, en el término de cinco días señale audiencia y lleve a cabo la misma observando lo determinado en la presente acción de libertad; todo lo referido en base a los siguientes fundamentos: 1) El primer punto cuestionado por el accionante, fue que el Tribunal de alzada simplemente se manifestó a un solo indicio en singular, sobre la concurrencia de elementos para concluir que existe probabilidad en la autoría, pues revisada la Resolución emitida por la Sala Penal Primera, cuando analiza el numeral 1 del art. 233 del CPP, expresa: “...Se tiene conocimiento que el imputado habría adquirido dos inmuebles como se ha manifestado en esta audiencia y el segundo inmueble habría sido pagado con dinero girado a través de dos cheques por intermedio de un banco, del capital del señor Maximiliano Dorado, que a la vez es hermano del imputado, que el primer presupuesto del art. 233 del CPP, fue debidamente valorado y calificado...” (sic); 2) El juez a quo en su Resolución de aplicación de medidas cautelares, no sólo se refiere a este indicio, sino también a otra sospecha que refiere que se habría encontrado una dirección de correo electrónico referente al ciudadano Jacob Ostreicher, cuando se realizó el allanamiento por el Ministerio Público en el inmueble donde habría sido encontrado el imputado, aspecto que el Tribunal de alzada no refirió en su Resolución; 3) Para concluir que existía la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), necesariamente tienen que concurrir dos indicios concatenados entre sí, que sean razonados por el juez cautelar; sin embargo, el Tribunal de alzada no toma en cuenta un segundo indicio; por lo que, evidencia que se vulnera el debido proceso por falta de fundamentación; 4) En cuanto al art. 233.2 del CPP, aclara que dicho Tribunal de garantías, no ingresa a valorar si estos indicios son suficientes, si se valoró correctamente o si es que a su criterio no existirían indicios, toda vez que tal situación debe servalorada a través de la justicia ordinaria, la justicia constitucional sólo ingresa a verificar si se han vulnerado sus derechos constitucionales, pues en el caso concreto se está revisando el derecho a una Resolución motivada; 5) No existe discusión y no era motivo de apelación, en cuanto al domicilio y al trabajo que el Juez a quo aceptó; 6) Con relación al art. 234.2 del CPP, no requiere fundamentación cuando se habla de arraigo natural, porque este numeral está vinculado con el numeral 1 y si en el último se ha comprobado que existe un riesgo procesal en cuanto a la familia, significa que todavía existe la probabilidad de que el imputado pueda tener facilidades para no estar presente en el proceso; respecto a este punto, el Tribunal de garantías considera que no requiere de mayor fundamentación; 7) En cuanto al peligro de obstaculización, el Tribunal de alzada entra en una confusión, primero expresa en genérico el art. 235 del CPP, siendo que el Juez a quo, cuando ordena la detención preventiva se basa en la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo Código y el Tribunal de alzada se refiere en genérico al art. 235, en ese sentido señalan que no existe fundamentación, es más indica una contradicción cuando dice en tiempo presente, futuro y luego reivindica tiempo futuro, es por ello que evidencia una contradicción, porque el único numeral que habla en tiempo futuro es el 5 del artículo mencionado; y, 8) Respecto a la fundamentación en la complementación solicitada, observa que existe una mala fundamentación que se contradice, por consiguiente se vulnera el derecho a una fundamentación coherente; vale decir, que se lesiona el derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que confirmó la resolución de detención preventiva respecto a los riesgos procesales.

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