Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración de los derechos de participación, a elegir y ser elegida contra la accionante, sin disponer nada por el trascurso del tiempo, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015, elecciones Subnacionales, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” ...Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 Elecciones Subnacionales, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales; dado que, actualmente cualquier determinación respecto a su organización y elección podría afectar la autonomía municipal, misma que debe encontrarse regida bajo los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2015-S1
Sucre, 28 de julio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10051-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 213 vta. a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Molina Justiniano contra Plácido Barón Uyucipa, Margoth Justiniano de Guzmán, Vianca Nancy Paz Peña, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 29 a 31 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Plácido Barón Uyucipa, ex Presidente del Concejo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, el 29 de diciembre de 2014, sin ser parte de la directiva del referido ente legislativo, convocó de manera ilegal para sesionar a la ex concejal Margoth Justiniano de Guzmán, cuando ésta había presentado su renuncia el 26 del mismo mes y año, ante el Tribunal Departamental Electoral del departamento señalado; así también, a Vianca Nancy Paz Peña, quinta concejal suplente por encima de la titular; acto irregular en el cual se designó a esta ultima Alcaldesa, antes que el entonces Alcalde Julio Cesar Carrillo Melgar presentara renuncia al cargo, según consta en la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, donde igualmente firma como Secretaria a.i.; determinación asumida sin la presencia de los concejales titulares, contraviniendo el art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) 482 de 9 de enero de 2014.Al día siguiente, mediante Resolución Municipal 148/2014 de 30 de diciembre, en sesión “normal” del Concejo Municipal de Porongo, con la participación de José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes y su persona, como concejales titulares, convocados públicamente y por escrito, fue elegida como Alcaldesa a.i.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estimó lesionado su derecho a la participación, elegir y ser elegida, citando al efecto el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, por la cual se designa Alcaldesa a.i. a la concejala suplente Vianca Nancy Paz Peña y de todos los actos que pudiese haber realizado, en resguardo de los intereses del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, a fin de evitar cualquier daño económico al Estado; y, b) El pago de daños y perjuicios, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 27 de enero de 2015; según consta en acta cursante de fs. 199 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a tiempo de ratificar la acción interpuesta, añadió que Plácido Barón Uyupiupa realizó una “supuesta” sesión del Concejo Municipal de Porongo el 29 de diciembre de 2014, siendo éste el último día en el que cualquier autoridad interesada en constituirse en candidata a las elecciones subnacionales tenía para presentar su renuncia al cargo y habilitarse, cometiendo diferentes irregularidades como la ausencia de convocatoria a los concejales titulares José Miguel Rojas Bonilla y Raquel Molina Justiniano; el nombramiento de la suplente Vianca Paz Peña, como Alcaldesa a.i., mediante Resolución Municipal 104/2014, cuando aún no se contaba con la dimisión del en ese entonces alcalde Julio César Carrillo Melgar, quien si bien renunció el referido día, lo hizo recién a horas 17:18, después de la mencionada elección; y, la vulneración del debido proceso, creando inseguridad jurídica, al no respetarse lo establecido en los arts. 8 y 9 del Reglamento General del Concejo Municipal, aprobado por Resolución Municipal 141/2014 de 12 de noviembre, en la convocatoria y elección realizada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Plácido Barón Uyupiupa, Margoth Justiniano de Guzmán, Vianca Nancy Paz Peña, Concejalas del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en audiencia a través de su abogado, expresaron: 1) La competencia o no de Plácido Barón Uyupiupa no.puede ser cuestionada ahora cuando la elección de la directiva se llevó a cabo el 30 de mayo de 2014; 2) De acuerdo a la Ley de Municipalidades (Ley 2028) y a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (Ley 482), todas las resoluciones tiene doble instancia, por lo que de conformidad al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, al haberse obviado la interposición del recurso de reconsideración, que es un requisito sine qua non, para que el ente emisor revise sus actos; 3) No es posible atender lo solicitado ante la existencia de un recurso directo de nulidad planteado por el demandado y admitido para resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que pone en duda la competencia y legitimación activa de la ahora accionante; 4) Si la indicada creía que la Resolución Municipal 104/2014 emitida por los demandados es inconstitucional, debió haber planteado acción de inconstitucionalidad; 5) No se identificó cómo se vulneró el debido proceso si como derecho, garantía o principio; y, 6) El petitorio de la demandante de tutela es confuso porque solicita la anulación de la Resolución 104/2014, por vulneración de su derecho a ser elegida, al mismo tiempo reconoce que fue electa Alcaldesa.
En esta audiencia el co demandando Plácido Barón Uyuquipa, tomando la palabra refirió que la convocatoria a la sesión realizada el 29 de diciembre de 2014, fue por escrito y por comunicado de radio Porongo a través de la secretaria, a todos los concejales titulares y suplentes, a pesar de eso, la accionante y otros no participaron como en otras sesiones.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12 de 27 de enero de 2015, cursante de fs. 213 vta. a 218, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de 26 de diciembre, y los actos posteriores al 30 del referido mes y año, por haberse vulnerado el procedimiento del Concejo Municipal de Porongo para designar Alcalde, así como el derecho político de la accionante, disponiéndose en consecuencia que en el plazo de veinticuatro horas se convoque a los cinco concejales y se instale sesión, para la elección de alcalde o alcaldesa, con todas la regularidades correspondientes; conforme a los siguientes fundamentos: i) La accionante en su calidad de concejala titular del municipio de Porongo tenía el derecho de ser citada con la convocatoria de 26 de diciembre de 2014, para que esta pudiera ser materializada y efectivizada, lo que no ocurrió; ii) No es permisible que la concejal suplente se dé por notificada cuando la titular no fue debidamente convocada, más aun cuando la misma no se encontraba suspendida, ni tenía impedimento definitivo; iii) Se vulneró el derecho a la publicidad de la actividad procesal en la vía administrativa por parte del Concejo Municipal de Porongo para la designación de nuevo Alcalde; iv) Margoth Justiniano Guzmán, presentó su renuncia sólo ante el Tribunal Departamental Electoral y no ante el Concejo Municipal; por lo que, no puede ser considerada, así como tampoco se puede tener por aceptada la renuncia del ex Alcalde de Porongo, al haber sido planteada sólo ante el órganoII. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 01/2014 de 4 de junio, el Concejo Municipal de Porongo, por mayoría absoluta de sus miembros eligió a su nueva directiva para la gestión 2014 a 2015, designando como Presidenta a Cecilia Bonilla Sánchez, Vicepresidenta a Margoth Justiniano de Guzmán y Secretaria a Raquel Molina Justiniano (fs. 7 a 9).
II.2. A través de Auto Constitucional 0274/2014-CA de 20 de agosto, la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de admitir el recurso directo de nulidad planteado por Plácido Barón Uyuniquipa contra Cecilia Bonilla Sánchez, Raquel Molina Justiniano y Juan Coimbra Melgar, por haber emitido la Resolución Municipal 07/2014 de 4 de junio; dispuso la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas (fs. 95 a 98).
II.3. Plácido Barón Uyuniquipa, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Porongo, por nota GMP-CMP-CONV. 140/2014 de 26 de diciembre, emitió convocatoria a sesión extraordinaria para el 29 del mencionado mes y año, dirigida a Margoth Justiniano Guzmán, Raquel Molina Justiniano y José Miguel Rojas Bonilla, aclarando que en caso de inconcurrencia de los concejales titulares se habilitaría a los suplentes; comunicado sobre el cual no existe acuse de recepción alguno (fs. 69).
II.4. Según acta 140/2014, el Concejo Municipal de Porongo reunido el 29 de diciembre de 2014 a horas 14:30, en sesión extraordinaria, al estar presentes sólo dos concejales, se instruyó que por secretaría administrativa se informe si algún concejal presentó documentación para habilitarse, comunicándose al efecto que Vianca Nancy Paz Peña entregó acta de posesión y la respectiva credencial, documentos en base a los cuales se permitió su participación en la sesión, producto de la cual se la designó como Alcaldesa a.i., mediante Resolución Municipal 104/2014 de esa fecha (fs. 76 a 80 y 61 a 62).
II.5. Por Resolución Municipal 148/2014 de 30 de diciembre, el Concejo Municipal de Porongo, a la cabeza de José Miguel Rojas Bonilla, designó como Alcaldesa a.i. a la ahora accionante (fs. 14).
II.6. Mediante certificado TED-SCZ-SC-019/2015 de 15 de enero, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, acreditó la renuncia de los Concejales Margoth Justiniano de Guzmán y Plácido Barón Uyuniquipa, el 26 y 29 de diciembre de 2014 respectivamente; y, de Julio Cesar Carrillo el 29III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la participación, elegir y ser elegida; por no haber convocado a la sesión del 29 de diciembre de 2014 a los concejales titulares del municipio de Porongo, habilitando y designando ilegalmente a la suplente Vianca Nancy Paz Peña, como Alcaldesa a.i., mediante Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, cuando aún no se contaba con la renuncia del entonces Alcalde Julio César Carrillo Melgar, contraviniendo el art. 10 de la LGAM y la certidumbre jurídica.
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