Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0761/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0761/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, toda vez que esta jurisdicción no puede analizar una Resolución sujeta a revisión por otro medio recursivo ordinario, pretendiendo una revisión de instancia por parte...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, toda vez que esta jurisdicción no puede analizar una Resolución sujeta a revisión por otro medio recursivo ordinario, pretendiendo una revisión de instancia por parte de este Tribunal, pues los argumentos de la presente acción tutelar a pesar de contener una invocación de vulneración a una resolución fundada y motivada, se dirigen a cuestionar la decisión de aprobar la reposición de un juicio oral, tan así, que el petitorio expuesto pide que este Tribunal efectúe una orden al Tribunal de alzada acerca del agravio de casación identificado, por lo que el Tribunal se ve impedido En ese sentido, este Tribunal se ve impedido de resolver lo solicitado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 " Así se tiene que, con relación a dicho Auto Supremo, se advierte de la demanda formulada, que los accionantes buscan una revisión de instancia por parte de este Tribunal, pues los argumentos de la presente acción tutelar a pesar de contener una invocación de vulneración a una resolución fundada y motivada, se dirigen a cuestionar la decisión de aprobar la reposición de un juicio oral, tan así, que el petitorio expuesto pide que este Tribunal efectúe una orden al Tribunal de alzada acerca del agravio de casación identificado como la ausencia de explicación sobre la relevancia de una declaración testifical (elemento probatorio) valorada indebidamente, y que de acuerdo a la carga argumentativa aquí presentada, resultaría también el principal agravio que motivó la interposición de la actual acción de defensa. Además, los accionantes, al acudir a la justicia constitucional, no demostraron de forma precisa, por qué la interpretación realizada en el Auto Supremo cuestionado vulneró los derechos invocados, por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, sin que se muestre por ello la relevancia constitucional impidiendo que este Tribunal pueda revisar la actividad jurisdiccional ordinaria (entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entre muchas otras). En ese sentido, este Tribunal se ve impedido de resolver lo solicitado, encontrándose vedado de emitir un pronunciamiento cual instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, como equivocadamente asume la parte accionante, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2016-S3

Sucre, 4 de julio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14542-2016-30-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCCF II 22/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Primo Velásquez en representación legal de Mauricio Iván y Carlos Rodrigo López Sánchez contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 17 de marzo de 2016, cursantes de fs. 62 a 68 vta.; y, 102 y vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2008, suscribieron una minuta de asociación accidental de inversión junto a Luis Jaime Barrón Poveda, Gregorio Marcelo Puente Ortiz y Mirko Adolfo Escalante Grimoldi -hoy terceros interesados-, en cuya cláusula décima se estableció que en caso de discrepancias y desacuerdos entre los contratantes respecto a la interpretación y/o ejecución de los términos pactados, cada uno de los socios, de su libre y espontánea voluntad, podría elegir su propio árbitro. Sin embargo, sin acudir a esta prerrogativa, los tres socios acudieron al fácil expediente de la denuncia penal, y para ello, de mala fe procedieron a notificarlos por edictos a pesar de que conocían sus domicilios, hecho que los dejó en ...absoluto estado de indefensión, no obstante lo cual, fueron absueltos en Sentencia.

El ilegal Auto de Vista 57/015 de 24 de febrero de 2015, fue emitido por los Vocales ahora codemandados, quienes anularon dicha Sentencia absolutoria ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, la cual fue ratificada vía recurso de casación por el Auto Supremo (AS) 447/2015 de 29 de junio, dictado por los Magistrados hoy demandados.

La reposición de juicio ordenada por el Tribunal de alzada, se debe a una supuesta falta de valoración “parcial” referida a la única declaración testifical de cargo, que además corresponde al tercero interesado Mirko Adolfo Escalante Grimoldi, misma que sí fue valorada correctamente en Sentencia, y la observación de falta de valoración parcial de esa declaración no tiene relevancia para servir de sustento a la nulidad de la Sentencia y de todo el juicio oral, puesto que ni el propio Auto de Vista explica en forma alguna cuál la relevancia que dicho testimonio parcial pudiera tener en la resolución final de la causa, de ahí que denunció -en casación- vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y pertinencia en la resolución.

En el recurso de casación planteado, denunciaron vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y también de revalorización de prueba, pues el Auto de Vista únicamente se limitó a transcribir parte del recurso de apelación restringida, sin explicar cuáles serían las reglas de la sana crítica que fueron lesionadas en cuanto a esta única y parcial declaración testifical que no hubiera sido valorada, para ello, en el mencionado recurso de casación, se hizo énfasis en precedentes contradictorios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la labor y reglas de control que debe realizar todo Tribunal de apelación.

Si se trataba de violación de las reglas de la sana crítica, de la experiencia o cualquier otro aspecto comprendido en el deber de fundamentación debida, el Auto de Vista simplemente se limitó a mencionar que no se valoró parte de la declaración del referido testigo, y el Auto Supremo, ingresando en el mismo defecto absoluto y sin mayor explicación ni fundamentación asumió como cierta la determinación del Tribunal de alzada en sentido de que el Juez no hubiera valorado esa “pequeña fracción” de la declaración del testigo de cargo, y sin explicar cuál la incertidumbre que se genera, y cuáles las normas procedimentales, derechos y garantías fundamentales afectadas, el Tribunal de casación asumió que la reposición del juicio tiene fundamento legal.

De ahí que tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo ahora impugnados, constituyen Resoluciones apartadas de los verdaderos datos de la Sentencia e ingresan dentro de una falta total y errónea fundamentación, constituyendo ello, defecto absoluto, y contrario al principio de celeridad, puesto que anulan todo el juicio, por la presunta no valoración de una parte de la declaración de un solo testigo, con la agravante de que no explicaron, cuál sería la relevancia de esa declaración para la Sentencia.declaración parcial supuestamente no valorada, que además resulta totalmente aislada del resto de la prueba y de los hechos probados, dejándolos en total incertidumbre respecto a este aspecto, así nos encontramos ante una nulidad originada en un simple formalismo -nulidad por la nulidad-, pues no se demostró o explicó que esa fracción mínima de la declaración sea estrictamente necesaria e indispensable para la resolución de fondo en la Sentencia, de ahí que la reposición de todo el juicio oral no se justifica en modo alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, consideran como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación debida de las resoluciones, a la defensa, a la “verdad material”, a la “valoración conjunta y armónica de la prueba”, el “principio de última ratio del derecho penal” así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 173 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 57/015, así como el AS 447/2015; y, b) El Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista “...en el que explique y fundamente debidamente, por qué considera pertinente la realización de un nuevo juicio oral, por la ‘pequeña fracción aislada’ de la declaración testifical de uno de los querellantes, supuestamente dejada de lado, y cuál la probable relación de la misma al resto de la prueba y en la resolución final de la causa, ello a objeto de que mis representados tengan verdadera certeza respecto a los fundamentos y razones de la nulidad y reposición del juicio dispuesta por el Auto de Vista y confirmada por el Auto Supremo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 120 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) En ambas Resoluciones no se les indica que la prueba emitida era fundamental ya que inclusive en el nuevo juicio se los puede condenar; 2) No solicitaron que las autoridades demandadas fundamenten más de lo que ya sancionaron, sino que se ordene a las mismas que emitan una nueva resolución sin vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y aplicando correctamente lo establecido en el art. 173 delCódigo de Procedimiento Penal (CPP); 3) La SC 1587/2011-R de 11 de octubre, sostuvo que los principios también pueden ser tutelados por una acción de libertad, y dentro de esta acción tutelar se está cuestionando la vulneración al principio de celeridad, ya que el art. 115.I de la CPE, referido a la tutela judicial efectiva señala que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por Jueces y Tribunales; empero, al realizar el reenvío, este nuevo juicio sin fundamentación alguna, prácticamente y tácitamente, se está prefiriendo que un simple testimonio genere los declare autores del delito, por lo que consideramos que este es un excesivo abuso de autoridad, tanto de los Vocales como de los Magistrados hoy demandados; y, 4) Los Autos Supremos (AASS) “117/2006” y “287/2013” hacen referencia a que no se puede a través de un simple elemento, bajar prácticamente todo un juicio, para llevar nuevamente todo un proceso y declarar la culpabilidad o absolución de una persona, sino que a través de ese conjunto de pruebas que fueron presentadas, tal cual lo hizo el mismo Juez a quo, debe decidir sobre la concurrencia de la absolución o condena sobre determinadas personas.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, toda vez que esta jurisdicción no puede analizar una Resolución sujeta a revisión por otro medio recursivo ordinario, pretendiendo una revisión de instancia por parte de este Tribunal, pues los argumentos de la presente acción tutelar a pesar de contener una invocación de vulneración a una resolución fundada y motivada, se dirigen a cuestionar la decisión de aprobar la reposición de un juicio oral, tan así, que el petitorio expuesto pide que este Tribunal efectúe una orden al Tribunal de alzada acerca del agravio de casación identificado, por lo que el Tribunal se ve impedido En ese sentido, este Tribunal se ve impedido de resolver lo solicitado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0761/2016-S3Fuente oficial