Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, debido a que la parte accionante no acudió a los medios de impugnación judicial ante supuestas irregularidades del Fiscal de materia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) correspondía al accionante, acudir con su denuncia de la orden de aprehensión que considera ilegal, ante la citada autoridad para pedir la reparación de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados por el accionar fiscal y policial, y no interponer directamente la acción, pretendiendo que a través de este medio de defensa, sean reparados; sin tener presente, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debió presentar el reclamo ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y no acudir llanamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueron reparadas por esa autoridad jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01013-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 25 de abril de 2012, cursante de fs. 115 vta. a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Christian Ariel Castro Solares contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia; y, Fernando Chore Hurtado, Policía asignado al caso, ambos dependientes del Distrito Policial 8 del barrio “Los Tusequis” del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2012, cursante de fs. 94 a 96 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 1 de febrero de 2012, su esposa presentó una denuncia porque unos delincuentes a mano armada, ingresaron a la casa donde viven juntos, y robaron la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), es así, que el 11 de abril del indicado año, el Fiscal a cargo de la investigación, señaló audiencia de declaración informativa para que su persona se presente el 27 de ese mismo mes y año a horas 16:00, previa notificación de sujetos procesales.
Agrega que el 17 de abril de 2012, presentó un memorial en el cual señaló su domicilio procesal en la calle Celso Castedo 111, para efectos de notificaciones; y no obstante ello, encontrarse fijados el día y hora para recibir su declaración, la autoridad fiscal demandada, libró una orden de aprehensión en su contra, el 18 de abril de 2012; el 19 de ese mes a horas 9:40, interpuso un memorial de presentación espontánea, conforme a lo estipulado el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, durante todo el día y la noche, policías vestidos de civiles rodearon su domicilio, como si él fuera un delincuente; lo que le hace presumir que en cualquier momento puede ser detenido por “cualquier oficial de la policía” que tenga en sus manos, la orden de aprehensión ilegalmente librada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados.El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, así como el principio a la “igualdad de oportunidades”, citando al efecto, el art. 8.II, 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 1, 2, 18 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 7, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare “procedente”, la acción y se deje sin efecto el requerimiento y la orden de aprehensión librados el 18 de abril de 2012, en su contra, disponiendo el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia
En audiencia pública celebrada a horas 16:30 del 25 de abril de 2012, en presencia del accionante, de las autoridades codemandadas y del Representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: a) Su defendido fue citado a efectos de que preste su declaración informativa para el viernes 27 de abril de 2012, sin embargo, antes de esa fecha, el 18 del mencionado mes y año, se emitió una orden de aprehensión en su contra, en la que textualmente se señaló lo siguiente: “...La presente orden es librada por imperio del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cumplimiento de la resolución fiscal de fecha 18 de abril de 2012 y podrá ser ejecutada en cualquier hora hábil observando el procedimiento...”; b) En base al requerimiento de 18 de abril del mismo año, se libró una orden de aprehensión; sin embargo, una vez revisado, no se encuentra que se hubiera dispuesto en ningún momento la aprehensión; c) Durante la etapa de la investigación, el accionante prestó su declaración en primera instancia, propuso diligencias, inclusive se encontraba en Estados Unidos y tuvo que volver para asumir defensa en el marco del debido proceso; y, d) Se encuentra acosado con una orden de aprehensión ilegal, librada sin cumplir los requisitos legales.
Con el derecho a la réplica, el abogado copatrocinante del accionante, señaló que en efecto su defendido cambió de domicilio, pero fue después de sucedido el robo, dado que él vivía en esa misma casa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de materia de Santa Cruz, ahora demandado, presente en audiencia, informó lo siguiente: 1) Por la gravedad de la denuncia, y en virtud a que el investigador le informó que el sindicado no podía ser encontrado, aspectos que le hacían presumir que estaría oculto maliciosamente, obstaculizando la averiguación de la verdad, libró la orden de aprehensión; 2) Las SSCC 1508/2002-R, 1493/2002-R y otras, facultan al Ministerio Público a disponer la aprehensión sin necesidad de citar formalmente cuando el delito que se atribuye a la persona denunciada, tiene un mínimo legal de dos años, conforme al art. 224 del CPP; 3) En base al informe evacuado por el investigador asignado al caso y al extracto de llamadas del actor, se emitió un requerimiento fundamentado, debido a la existencia de indicios de posible autoría y de responsabilidad penal; y porque se configuraría el peligro de fuga y obstaculización; 4) En ese orden, dispuso su aprehensión para ser conducido ante el Juez cautelar; 5) Luego el accionante interpuso un memorial depresentación espontánea, solicitando que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; pedio que no pudo dar curso, conforme dispone el art. 228 del CPP, que cuando una persona está aprehendida, ni la policía ni el Ministerio Público pueden dejarlo en libertad; y, 6) Por lo que, policía ni su autoridad violentaron los derechos constitucionales del ahora accionante.
El abogado del funcionario policial demandado, presente igualmente en audiencia informó lo que sigue: i) El 11 de abril de 2012, el Fiscal señaló fecha para recibir la declaración del denunciado, para el 28 de ese mismo mes y año; y cuando su defendido se constituyó en el domicilio real del indicado, no pudo ser habido; ii) El 17 de abril siguiente, el sindicado se apersonó mediante otro abogado; iii) El 19 de ese mes y año, interpuso un memorial de presentación espontánea con la firma del último abogado, pero “...destina otro abogado...” (sic), lo que demuestra que quiere confundir su domicilio procesal; porque al establecer diferentes domicilios, demuestra que no cuenta con uno real y fijo; y, iv) Del flujo de llamadas de “VIVA” se tiene que presumiblemente, el accionante tiene un grado de participación en los hechos. Por lo señalado, solicitan la denegatoria de la acción.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 06 de 25 de abril de 2012, cursante de fs. 115 vta. a 117 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal demandado, dejando incolume el requerimiento que señaló como fecha de audiencia para recibir la declaración de Christian Ariel Castro Solares, el 27 de abril de 2012; bajo los siguientes argumentos: 1) Las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal son contradictorias, porque la primera indica la presencia del sindicado a declarar; sin embargo, antes de que llegue la fecha y hora indicados, dispone su aprehensión mediante otra orden, sin dejar sin efecto la primera para poder habilitar la segunda; y, 2) El mandamiento de aprehensión tenía el objetivo de conducir al afectado a su presencia para investigar y escuchar su defensa, por tanto, ante su incomparecencia recién, la precitada autoridad fiscal, pudo librar mandamiento de aprehensión, al no haber actuado de esa forma y estando fijada su declaración para dentro de dos días posteriores, existe duda sobre la imparcialidad en las actuaciones de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
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