Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Juez de Instrucción en lo Penal ni los Vocales de la Sala Penal en apelación no se pronunciaron de manera fundamentada, en la resolución que denegó solicitud de cesación a la detención preventiva, sobre la modificación del tipo penal en la acusación que incide en la procedencia de la cesación a la detención preventiva, pese que acusado argumentó que tal modificación incidía en su libertad. Por lo que dispone que los Vocales de la Sala Penal en el término máximo de tres días celebren nueva audiencia de consideración de apelación incidental emitiendo nueva resolución debidamente fundamentada sobre la modificación del tipo penal en la acusación, salvo que hasta la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se hubiese ya modificado la situación procesal del accionante, con costas respecto a todos los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."El accionante indica que en la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar, no consideró el cambio que realizó el representante del Ministerio Público en el delito que se le acusa, de robo agravado a receptación que era el delito consignado en la imputación formal y que modificó su situación jurídica, además de que la Resolución no tiene la debida fundamentación y motivación sobre el cambio del delito que se le acusa, y apelado que fue el mencionado fallo, el Tribunal de apelación incurrió en los mismos errores del Juez a quo, pues no observó que su detención ya no procedía y sólo se analizó los riesgos procesales. De acuerdo al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, el abogado de la parte accionante alega que por la documental que se presentó quedaron desvirtuados los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; asimismo, con relación al art. 234.5 del CPP, que indica que no se puede resarcir un daño que no ha sido ocasionado y en relación al numeral 10 del mismo artículo, refiere que su defendido ya no es un peligro para la sociedad; en la segunda parte de su fundamentación, el accionante basa la misma en que el representante del Ministerio Público en la acusación formal que presentó, modificó el delito que se le imputa de robo agravado a receptación y asociación delictuosa, por lo que en caso de que se haga un concurso real por la posible pena a imponerse se acogería su defendido al perdón judicial o una suspensión condicional de la pena, además que también existiría la probabilidad de no ser condenado. Realizado el respectivo análisis por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, indica que el peligro de fuga fue desvirtuado, haciendo una observación parcial al trabajo lícito; y, con relación a la obstaculización se estableció que ya no concurren los numerales 2, 8 y 9 del art. 234 del CPP, empero continúan los numerales 5 y 10 del art. 234 y 235.1 y 2 del referido Código, indicando en cada caso que no se adjuntó la documental pertinente o que la misma no es ideal para desvirtuar el peligro de obstaculización; en la vía de la complementación si bien se señala cual el peligro para la sociedad de una persona que es acusada por receptación, pero no responde a la condición de su defendido de agricultor, tampoco se respondió con relación al art. 232 del CPP, que establece la no procedencia de la detención preventiva, es decir, no explicó como enervar la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva. En audiencia de apelación de la medida cautelar impuesta, el defensor del hoy accionante en su parte principal refirió que de acuerdo al art. 232 del CPP, no procede la detención preventiva en delitos cuya pena máxima es menor a tres años, por lo que al tratarse en el presente caso del delito de receptación no se aplicaría esta medida cautelar, por lo que solicitó se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, indicando nuevamente que al final del proceso de todas formas sería beneficiado con el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena; pero, el Tribunal de apelación mediante la Resolución 200 de 13 de diciembre de 2012 consideró que la prueba aportada para el punto de trabajo lícito no desvirtuaba el peligro de fuga sin señalar qué documentos se requería acompañar para enervar este punto y sin pronunciarse sobre la modificación del delito inicialmente imputado; es decir, de robo agravado al delito de receptación que se consigna en la acusación. De ahí que de la lectura de ambas Resoluciones se tiene que en la primera se realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por el accionante, desglosándose inciso por inciso el porqué esa prueba era válida o no para enervar los riesgos procesales, pero no hace referencia respecto al nuevo delito del que se le acusa actualmente al accionante y si este cambio es o no un motivo para la procedencia de la cesación a la detención preventiva y en apelación el superior en grado las autoridades demandadas dictaron una Resolución clara, únicamente en los puntos que dieron lugar a la detención preventiva sin que tampoco se hayan pronunciado sobre la modificación del delito por el que ahora se le acusa, ello a pesar que en esa audiencia la defensa argumentó de manera clara por las que considera que dicha modificación del tipo penal hace viable la cesación a la detención preventiva; por ende, al no haber respondido de manera clara y concisa la razón para la no consideración de su pretensión, se lesionó el derecho a una resolución motivada que responda a todos los puntos apelados lo que sin duda incide en la libertad del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02998-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07 de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Basilio Gonzales Claros contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Sotelo Gualao, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2013, cursante de fs. 102 a 105, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 15 de junio de 2012, se celebró audiencia para considerar su situación jurídica, disponiendo la referida autoridad jurisdiccional su detención preventiva, estableciéndose como riesgos procesales el peligro de fuga y obstrucción dispuestos en los arts. 234.1, 2, 5, 8, 9 y 10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, con la finalidad de desvirtuar los aludidos riesgos procesales y en base al art. 239.1 del CPP, pidió que se celebre audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue fijada para el 24 de octubre de 2012.
En el acto procesal señalado supra, el accionante basó su pedido en prueba documental obtenida mediante requerimiento fiscal y que enervan los riesgos procesales establecidos, así también en el hecho de que el 8 de octubre del citado año, dieciséis días antes de la celebración de la audiencia, se modificó el delito que se le imputaba por el de robo agravado al de receptor y se formuló acusación formal por los ilícitos de receptación y asociación delictuosa, y por ende la pena que se llegaría a imponer sería menor a tres años; consecuentemente y de acuerdo al art. 232 inc. 3) del CPP, ya no procede su detención preventiva.
Como resultado de la referida audiencia, se emitió el Auto 271/2012 de 24 de octubre, el cual de manera evasiva, sin fundamentación, ni compulsa adecuada de las pruebas.producidas y sin dar respuesta a los fundamentos expuestos sobre el cambio en la tipicidad, negando su solicitud de cesación; por lo que presentó recurso de apelación incidental que fue conocido por la Sala Penal Primera, que pronunció el Auto de Vista 200/2012 de 13 de diciembre, que confirma la Resolución impugnada, ignorando la fundamentación realizada por su parte como también los agravios sufridos por la Resolución emitida por el Juez a quo, que no sólo se basan en la falta de fundamentación y la no valoración de la prueba, sino también en la improcedencia de la detención preventiva, fundamentada principalmente en la nueva tipicidad en la acusación formal; pero como se indicó, se incurre nuevamente en las omisiones realizadas por el Juez a quo, prueba de lo manifestado es el acta de audiencia en la que se verifica que la defensa realizó una amplia fundamentación indicando porque ya no procede la detención preventiva, habiendo los Vocales demandados abocarse únicamente a las pruebas de los riesgos procesales y no al informe conclusivo y a la acusación formal cuya pena del delito no excede los tres años.
Por último, indica que los hechos que se le imputan son provisionales de acuerdo al art. 302 inc. 3) del CPP, pudiendo sufrir cambios en base a las investigaciones de la etapa preparatoria, como ocurre en su caso, y que de conformidad al art. 239.1 del citado Código, la detención preventiva cesará cuando por nuevos elementos de juicio se conveniente sustituir la detención por otra medida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional alguna a tal efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las Resoluciones 271/2012 de 24 de octubre y 200/2012 de 13 de diciembre y en consecuencia se dicte nueva resolución o en su defecto se ordene al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, para que instale nuevamente la audiencia pública en la que se considere los argumentos de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112, en presencia únicamente de la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, a momento de ratificar los hechos expuestos en su memorial de acción de libertad, amplió los mismos indicando que: a) Toda la documental que en calidad de prueba se adjunta, respaldaba toda la fundamentación de la acción de libertad; b) Esta acción se enmarca dentro del "inc. 4 de la Ley 254" (sic), porque creen que el accionante ha estado indebidamente detenido siete meses y catorce días; c) Los requerimientos presentados fueron obtenidos de acuerdo a ley para desvirtuar los riesgos procesales de la imputación formal; d) La solicitud se hizo en base a dos puntos principales, el primero, que la recepción tiene una pena máxima de dos años, y el segundo, en lo establecido en el art. 232 inc. 3); e) En el supuesto hecho que el accionante entre a juicio oral ya se aplicado el concurso real o ideal, se llegaría aplicar la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial según el caso; f) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no ha hecho una valoración íntegra de las pruebas presentadas, además que no se pronuncia en lo referente al nuevo ilícito y la improcedencia de la detención preventiva; similar situación ocurrió en el Tribunal de alzada; y, g) En aplicación del art. 125 del CPP, se formuló recurso de enmienda, complementación y aclaración al Juez cautelar, para que así la autoridad sepronuncie sobre la detención preventiva con relación al nuevo ilícito de receptación, pero aun así no hubo pronunciamiento alguno.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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