Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el accionante, tuvo la oportunidad de impugnar las diferentes decisiones en las distintas etapas del proceso administrativo, al haber activado los recursos que le franquea la ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Con relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, esta jurisdicción advierte que el acciónate tuvo la oportunidad de impugnar las diferentes decisiones, en las distintas etapas del proceso administrativo, ante las autoridades llamadas por ley, inclusive activando el recurso jerárquico; por lo tanto, no se advierte la transgresión del derecho invocado, habida cuenta que, si las lesiones alegadas no fueron reparadas por las autoridades de instancia jerárquica, ello no implica la restricción o negación del ejercicio de ése derecho, sino que, sus connotaciones son contrarias y adversas a otros componentes del debido proceso y no precisamente en el derecho a la defensa del administrado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S2
Sucre, 8 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09857-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 113 vta., a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Oroza De La Riva en representación legal de Roly Machaca Valverde contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz; y, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 13 a 21 vta. y el de subsanación de 27 del mismo mes y año, corriente a fs. 42, la representante del accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de julio de 2014, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1053/2014 de 21 de julio, dictada por la AGIT, misma que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril, dictada por la ARIT Regional Santa Cruz y, en consecuencia, también la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre, emitida por la Administración de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la ANB.
La Administración Tributaria el 11 de octubre de 2013, en base al Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-1063/2013 de 26 de diciembre, determinó que tanto los descargos como la documentación presentada por el poder conferente y por la agencia despachante GULARCH S.R.L, no son suficientes para desvirtuar el supuesto ilícito aduanero notificado el 8 de enero de 2014, con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013.
Por otra parte, el 11 de diciembre de 2013, fecha en la que se realizó el despacho aduanero correspondiente a la camioneta TOYOTA TACOMA, modelo 2008, con validación DUI/738/C-2993/09/09/2013, la Administración Zona Franca Santa Cruz de la ANB, realizó un acta deintervención SCRZZI-C-0018/2013 por supuesto contrabando, con el argumento de que el certificado del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) data de un día después de validada la Declaración Única de Importación (DUI); en atención al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) se presentó los descargos tendientes a demostrar y acreditar el ingreso del motorizado a Zona Franca; presentada la DUI C-2993, se demostró el pago de los tributos conforme a tabla de aduanas; nota aclarativa del IBMETRO, estableciéndose que dicha certificación se realizó en el recinto de Zona Franca Santa Cruz el 06 de septiembre de 2013, que por causas ajenas al accionante se habría emitido el 10 del mismo mes y año, siendo sometido a inspección por parte de la institución competente dentro del recinto aduanero, pese a los descargos la Administración de la Zona Franca, realizó un errado análisis técnico jurídico, estableciendo que los descargos no eran suficientes para desvirtuar los ilícitos de contrabando por incumplimiento a certificación previa del IBMETRO.
Por ello, el 28 de enero de 2014, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013, emitida por Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador de la Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz de la ANB; recurso que mediante Resolución ARIT-SCZRZ RA 0328/2014, ratificó la Resolución Sancionatoria anteriormente descrita, bajo el argumento de que la certificación del IBMETRO CM-IBMETRO DOR-SCZ-CE-0187/2013 fue emitido el 10 de septiembre, y no así el 9 del mismo mes y año, por lo que consideraron que el despacho aduanero no cumplió con las formalidades aduaneras para su importación.
Roly Machaca Valverde, el 20 de mayo de 2014, interpuso recurso jerárquico, ante la AGIT, con el argumento que tanto la autoridad del IBMETRO como el Administrador de la Zona Franca Santa Cruz de la ANB, en una interpretación exegética del art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas realizó una relación incongruente de dicho artículo con el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) al considerar de contrabando el hecho de que una certificación cuya data es de un día después de validada la DUI, puesto que el certificado del IBMETRO, corresponde y vincula al despacho aduanero correspondiente al ser producto o consecuencia de la inspección realizada al motorizado sobre su inocuidad medioambiental.
Por otra parte, consideró como agravio el que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014, al confirmar la Resolución Administrativa Sancionatoria, omitió estimar en la Resolución de Recurso Jerárquico la Resolución de Directrico RD 01-017-09, en el anexo 1 num. 6), que estableció la graduación de sanciones por contravención, en el siguiente sentido “No presentar dentro del plazo previsto por el Procedimiento de Importación a Consumo la documentación soporte para la realización del aforo (documental o físico) determinado” en ninguna parte tacha de contrabando tal situación, dicha normativa forma parte del régimen legal aduanero conforme al art. 30 de la Ley General de Aduanas (LGA), manifestando el accionante que la resolución impugnada realizó una mala interpretación, no configurándose ningún ilícito de contrabando puesto que la mercadería se encontrará en zona primaria, bajo control y tuición de la ANB habiendo cumplido con los tributos aduaneros exigidos por ley, sin que este hecho haya causado algún tipo de daño económico al Estado. Resultando más bien que la emisión de la certificación un día después de validada la DUI, plasma una verificación a la mercadería anterior a dicha validación, no implicando ilícito alguno que pueda ser sancionado con el comiso de la mercadería, siendo esta certificación más bien un instrumento que acredita inocuidad para el ingreso al país y permanencia en él.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, como también al “principio de verdad material”, citando para el efecto los art. 56.II, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1053/2014 de 21 de julio, dictada por la AGIT, así mismo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-SCRZ-RES-283/2013 de 30 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 113 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, complementando que dentro de los recursos interpuestos se les adjuntó la normativa que indica que el acto de no haber presentado a tiempo la certificación del IBMETRO al momento de validarse la “DUIS” constituiría una contravención aduanera, así lo determinó la circular 212/2009 de 29 de septiembre, en base a una decisión Resolución de Directorio 0110709 que a la fecha no ha sido modificada por circular alguna manifestando que de no presentar en el plazo previsto por el procedimiento de importación la documentación soporte para la regularización del foro documental, constituye una contravención o una sanción pecuniaria valuada en UFV’s1 500.- (mil quinientas unidades de fomento a la vivienda); aspectos que se pusieron en conocimiento de la administración aduanera siendo contestada por medio de la resolución sancionatoria confirmando el delito de contrabando basándose en una descripción informativa sin realizar un fundamentación de forma congruente para determinar la confirmación del contrabando, argumentando que el certificado del IBMETRO al haber sido presentado un día después de validada la DUI’S se constituye en prueba suficiente para determinar el delito de contrabando.
Sin perjuicio de lo expuesto, realizó una explicación respecto a que la validación de una DUI’S, es cuando se ingresa al sistema y se generan los datos en la que se da la liquidación y se paga a cabalidad todos los tributos aduaneros esperando a que se le asigne un canal correspondiente ya sea rojo, amarillo o verde por que conforme a ello es que se realiza la verificación física y documental, solo documental o que pase cuando el canal es verde; siendo en el presente caso canal amarillo; razón por la cual, se cerró la revisión documental en la que se observó esa situación, por lo que la autoridad de alzada confirmó bajo esa normativa; sin realizar un mayor análisis del caso en concreto, con una resolución motivada o fundamentada que argumente del por qué se califica como ilícito de contrabando, contradiciendo dos figuras jurídicas completamente diferentes para justificar la figura de contrabando.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los representantes de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; y Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la ARIT Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 72 a 81 vta., manifestaron que: a) Los agravios imprecisos y fuera de lugar no efectuaron una relación de causalidad entre los hechos, los derechos y garantías supuestamente vulnerados; no explicó cómo la Autoridad General de Impugnación Tributaria y las otras autoridades vulneraron los derechos y garantías que hoy reclama; b) Sobre los fundamentos del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante acusa los mismos elementos y aspectos como el de una incorrecta valoración e interpretación de las normas y las pruebas, la AGIT hizo un correcto análisis técnico jurídico al respecto, prueba de ello, son todos los considerados de la resolución; c) Habiendopresentado descargos el accionante, la administración aduanera emitió el 11 de octubre de 2013, el informe Técnico AN-SRCZZ-IN-1063/2013, concluyendo que los argumentos y documentación de descargo presentados, no son suficientes para desvirtuar el ilícito de contrabando, debido a que la nota IBMETRO DOR-SCZ-CE-0187/2013, indicó que la emisión del Certificado de IBMETRO CM-SC-738-1604-2013 fue de 10 de septiembre, por lo que al momento del despacho aduanero no se contaba con el certificado respectivo, siendo un documento imprescindible para ese efecto, de acuerdo a lo normado en el Decreto Supremo (DS) 572 de 14 de julio de 2010, emitiéndose posteriormente a la validación de la DUI el referido certificado; y, d) El accionante, incumplió lo establecido por el art. 111 inc. “k)” del Reglamento a la Ley General de Aduanas, normativa que hace referencia a que el despachante de aduanas está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías certificados o autorizaciones previas, original -siendo lo correcto el inc. j)-; cita jurídica que tiene concordancia con el DS 572, que en su disposición adicional tercera modifica el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas en su párrafo II -siendo lo correcto 119.I- “…la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente” normativa que es de cumplimiento obligatorio para todos y que el accionante no cumplió.
I.2.3. Intervención del tercero interesado.
Carlos Antonio Tellez Figueroa, Administrador de la Aduana de Zona Franca del mismo departamento de la ANB por intermedio de sus abogadas, en audiencia expresaron que: 1) La falta de certificado medio ambiental no estaba mencionado en la declaración de mercancías para su internación a territorio nacional, cuando no contaba con el certificado medioambiental IBMETRO, como se evidencia en antecedentes administrativos tampoco se encuentra registrado en la página de documentos adicionales; 2) Entre las formalidades aduaneras aplicables a las mercancías que requieren certificaciones se tiene la “Certificación Medioambiental”, debiendo el vehículo someterse previamente a la respectiva inspección de gases, el cual se plasma en el documento emitido por IBMETRO, al ser una parte del procedimiento a ser realizado dentro de los diez días, por lo cual debió ser obtenido antes de la presentación de la declaración de mercancías declarando su código y fecha en la página de documentos adicionales de la DUI 2013/738/C-2993 y presentado a disposición de la Administración Tributaria Aduanera en el momento del despacho aduanero; y 3) Que, la Resolución de directorio RD 01-017-09 Anexo I Núm. 6) establece la graduación de sanciones por la omisión de presentación de documentación soporte a la DUI, mas no a la omisión de la declaración, en el presente caso el accionante presentó su DUI consignando en la casilla C33 de la página de documentos adicionales como documentación soporte con “00000000” y fecha de emisión de 9 de septiembre de 2013, sin embargo, revisado el certificado de IBMETRO el mismo fue emitido el 10 del mismo mes y año.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 79 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 113 vta., a 116 vta., por la cual concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia anuló el procedimiento administrativo, incluyendo la Resolución Sancionatoria AN-SRCZZ-RS-283/2013 de 30 de diciembre, emitido por la Administración de la Zona Franca Santa Cruz y disponiendo que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución observando los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías, en base a los siguientes argumentos: i) Evidentemente, se vulneró el derecho a la propiedad y a la defensa, toda vez, que se ha privado al accionante de gozar y disponer a plenitud de la camioneta, ni siquiera logró retirar de la ANB; es decir, que las Resoluciones emitidas en el recurso jerárquico, de alzada y en primera instancia, vulneraron principios elementales del derecho penal,porque al hablar de contrabando, estamos hablando de delitos, y para ello se tiene que tipificar una conducta dentro del tipo penal tomando en cuenta los elementos estructurales del hecho antijurídico, que se encuentra tipificado en el art. “181 inc. d) de la norma aduanera”, no pudiéndose visualizar en el presente caso dos elementos: uno que haya daño y dos que exista una conducta dolosa; ii) Si el procedimiento de importación fuere realizado directamente por un funcionario público, éste hubiera detectado el error; es decir, el hecho de no haber acompañado el certificado del IBMETRO, inmediatamente antes de haberse realizado la validación; sin embargo, como se trata de un control posterior que realiza la ANB, asignándole el canal amarillo, es ahí donde se detecta esa supuesta irregularidad; por ello, si bien la inspección se realizó el 6 de septiembre de 2014, obviamente que la validación es del 9 del mismo mes y año, por lo que el certificado tiene una fecha posterior como es el 10 de septiembre, siendo este hecho el incumplimiento con el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no cumpliendo con la presentación de la documentación de soporte de mercadería documentación previa que se tiene que adjuntar antes de la validación; iii) Al haber presentado la documentación después de la validación y los pagos aduaneros, el comiso resultaría ser un despropósito para el contribuyente, quedando claro que las autoridades que conocieron dicho procedimiento administrativo debieron observar las reglas del debido proceso y los principios de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el de proporcionalidad; iv) La ANB, tiene como propósito principal el recaudar impuestos por importación de vehículos, en el presente caso, resulta ser un despropósito el de perjudicar al administrado pese a haber pagado los tributos correspondientes, cuando en sí conforme al art. 31 de la LPA establece la corrección de errores, pudiendo ser la DUI subsanada, una vez evidenciado el hecho de que el número de certificado que se consignó al momento de la validación fue “000”, por lo que en virtud al principio de buena fe y de corrección de errores se puede subsanar siempre y cuando la autoridad administrativa a su turno hubiese asumido la obligación que le impone la ley; y v) Finalmente, el Tribunal de garantías debe reparar la vulneración de los derechos del accionante, haciendo notar las circunstancias que no fueron observadas por las autoridades que conocieron a su turno el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del accionante, tomando en cuenta los parámetros que fueron ignorados por las autoridades de turno al aplicar la norma contenida en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), así como el hecho de no haber considerado la Resolución de Directorio 0110709 del 24 de septiembre de 2009, obligando al declarante y en este caso el despachante, asumir su responsabilidad asumiendo la multa para subsanar o reparar una circunstancia que obviamente no era atribuible a su persona, por lo que se debe conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Circular 212/2009 de 29 de septiembre, expedida por la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB, por la que ponen en conocimiento y difusión la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 del mismo mes y año, disposición que actualiza y modifica el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones en lo referido al régimen aduanero de importación y admisión temporal y a la declaración jurada del valor en aduanas (fs. 64 a 70).
II.2. A través de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ- RS-283/2013 de 30 de diciembre, Carlos Antonio Téllez Figueroa, Administrador a.i. de la Zona Franca Santa Cruz de la ANB, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Roly Machaca Valverde; la Agencia Despachante de Aduanas GULARH SRL y Teodora Suarez Etcheverry usuario de Zona Franca con NIT 1521859013; y, en consecuencia el comiso definitivo de la mercadería comisada dentro del Acta de Intervención Contravencional SCRZZI C 18/20013 (fs. 24 a 30).II.3. Claudia Oroza De La Riva, apoderada legal de Roly Machaca Valverde interpuso Recurso
de Alzada, el 28 de enero de 2014, contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS 283/2013,
indicando que el argumento primordial para determinar la figura de contrabando es el
incumplimiento a la presentación de certificación previa a la validación de la DUI, incurriendo el
Administrador de la Zona Franca Santa Cruz en una interpretación exegética del art. 119 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por DS 572 haciendo una relación de manera
incongruente con el art. 181 inc. b) del CTB, para tachar de contrabando el hecho de la no
presentación oportuna de una certificación; es decir, un día después, de igual forma no haber
tomado en cuenta Resolución de Directorio 01-017-09, vigente a la fecha en su anexo I num. 6) que
establece la graduación de sanciones por contravención sobre la falta de presentación de
documentación de soporte dentro del plazo previsto estableciendo una sanción pecuniaria con
multa de UFV's1 500.-, dicha Resolución en ninguna parte establece el comiso del motorizado,
calificando dicha actitud como contrabando (fs. 12 a 14 vta. del Anexo 2).
II.4. Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0328/2014 de 28 de abril, emitida por Dolly
Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
de Santa Cruz, confirma la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-283/2013 de acuerdo a los
argumentos glosados de derecho sostenidos a lo largo de la resolución con fundamentos técnico-
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