Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la problemática planteada se encuentra relacionada con un conflicto de derecho de propiedad el cual debe ser resuelto en la vía ordinaria a efectos de que se establezca el mejor derecho propietario y la posesión sobre el terreno en cuestión, al no agotar las vías previstas en la legislación ordinaria este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada dado que el accionante no observó el carácter subsidiario que rige la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…del análisis de obrados se advierte la existencia de un conflicto tanto sobre el derecho de propiedad como el de posesión respecto al terreno reclamado, dado que ambas partes alegan haber adquirido y estar en posesión de la superficie pretendida, dicha controversia fue resuelta en la instancia ordinaria en la vía interdicta, decisión que no es definitiva y puede ser modificada en proceso ordinario posterior, en ese marco si los accionantes consideran que el Juez ahora demandado no realizó una correcta valoración de la prueba, y por ello, su decisión es equivocada, deben resolver la controversia en la vía ordinaria, escenario en el cual podrán alegar los argumentos planteados en la presente acción tutelar y dentro de una mayor etapa de conocimiento demostrar sus alegatos.(…) (…) (…) en el caso que se analiza, los accionantes acudieron con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin considerar que, su pretensión se encuentra relacionada con un conflicto de derecho de propiedad que ellos alegan tener, controversia que debe ser resuelta en la vía ordinaria dentro de un proceso de conocimiento, a efectos de que se establezca el mejor derecho propietario y la posesión sobre el terreno en cuestión. Ahora bien, al no haber obrado en ese sentido, no se observó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, dado que la parte accionante no agotó los mecanismos de reclamo previstos en la legislación ordinaria, omisión que impide a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2016-S3 Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 14560-2016-30-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 235 a 243, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serapio Arnez Balderrama y Marta Rosa Arnez Quinteros contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba de Quillacollo del departamento de Cochabamba -actualmente Juez Público Civil y Comercial Segundo-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 15 de febrero del 2016, cursantes de fs. 2 a 16 y 203 a 213 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de agosto de 2013, Juan José Ricardo Rivero Prado y Gilma Lia Céspedes de Rivero -ahora terceros interesados- interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión en su contra sin especificar elementos que sirvan para identificar a los demandados, tales como el nombre, domicilio y sus generales de ley, por lo que no se demandó a Claudia Charo Arnez Quinteros.
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 47/2013 de 31 de octubre, declaró improbada la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma alegando una incorrecta e indebida apreciación y valoración de las pruebas; posteriormente, el 7 de agosto de 2015, fueron notificados con el Auto de Vista de 3 de ese mes y año.pronunciado por la autoridad judicial hoy demandada, que resolvió revocar la citada Sentencia, recogiendo declaraciones parciales, realizando una apreciación incorrecta de la prueba, fundando dolosamente aspectos netamente subjetivos, con valoración de prueba testifical parcializada, otorgando más de lo pedido y rehusándose a pronunciarse sobre argumentos esgrimidos por los hoy accionantes. Por otra parte, los Autos de Vista expedidos en procesos interdictos no son recurribles de casación, pese a eso, por memorial de 13 de agosto de 2013, interpusieron ese recurso en la forma y en el fondo, mismo que fue desestimado.
La autoridad judicial ahora demandada al emitir el Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, omitió pronunciarse a sus fundamentos que contiene en su respuesta al recurso de apelación: sobre los requisitos para que el proceso de interdicto de recobrar la posición se pueda tramitar; la prueba ajena al proceso que sustenta la Sentencia 47/2013; a la forma de valoración de la prueba literal; al sentido en que se valoró parcial y dolosamente las declaraciones de cargo; a las contradicciones doctrinales referidas a la compra y posesión y a la falta de valoración de las pruebas materiales y naturales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la garantía de la aplicación objetiva de la ley, y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115. II, 117.I, 137 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) El cumplimiento inmediato de las omisiones dolosas que tienden a evitar el ejercicio de sus derechos; b) Se revoque o anule el Auto de Vista de 3 de agosto de 2015; c) Se tutelen los derechos conculcados y los mismos sean repuestos; y, d) Se condene a la reparación de daños y perjuicios al demandado, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 234 vta., presentes la parte accionante así como los terceros interesados, y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.Juan Chávez Rojas, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -antes Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial-, por informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante a fs. 219 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista de 3 de agosto de 2015 se encuentra debidamente fundamentado y motivado sobre todos los puntos apelados; y procesalmente, no debe considerarse la contestación a la apelación por expresa disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Sobre los ocho puntos que fueron objetos de apelación, los mismos fueron considerados, fundamentados y motivados en el citado Auto de Vista; 3) Todos los medios otorgando mayor credibilidad a los testigos presenciales que a aquellos que conocen los hechos a través de terceros; sobre la inspección judicial, la misma es altamente clara y precisa; 4) Se consideró las fotografías como indicio, pero al encontrarse corroboradas con las declaraciones testificales y el acta de inspección fueron tomados en cuenta como medios probatorios; 5) Finalmente, la motivación y fundamentación no tienen que ser necesariamente extensas sino claras y precisas; y, 6) El referido Auto de Vista no vulneró ningún derecho alegado por los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Angélica Scarlett Gallegos Arteaga, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante a fs. 218 vta., señaló que, siendo la titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, actualmente resignado en mérito al nuevo Código Procesal Civil como Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto, le corresponde la ejecución de la Resolución de apelación que revocó la Sentencia dictada dentro del proceso de interdicto interpuesto por Juan José Ricardo Rivero Prado y Gilma Lía Céspedes de Rivero contra los hoy accionantes, por lo cual refirió que dicho proceso se encuentra en etapa de ejecución del Auto de Vista de 3 de agosto de 2015, que dispuso que los demandados en el plazo de tres días, restituyan a los demandantes el terreno despojado con una superficie de 76 m² bajo conminatoria de lanzamiento, más el pago de daños y perjuicios; por tanto, le corresponde señalar que en ejecución del citado Auto de Vista, ordenó se extienda un segundo mandamiento de lanzamiento con habilitación de horas extraordinarias y ayuda de la fuerza pública, sin que “hasta esta fecha” hubiera sido recabado por los demandantes.
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