Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que no se vulneró derecho alguno por la autoridad demandada toda vez que actuó conforme a lo establecido en la ley al negar la apelación interpuesta por el accionante frente a la resolución que le negó la excepción de prescripción, pues es esta la autoridad competente para resolver la posible vulneración de los derechos de las personas en los procesos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "El accionante manifiesta que, dentro del proceso penal instaurado por Roberto Rojas Vela en su contra, por los delitos de estafa y estelionato, planteó excepción de prescripción ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal quien, por Resolución 351/2009 de 10 septiembre, declaró no ha lugar a lo solicitado, porque la conducta del accionante, no se adecuaría al delito instantáneo, entonces dichos delitos, serían de carácter permanente, porque el querellante no había inscrito su derecho propietario en oficinas de DD.RR., entonces los efectos de la acción cometida por su persona, no se habían consumado; contra este fallo, interpuso recurso de apelación incidental, siendo de conocimiento de la Sala Penal Tercera, que mediante la Resolución 282/2009 de 28 de octubre, confirmó el Auto apelado. De lo expresado anteriormente, se aprecia que las autoridades ahora demandadas, no vulneraron derecho alguno como señala el accionante, siendo que la Jueza de la causa y los Vocales que resolvieron la apelación, actuaron conforme a lo establecido en la ley, respecto a la excepción de prescripción, presentada por el accionante, por lo que si bien la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ya hizo la interpretación del por qué se considera que los delitos imputados al accionante no son instantáneos sino permanentes, esa interpretación es facultad de los jueces ordinarios, y por tanto no le compete a la jurisdicción constitucional; ya que, no es posible que a través de esta acción se realice una nueva interpretación efectuada por las autoridades ordinarias, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia, como señala lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21820-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2011 de 18 de agosto, cursante de fs. 284 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fermín Zenteno Benítez contra Blanca Isabel Alarcón Yampasi de Villarroel, William Eduard Alave Laura, ex Presidenta y Vocal respectivamente y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocal, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2010, cursante de fs. 144 a 154, y el de subsanación de 15 de agosto de 2011, corriente de fs. 176 a 177, el accionante, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, en el año 1995, fue elegido por un grupo de docentes para que se constituyera en promotor y encargado para la obtención de viviendas; en esas circunstancias, se apersonó a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz (Mutual La Paz), donde le indicaron que se podía financiar la construcción de un edificio de departamentos; pero el proyecto debía especificar la modalidad de repago de la obligación, aclarando que sólo se financiaría una parte del mismo y el saldo tendría que ser obtenido con los pagos parciales que debían realizar los adjudicatarios al obtener un préstamo de la misma Mutual para pagar su saldo.
Asimismo, señala que, una vez aprobado el proyecto y el crédito, la Mutual La Paz escogió la empresa constructora, obligándolo a suscribir un contrato de obra. El crédito otorgado se efectivizó el 21 de enero de 1997, con la garantía del terreno y los desembolsos se realizaron en forma parcial a la cuenta conjunta que tenían el accionante y la empresa constructora.
Una vez construido el edificio, se procedió a la entrega de las unidades habitacionales a los adjudicatarios, que muchos estaban obligados a obtener un crédito de la Mutual La Paz, cuya garantía hipotecaria debía ser la misma unidad habitacional, cumpliendo con éste compromiso cuarenta y un personas, pero solo quince cancelaron la totalidad del valor de la misma; ocasionandoque el crédito principal otorgado para la construcción del edificio ingresó en mora perjudicando de esta manera a los que cancelaron la totalidad de su crédito. Al ingresar en mora, la Mutual La Paz interpuso un proceso ejecutivo contra el accionante buscando el pago de la deuda, demanda que se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial Distrito Judicial.
Con dicho proceso civil iniciado, Roberto Rojas Vela, que realizó el pago total en forma extemporánea de una unidad habitacional, le inició dos procesos civiles, y también presentó querella penal por los delitos de estafa y estelionato el 10 de agosto de 2006; porque supuestamente el accionante suscribió un documento privado para transferir un garzonier el 15 de octubre de 1997. Asimismo, la Mutual La Paz, el 23 de enero de 2009, a través de su apoderada formalizó otra querella contra el accionante por los delitos de estafa y estelionato, por lo que debe entenderse que los supuestos delitos se han configurado a horas 24:00 del 15 de octubre de 1997; es así que, la acción penal ha prescrito como señalan los arts. 27 inc. 1) y 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); entonces, el 18 de junio de 2009, el accionante opuso excepción de prescripción ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.
Finalmente, mediante la Resolución 351/2009 de 10 de septiembre, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazó la excepción de prescripción, con el argumento de que los efectos de los delitos de estafa y estelionato son permanentes, porque el querellante todavía no había inscrito su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), desconociendo la juzgadora que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, estableció que a los delitos de estafa y estelionato es aplicable la prescripción por tener el carácter de delitos instantáneos. Ante la referida Resolución, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera, mediante la Resolución 282/2009 de 28 de octubre, declarando improcedente su recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "conceda" la tutela, disponiendo la anulación de las Resoluciones 351/2009 y 282/2009, ordenándose que la Sala Penal Tercera pronuncie un nuevo auto de vista declarando la extinción de la acción penal al haberse operado el plazo de prescripción, de los supuestos delitos de estafa y estelionato cometidos el 15 de octubre de 1997, condenando con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 273 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, mediante informe escrito de 18 de agosto de 2011, cursante a fs. 249 y vta., señaló lo siguiente: a) Eduard Alave Laura, como Vocal relator y Blanca Alarcón Yampasi de Villarroel emitieron el Auto de Vista 282/2009, por el cual se declaró improcedente la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 351/2009, confirmando la.misma; b) Es necesario señalar que el fallo 282/2009, basó su decisión en los memoriales de apelación, las respuestas hechas por María Wilma Morales y Roberto Eduardo Rojas Vela, demostrando que la Resolución 351/2009, cumple con todos los requisitos exigidos por ley; c) Además, el Auto de Vista 282/2009, no vulneró ningún derecho ni garantía, debido a que las autoridades que lo emitieron, confirmaron la Resolución pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por ser legal y tener fundamento jurídico valedero en el cómputo de la prescripción de los delitos de estafa y estelionato, ya que dichas conductas ilícitas se siguieron cometiendo en el transcurso del tiempo, por lo que el instituto de la prescripción no operaba; y, d) Solicitó se deniegue la tutela, porque el accionante en su memorial de esta acción, basa su fundamento en elementos de hecho que deberían ser resueltos por las autoridades ordinarias.
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, remitió informe escrito, cursante de fs. 254 a 255, mediante el cual indicó lo siguiente: 1) El 10 de septiembre de 2009, se convocó a audiencia donde se resolvió la prescripción de la acción penal mediante la Resolución 351/2009, misma que en sus fundamentos estableció que los delitos denunciados eran considerados por la doctrina delitos instantáneos y el efecto para considerarlos así, debían ser en el acto, lo que no sucede en el presente caso, porque los efectos de la acción cometida por el hoy accionante, no se habían consumado; 2) Al momento de interposición de esta acción, el proceso se encontraba con acusación contra Mario Fermín Zenteno Benítez por los delitos de estafa y estelionato con la agravante de víctimas múltiples, situación por la cual ya no tendría competencia sobre el caso; y, 3) Finalmente, esta acción de amparo constitucional, en el sistema informático, reporta dos sorteos en el mismo día en diferentes Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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