Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en protección a la inamovilidad de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo porque padre demostró una actitud pasiva toda vez que no solicitó a la autoridad demandada su reincorporación, ni se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo a solicitar la restitución de su fuente de trabajo, además no puso a conocimiento de la autoridad demandada su condición de padre progenitor ni solicitó los beneficios sociales que por ley le correspondíán a su hijo. No obstante la denegatoria, la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el transcurso del tiempo, modula los efectos del presente fallo y se deja firmes y subsistentes los actos que hubiesen sido pronunciados en cumplimiento de la inicial concesión de la tutela dictada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO "2º Por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los actos que hubiesen sido pronunciados en cumplimiento de la inicial concesión de la tutela dictada por el Tribunal de garantías".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Las sentencias constitucionales plurinacionales sobre la subsistencia de prestaciones de asistencia familiar a favor del niño menor de un año no obstante la no procedencia de reincorporación del progenitor son: SCP 0076/2012 y SCP 0637/2013
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.2."El derecho al trabajo ha sido desarrollado por el actual texto constitucional, como un derecho social y económico, en la Sección III del Capítulo Quinto, Título II de la Primera Parte de la CPE, arts. 46 al 55 que claramente establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con una justa remuneración, que les asegure para sí mismos como para sus familias una existencia digna. A la vez que el trabajo es también considerado como un deber de las bolivianas y los bolivianos en el art. 108.5 de la Ley fundamental que establece que: “Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles”.
Por lo que el derecho al trabajo ha sido reconocido -por la Constitución Política del Estado actual- en cuanto a su alcance y contenido, teniendo una doble connotación, por un lado un derecho exigible, que el propio Estado se obliga a proporcionar, como claramente está normado en el art. 9.5 de la CPE, cuando se refiere a las funciones esenciales del mismo, en dicho artículo se afirma que debe garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. Mientras que por otro lado, el trabajo es un deber de todo boliviano de contribuir conforme a sus capacidades a fines socialmente útiles".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24579-50-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2011, cursante de fs. 53 vta. a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Antonio Portuguez Tirado contra Lucila Iporre Gonzales, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 17 a 19, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 30 de septiembre de 2010, por designación del entonces Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, ingresó a trabajar a dicha institución como Encargado de Recursos Humanos (RR.HH) a.i., en el desempeño de sus funciones, el 14 de mayo de 2011, nació su hijo procreado en unión libre de hecho con Yanett Cadena Gareca. En ese entendido, con la finalidad de garantizar y recibir la atención gratuita de salud, así como las prestaciones familiares a favor de su hijo, puso este hecho en conocimiento del Jefe de Personal de la mencionada entidad, así como de la Caja Nacional de Salud (CNS).
Lucila Iporre Gonzales, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por memorándum de 29 de junio de 2011, prescindió de sus servicios como Director de Planificación, sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, encontrándose sin una fuente de trabajo y sin remuneración mensual que es el medio para su subsistencia y la de su familia, especialmente la de su hijo, en ese entendido y frente al principio de subsidiariedad consideró viable activar la acción tutelar como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos y garantías del recién nacido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al seguro de salud, al trabajo y a una justaremuneración, a la garantía de la inamovilidad de la mujer embarazada hasta que la hija cumpla un año de edad y a la seguridad social, invocando los arts. 45.I, 46.I, 48.II, III, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La restitución a su cargo de Director de Planificación, con el mismo nivel salarial y remuneración que percibía antes de ser despedido y sea en el día, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público; b) El pago de sueldos devengados de los meses junio, julio, agosto y septiembre, mas derechos adquiridos devengados y de los subsidios por maternidad que le corresponden; c) La restitución del seguro social y todos los derechos y beneficios que le corresponden; y, d) El pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 7 de octubre de 2011, de acuerdo al acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Miguel Antonio Portguez Tirado a través de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos de su demanda en los siguientes puntos: 1) El 29 de junio de 2011, la autoridad demandada procedió al despido del ahora accionante, teniendo conocimiento que tenía un hijo menor de un año de edad, y que en ningún momento hubo la intención de proceder con su reincorporación, debido a que el memorándum de restitución nunca le fue puesto a su conocimiento, al contrario, en su cargo se designó a Ricardo Aramayo. Posteriormente se emitió otro memorándum de retiro por inasistencia por mas de tres días, cuando el cese de funciones del accionante data del “13 de junio de 2011”, documentos que no fueron debidamente notificados; 2) De la certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la misma no tiene calidad de prueba, por no haber sido obtenida legalmente; y, 3) Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la restitución a su cargo, con la remuneración de derechos, sueldos, refrigerio, bono de frontera, bono municipal y se consideren los meses no trabajados para la cancelación del aguinaldo de navidad, la restitución del seguro social de lactancia mas daños, perjuicios y costas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elehin Gonzalo Velásquez Rodríguez, en representación legal de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 26; así como en audiencia señaló lo siguiente: i) Que el accionante carece de facultad activa para interponer la acción de amparo constitucional, al reconocer “...SER SERVIDOR PÚBLICO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL...” (sic), por considerar que no existe acción para tutelar derechos y garantías constitucionales, así como la falta de relación de hechos con el derecho cuya tutela se solicita, cuando carece de prueba documental sujeto a la acción pretendida; ii) Que el accionante manifestó haber puesto a conocimiento del Jefe de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y la CNS su situación de padre progenitor, hecho que no fue demostrado, ratificando ese antecedente en el informe emitido por la mencionada Jefatura; iii) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone la inamovilidad laboral; sin embargo, se establecen requisitos que deben ser cumplidos y que el accionante no presentó, como el reconocimiento al vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, certificado médico de embarazo fruto de la relación libre de hecho con Yanet Cadena Gareca, presentando a la CNS, la inscripción de reconocimiento de su hijo mediante documento privado ante Notario de Fe Pública; iv) Refiriéndose al principio de subsidiariedad, señalaque el accionante dejó transcurrir más de tres meses para activar la acción de amparo constitucional, sin acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo y solicitar la reincorporación a su fuente laboral, teniendo un plazo de cinco días para que la autoridad demandada responda, y que sólo en caso de existir respuesta negativa se debió acudir a la vía constitucional; v) Al haberse emitido tres memorándums de reincorporación al cargo de Director de Planificación, los cuales se rehusó a firmar con la finalidad de activar la presente acción, y al no reincorporarse en el plazo legal de tres días desde la última notificación, se procedió al despido del accionante; y vi) Solicita denegar la tutela, “por haberse vulnerado garantía constitucional” (sic) y por operarse el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de octubre de 2011, constante de fs. 53 vta. a 59, concedió “el amparo demandado” con imposición de costas procesales, con el siguiente fundamento: a) Que, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, cuyos derechos y beneficios son irrenunciables, por lo que los progenitores no pueden ser despedidos hasta que el hijo o hija cumplan un año de edad, ratificado por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; b) La autoridad demandada al no haber procedido con la reincorporación del accionante a su fuente laboral al accionante, teniendo conocimiento de su condición de padre progenitor, incurrió en un acto ilegal que contraviene la normativa constitucional y la Ley 975, toda vez que el 4 de julio de 2011, estando en vigencia la relación laboral, el hijo de Miguel Antonio Portquez Tirado fue asegurado en la CNS. Asimismo se refiere al DS 0012, que garantiza la inamovilidad laboral a favor de los padres progenitores, sea cual fuere su estado civil, desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; y, c) La acción de amparo constitucional es un recurso titular de protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales de las personas, se aplicó al caso de autos en el entendido de que el derecho que debió protegerse no sólo es el trabajo sino otros derechos primarios del accionante y del niño recién nacido, que precisan de protección inmediata.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Contrato de prestación de servicios a plazo fijo, con vigencia del 30 de septiembre al 30 de diciembre de 2010, firmado por Marcelo Javier Gareca Hervas, Alcalde a.i.; Javier Montero León, Responsable del proceso de contratación menor, Sonia Torrejón, Directora Jurídica, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo por una parte; y, Miguel Antonio Portquez Tirado, para cumplir el cargo de Encargado de RR.HH a.i. (fs. 1 a 3).II.2. Memorándum 046-A/2010 de 29 de noviembre, emitido por Marcelo Javier Gareca Hervas, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por el que se comunica a Miguel Antonio Portuguez Tirado que pasa a cumplir las funciones de Director de Planificación a partir del 30 de noviembre de 2010 (fs. 4).
II.3. Orden de servicio de 1 de diciembre de 2010, emitido por Marcelo Javier Gareca Hervas, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por la que Miguel Antonio Portuguez Tirado, quedó designado como Encargado de RR.HH. con carácter interino, mientras dure el proceso de contratación del titular (fs. 5).
II.4. Memorándum 008-A/2011 de 2 de febrero de 2011, emitido por Marcelo Javier Gareca Hervas, Alcalde a.i. Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, mediante el cual, el ahora accionante, fue designado como Director Financiero a.i., hasta que dure la ausencia del titular (fs. 6).
II.5. El 10 de marzo de 2011, el accionante se afiliado a la CNS, como trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, cuando ejercía las funciones de Director de Planificación (fs. 14).
II.6. Documento privado de reconocimiento de hijo (a) ad vientre de 11 de abril de 2011, suscrito por Miguel Antonio Portuguez Tirado y Yanett Cadena Gareca; con reconocimiento de firmas (fs. 10 a 11).
II.7. Certificado de nacimiento de AA nacido el 14 de mayo de 2011, cuyos padres son Miguel Antonio Portuguez Tirado y Yanett Cadena Gareca (fs. 13).
II.8. Carnet de salud infantil del menor AA, nacido el 14 de mayo de 2011, hijo de Miguel Antonio Portuguez Tirado y Yanett Cadena Gareca (fs. 12 y vta.).
II.9. Memorándum 060-A/2011 de 23 de mayo, emitido por Marcelo Javier Gareca Hervas, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por el cual se designó a Miguel Antonio Portuguez Tirado como Director de Ingresos a.i. hasta que dure la vacación del titular (fs. 7).
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