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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0764/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0764/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho al trabajo, toda vez que las personas que tienen bajo su dependencia a otra con capacidades diferente,s gozan de inamovilidad laboral, y solo previo proceso administrativo interno pueden ser destituidas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por lesión del derecho al trabajo, toda vez que las personas que tienen bajo su dependencia a otra con capacidades diferente,s gozan de inamovilidad laboral, y solo previo proceso administrativo interno pueden ser destituidas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 “La accionante acreditó fehacientemente, su condición de madre de Limber Favio Condori Canaviri, persona con capacidades diferentes (Conclusiones II.5), con un tipo de discapacidad intelectual del 80%, haciéndose merecedora preferente de una fuente de trabajo, así como a gozar de estabilidad laboral, sin distinción alguna e independientemente del tipo de nombramiento en el sector público, pues lo contrario, supondría una actitud discriminatoria; empero, dicha inamovilidad no es absoluta, ya que el trabajador o la trabajadora, pueden ser destituidos de su fuente laboral, previo proceso interno y sanción firme ejecutoriada, que haya dispuesto su destitución del cargo; lo que en el caso que se examina no ha ocurrido, toda vez que la accionante fue removida de sus funciones sin previo proceso, vulnerado así los derechos constitucionales demandados, como madre a cargo de una persona con capacidades diferentes, cuyos derechos gozan de una protección reforzada en la Constitución Política del Estado y las leyes citadas y desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, claramente se establece el carácter de protección inmediata que asume éste Tribunal al tratarse de defender los derechos de las personas con discapacidad, o de aquellas que se encuentran a su cargo como en el caso que nos ocupa, el derecho de estabilidad laboral de una persona que tiene bajo su cuidado a un descendiente, que sufre de discapacidad mental de un 80%; por lo que evidentemente nos encontramos ante un caso en el que se vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, al haberla removido de su cargo, dejándola sin una fuente laboral, a través de la cual pueda atender las necesidades de su familia en general y de Limber Favio Condori Canaviri, en particular. Por consiguiente los derechos fundamentales que le asisten a la accionante como madre de una persona con capacidades diferentes, no pueden ser coartados bajo ningún supuesto, toda vez que en estos casos de trabajadoras o trabajadores con discapacidad o de aquellos a cuyo cargo tengan a personas con capacidades diferentes, tienen el derecho a acceder a una fuente laboral, así como a gozar de estabilidad laboral, los que son reconocidos y protegidos por la Norma Suprema y la ley. En este contexto, debe comprenderse que el derecho primario a ser protegido, es el derecho al trabajo, del cual sin duda alguna se desprende la estabilidad laboral; así, en el caso concreto y en mérito a los antecedentes que lo componen, se debe dejar establecido que, la accionante, como madre de una persona con un grado de discapacidad altamente considerable, se halla en la necesidad insoslayable de contar con una fuente laboral, motivo por el cual, debe ser reincorporada al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, sin perjuicio de lo mencionado respecto al cumplimiento del perfil profesional para el cargo que ocupaba la accionante al momento de su despido, corresponde señalar que dicha problemática debe ser analizada y resuelta en la vía administrativa del referido Municipio, situación que no puede ser examinada y solucionada por este tribunal dentro de la presente acción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S2 Sucre, 18 de julio de 2015

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 09876-2015-20-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 091/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 233 a 241, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamina Canaviri de Condori contra Edgar Hermógenes Patana Ticona Alcalde y Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 5 de octubre de 2014, cursantes de fs. 50 a 55 y de subsanación de fs. 59 a 63 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por su trayectoria y experiencia en el trabajo con personas con discapacidades y asociaciones de estas personas, por ser madre de una persona con estos problemas, el 17 de marzo de 2014 ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por memorando de designación DCH-A/0139/14, emitido por Miguel Ponce Monzón, Director de Capital Humano del referido Municipio, como profesional “B”, en el puesto de Jefa de Unidad de Protección a la Persona con Discapacidad, dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales.

El 2 de abril de 2014, le hicieron entrega de un memorándum de agradecimiento de funciones, suscrito también por el Director de Capital Humano, sin explicar los motivos de dicha determinación. El 11 del mes y año señalados a fin de permanecer en su fuente de trabajo, buscó una explicación y acudió al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) así como también alMinisterio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde dicha entidades recepcionaron su petición, emitiendo los informes respectivos.

Ante la solicitud de documentación e informe efectuada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Municipio demandado, remitió memorial de 13 de mayo de 2014; por su parte CONALPEDIS, el 30 de mayo de 2014, emitió la nota 233/2014, dirigida al Alcalde Municipal, poniendo a consideración de esa autoridad su reincorporación al puesto donde prestaba sus servicios, puesto que es madre y tutora de Limbert Favio Condori Canaviri, quien tiene una discapacidad del 80%.

La Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 24 de junio de 2014, tomó conocimiento de los antecedentes, mediante notas MT/VMESC y COOP/DGSC/JRLeI/RL-1004/2014, solicitando al Director de Capital Humano codemandado, respetar la inamovilidad laboral de la accionante, por su condición de madre de una persona con discapacidad intelectual en el 80%; en respuesta, el 14 de julio de 2014, Miguel Orlando Ponce Monzón y los Asesores Jurídicos, Karen Rocío Silva Fernández y Polanski Cerruto Beltrán, de la Dirección de Capital Humano del Municipio señalado, reconociendo haber sido notificados el 30 de junio de 2014, con la nota referida, desconocieron igualmente sus derechos como madre de una persona con discapacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a los derechos de las personas con discapacidades y a la inamovilidad laboral como madre de una persona con discapacidad; citando al efecto los arts. 9.5; 13.I, II y III; 14.II y III; 46.I y II; 48.I, II, III, IV y V; 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados, así como la cancelación de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 20 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 237, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, se ratificó en extenso en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEn representación legal de Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde, intervinieron los abogados Abraham Aliaga Quisbert, Director General de Asesoría Jurídica y Jorge Franz García Pinto, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia expresaron lo siguiente: a) La accionante no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley General para Personas con Discapacidad, debiendo someterse a lo que prevé el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como funcionario provisorio, pues no ingresó a la institución con concurso de competencia; b) El memorándum de agradecimiento de servicios, fue entregado el 2 de abril de 2014, y la presente acción fue planteada el 3 de octubre, consecuentemente, fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; y, c) El Alcalde codemandado, en ningún momento ha participado en las supuestas lesiones y restricciones de derechos constitucionales que reclama la accionante, por lo que no existe legitimación pasiva respecto de su persona, aspecto que pide se tomen en cuenta y se deniegue la tutela constitucional solicitada.

Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, además del informe escrito presentado que cursa de fs. 231 a 233, a través de su abogado manifestó en audiencia que: 1) El puesto de Jefe de la Unidad de Protección a la Persona con Discapacidad, ha generado muchas dificultades a la comuna en cuanto a la designación de la persona encargada de esta Unidad se refiere, por lo que se tuvo que consensuar con los grupos y organizaciones de personas con discapacidad, pese a ser una atribución exclusiva del Municipio, puesto que requiere esté a cargo de una persona idónea con título profesional; 2) Benjamina Canaviri de Condori, fue designada en dicho cargo por presión y no idoneidad, el 17 de marzo de 2014, como personal provisorio y de libre nombramiento, quien en ningún momento hizo conocer a la Municipalidad, ser madre de una persona con discapacidad; 3) La designación efectuada a dedo y por presión, duró diecisiete días, periodo en el cual, tampoco presentó carnet de discapacidad alguno, ni título en provisión nacional, como exige el cargo para profesional “B”, nivel 13 del clasificador; 4) No cumplió con la normativa vigente, como la Ley General para Personas con Discapacidad, de presentar la documentación que acredite ser madre de una persona con discapacidad y no cuenta con los tres meses de permanencia continúa; y, 5) No se opuso al memorándum de agradecimiento de servicios de 2 de abril de 2014, no representó ni interpuso recurso alguno contra esta determinación, no cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de un acto que la accionante consintió, tampoco la presente acción ha sido presentada dentro de los seis meses como exige la norma, por lo que no hubo lesión a derecho alguno refiriéndose se deniegue la tutela demandada.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 091/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 233 a 241, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Tanto los arts. 128 como el 129 de la CPE, establecenlos requisitos y presupuestos para que el Tribunal de garantías analice la problemática planteada por Benjamina Canaviri de Condori, quien fue designada por memorándum DCH-A139/14 de 17 de marzo de 2014, en el puesto de Jefe de la Unidad de Protección a la Persona con Discapacidad, dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales, en virtud a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, firmada por el Director de Capital Humano del Municipio de El Alto; ii) Por memorándum E-1308070101 de 2 de abril de 2014, agradecieron las funciones de la accionante, debiendo hacer entrega bajo inventario de toda la documentación a su cargo al inmediato superior y a la Unidad de Activos Fijos, lo que ha generado que el CONALEPDIS, dirija nota al Alcalde, Edgar Hermógenes Patana Ticona, señalando respete la normativa relativa a la Ley General para Personas con Discapacidad, que establece que el Estado Plurinacional garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres o tutores de hijos con estas deficiencias, mientras no exista causales establecidas que justifiquen ese despido; iii) Por nota dirigida a Miguel Orlando Ponce Monzón, de 24 de junio de 2014, del Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, con relación al caso de queja planteada por Benjamina Canaviri de Condori, manifiesta en su parte final “...por otra parte cabe resaltar que en caso de considerar afectados sus derechos y garantías constitucionales la interesada puede interponer las acciones que en ese ámbito correspondan tomando en cuenta la inmediatez de los derechos tutelados...” (sic); iv) Al emitirse el memorándum de agradecimiento de servicios se da una ruptura laboral que de acuerdo a las disposiciones en materia laboral, la accionante pudo haber denunciado ante la autoridad competente, para no sólo reclamar o quejarse, sino para ejercer las acciones legales que le permitan proteger sus derechos y garantías sociales; v) Existe un proceso administrativo que la misma ley le franquea para activar esos mecanismos administrativos, como ser el derecho al reclamo, la revocatoria, el recurso jerárquico y otros a objeto de que pueda restablecer sus derechos, toda vez que la decisión asumida por el Director de Capital Humano codemandando, no ha sido ejercida bajo el control jerárquico que tiene el Municipio de El Alto, pues es necesario que autoridades superiores al Director de Capital Humano, tengan conocimiento y puedan pronunciarse si tal decisión es correcta o no; y, vi) Con relación al “principio de subsidiariedad”, al no recurrir a los recursos ordinarios o administrativos y en el caso de haberse utilizado los mismos, éstos deberán ser agotados dentro de ese proceso por vía legal, sea judicial o administrativa, por lo que no es posible que la accionante quiera suplir por esta vía constitucional y obtener un resultado, sin haber agotado la vía ordinaria que ha sido activada por la misma, por lo que el caso se encuentra en la línea establecida al respecto por la “SC 1337/2003 de 15 de septiembre”, agotado los mecanismos administrativos.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum DCH-A/0139/14 de 17 de marzo de 2014, Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano del Gobierno AutónomoMunicipal del El Alto, efectuó la designación a Benjamina Canaviri de Condori, en el cargo de Profesional “B”, como Jefa de Unidad de Protección a la Persona con Discapacidad, dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales de dicha comuna, para que cumpla estas funciones a partir de esa fecha (fs. 1).

II.2. El codemandado, por memorándum DCH-B/0143/14 de 2 de abril de 2014, determinó prescindir de los servicios de Benjamina Canaviri de Condori (fs. 2).

II.3. Edwin Juan Soto Morales, Responsable de CONALPEDIS, a través de nota cite: CONALPEDIS 233/2014 de 30 de mayo, dirigida a Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, puso en consideración de la indicada autoridad, la solicitud de reincorporación de la accionante, madre de Limber Favio Condori Canaviri, persona con discapacidad intelectual grado 80% (fs. 4 a 5).

II.4. De igual forma, mediante nota cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL 1004/2014 de 24 de junio, Reynaldo Irigoyen Castro, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se dirige a Miguel Orlando Ponce Monzón, Director de Capital Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en relación a la situación de Benjamina Canaviri de Condori, madre de Limber Favio Condori Canaviri, persona con discapacidad intelectual de 80% (fs. 6 a 9).

II.5. Cursa carnet de discapacidad de Condori Canaviri Limber Favio con registro 02-19861201LCC, con cédula de identidad 7079730, que acredita el tipo de discapacidad intelectual en un 80% (fs. 11).

II.6. De fs. 105 a 115, la Hoja de vida, ficha de registro personal de Benjamina Canaviri de Condori, como funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; planilla de la escala salarial y clasificador descriptivo de la escala salarial del 2014, por cargos y niveles del referido Municipio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a los derechos de las personas con discapacidad, a la inamovilidad laboral como madre de una persona con discapacidad; por cuanto, a los pocos días de su designación como Jefa de la Unidad de Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Director de Capital Humano de ese Municipio, la removió de su cargo sin justificativo alguno, y sin tomar en cuenta que es madre de una persona con discapacidad y goza de la protección de la Constitución y las leyes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. Protección constitucional de las personas con capacidades diferentes en materia laboral

Al respecto, corresponde citar las previsiones contenidas en el Capítulo V de los Derechos Sociales y Económicos, Sección VIII Derechos de las personas con discapacidad de la Constitución Política del Estado, que dispone:

“Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

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