Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que las impugnaciones realizadas por los accionantes, no fueron remitidas al inmediato superior, por lo que los juzgadores no pudieron resolver la situación jurídica de los mismos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…en cuanto a la primera denuncia sobre la falta de celeridad en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, que desde la presentación de la impugnación al 27 de noviembre de 2014, habrían transcurrido cincuenta y seis días, esta Sala evidencia que esta dilación fue la que obligó a los accionantes a retirar las impugnaciones presentadas en su momento (Conclusión II.3), en la medida en la que dicha retardación fue la que influyó directamente en la falta de la resolución de la situación jurídica de los menores hoy accionantes. En ese sentido, queda claro que el recurso ordinario que en su momento la parte accionante planteó y posteriormente desistió, se convirtió en inidóneo por los motivos expuestos en el párrafo que antecede; de ahí que, esta Sala se encuentra habilitada para conocer el fondo de la denuncia presentada que, en los hechos, se refiere a la falta de consideración del art. 233 del CNNA de 1999. …de tal disposición, surge el deber de la autoridad jurisdiccional de -transcurrido el plazo establecido por la norma- reanalizar la situación jurídica de todo menor que se encuentre con la medida cautelar de la detención preventiva, que en el caso concreto no ocurrió; a más de lo anterior, la autoridad demandada excusa tal omisión en el sentido que fue la parte imputada la que no obró con diligencia; es decir, justifica su omisivo actuar descargando tal responsabilidad en la parte imputada; hecho que devela una vulneración del derecho al debido proceso de los menores hoy accionantes vinculado con el derecho a la libertad de los mismos, en la medida en la que con tal disposición normativa la autoridad demandada se encontraba obligada a reevaluar la situación jurídica de los menores imputados, motivo que impele a esta Sala a conceder la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada emita resolución en consideración de la normativa extrañada, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares la situación jurídica de los accionantes sea diferente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S3 Sucre, 8 de julio de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 09911-2015-20-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 05/2015 de 9 de enero, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anibal Villa Irusta en representación sin mandato de los menores de edad AA, BB, CC y DD contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 29 a 32 vta., el representante por los accionantes manifestó los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción En audiencia de medidas cautelares de 20 de agosto de 2014, la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- por Resolución 217/14 determinó la detención preventiva de los accionantes, aclarando en su punto cuarto que la medida será asumida en cuanto dure la investigación, cuando el art. 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, establece que la detención no puede durar más de cuarenta y cinco días. Asimismo indicó que, los accionantes solicitaron en cuatro oportunidades cesación a su detención preventiva, enervando cada uno de los argumentos que motivaron dicha decisión, así en las dos últimas audiencias se tiene que, en la primera de 29 de septiembre de “2009” -siendo lo correcto 2014- a solicitud de dos de los menores, por Resolución 243/14, se determinó su rechazo, por lo que presentaron recurso de apelación el 2 de octubre de 2014; y, en la segunda de 6 de octubre de 2014, planteada por los otros dos menores, fue rechazada por Resolución 270/14,dando lugar a la interposición del recurso de apelación el 9 de igual mes y año.
Los recursos fueron notificados a las partes el 28 de octubre de 2014, es decir después de veintiséis días, la cual hasta el 27 de noviembre de ese año, no se remitió al Tribunal de alzada habiendo ya transcurrido treinta días, desde su notificación, y cincuenta y seis desde la interposición del recurso, motivo por el cual desistieron del recurso se interpusieron una nueva solicitud de cesación de la detención en la misma fecha, siendo evidente que la autoridad demandada incumplió el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), evidenciándose la retardación de justicia conforme el art. 135 del mismo cuerpo legal.
Concluyó manifestando que a la fecha de la presentación de la acción de libertad ya transcurrieron ciento cuarenta y seis días, cuando el art. 233 del CNNA de 1999, determina que la detención de menores de edad no puede ser más de cuarenta y cinco días, por lo que corresponde la cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El representante solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo la cesación de la detención preventiva de los accionantes; y en consecuencia, su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100 vta., presente la parte accionante, y ausentes la autoridad judicial demandada, el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos, señaló que: **a)** Los accionantes se encuentran detenidos por ciento cuarenta y siete días, cuando la ley es taxativa y de cumplimiento obligatorio, siendo que ésta determina que en ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días; y **b)** Se hizo conocer que el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente - Ley 548 de 17 de julio de 2014- en su Disposición Transitoria Sexta parágrafo II, señala que los procesos contra adolescentes serán tramitados con el Código de Procedimiento Penal, sujetándose a lo establecido en la norma salvo con relación a las medidas cautelares, y el régimen de medidas socioeducativas en el referido Código Niña, Niño y Adolescente, haciendo la autoridad jurisdiccional demandada caso omiso a lo expuesto, tramitando el proceso con el Código del Niño, Niña yAdolescente de 1999.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 81 a 82, refirió que: 1) Dentro del proceso se señalaron y realizaron todas las audiencias de cesación a la detención preventiva, si bien la norma señala el trámite de los recursos incidentales, los arts. 50 al 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), también indican que las partes deben asistir al juzgado a efectos de hacer la verificación y seguimiento de su causa, lo que no ocurrió en el caso cuando el abogado de la partes sabía de los recursos planteados por su antecesora y los padres de los imputados no se apersonaron para averiguar ni realizar ningún seguimiento; 2) La defensa de los imputados por memorial de 28 de noviembre de 2014, desistió del recurso de alzada quien a tiempo de asumir defensa por los mencionados adolescentes y teniendo conocimiento del estado de la causa debió continuar con la tramitación de ambos recursos hasta su resultado, es decir que desde la fecha de desistimiento hasta la presentación de la acción de libertad de 8 de enero de 2015, transcurrieron cuarenta días, tiempo en el que se hubiera resuelto el recurso planteado, reiterando que la defensa técnica desistió de los dos recursos interpuestos y no tramitados por la parte interesada; 3) El representante del Ministerio Público, el 24 de diciembre de 2014, presentó Resolución conclusiva de acusación formal contra los accionantes siendo decretado el 29 del mismo mes y año, a efecto de notificar a los acusados quienes a la fecha -9 de enero de 2015- no fueron notificados; 4) No es su función menos su deber hacer las notificaciones de las partes, así como tampoco las funciones de los auxiliares con la remisión de cuadernos y fotocopias legalizadas cuando se formulan apelaciones, siendo que se pronunció en todas las actuaciones judiciales dentro los plazos determinados; y, 5) Las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas siempre y cuando concurran nuevos elementos que hagan variar los argumentos por las que fueron aplicadas, lo que no ocurrió en el presente caso.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 9 enero, cursante de fs. 101 a 104, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se advierte la falta del acta de audiencia de 23 diciembre de 2014; por otro lado, cursa la Resolución conclusiva del Fiscal de Materia con el proveído de 29 de igual mes y año, verificándose la lentitud en el trámite; y, ii) El proceso iniciado contra los ahora menores accionantes se encuentra con Resolución conclusiva, y considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el impulso procesal no solo le corresponde al Juez de la causa, sino también de las partes, éstas deben realizar el respectivo seguimiento con la finalidad que el proceso concluya de manera pronta y oportuna sin dilación ni vulneración a los derechos a la libertad de los adolescentes, debiéndose sustanciar el proceso con prontitud y celeridad conforme al art. 60 de la CPE; asimismo, señalóque toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculado el derecho a la libertad, deberá tramitar lo indicado con prontitud y celeridad dentro de los plazos legales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan, se extraen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, Juana Mamani Ventura en representación de su hijo AA, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 37 a 39), por Resolución 243/14 de 29 de septiembre de 2014, se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares de AA y BB (fs. 44 y vta.), el 2 de octubre del mismo año, Juana Mamani Ventura y Julia Tito de Chávez en representación de sus hijos AA y BB presentaron recurso de apelación, el cual fue corrido en traslado el 3 de octubre de 2014 (fs. 45 a 51).
II.2. De la Resolución 270/14 de 6 de octubre de 2014, se tiene que Marcelino Apaza Laura a nombre de los menores CC y DD, solicitó cesación a la detención preventiva a la autoridad jurisdiccional demandada la cual fue rechazada (fs. 54 y vta.); por memorial de 9 de ese mes y año, el referido en representación de sus hijos CC y DD presentó recurso de apelación (fs. 55 a 61), el mismo que por decreto de 10 del indicado mes y año se corrió en traslado a las partes (fs. 61 vta.).
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