Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos exigidos para la presentación con relación a medida o vías de hecho, el accionante acreditó su derecho propietario, pero omitió precisar y determinar la fracción que hubiera sido afectada por las medidas de hecho que denuncia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”En el presente caso, el accionante acreditó la titularidad del derecho de propiedad que denuncia como vulnerado mediante el registro en DD.RR. bajo la matrícula 3.12.6.01.0001636 (Conclusión II.3.), sin embargo y conforme consta en la documental expuesta en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también acreditó la subdivisión de su bien inmueble en seis manzanos conformados por lotes de terreno, bajo la denominación “Urbanización San Cayetano”, aprobada mediante la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 123/2014 de 28 de agosto, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, entidad a la cual el mismo cedió 10 308.37 m2, como área de cesión de equipamiento registrado bajo la matrícula 3.12.6.01.0011960 vigente bajo el asiento A-1 y 18 019.56 m2, como área de cesión para vías, registrado bajo la matrícula 3.12.6.01.0011961 vigente bajo el asiento A-1. La división del derecho propietario del ahora accionante y la cesión de superficie a favor de dicho ente municipal, es inherente a una mayor precisión por parte del nombrado en cuanto a la fracción o área de su bien inmueble que considera afectada por las medidas de hecho, porque en sentido contrario, considerar la concesión de la tutela solicitada respecto a una fracción de superficie de terreno indeterminada, supone afectar la uniforme jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en cuanto es exigible la acreditación de titularidad y dominio del bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, que para el presente caso corresponde a la parte de terreno que el accionante denuncia como avasallada y que como se tiene expuesto, no fue identificada con precisión, puesto que se limitó a señalar de manera general, el avasallamiento de un tercera parte de su bien inmueble con superficie mejorada y de uso agrícola. Al respecto y conforme a la documental presentada por la parte accionante, la certificación emitida por el Director Cantonal de la Policía de Entre Ríos y el plano de propiedad, expuestos en las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no informan sobre la superficie de terreno que hubiera sido afectada por medidas de hecho, ya que establecen de manera general la afectación del predio del ahora accionante o zona avasallada, imprecisión que resulta aclarada con uniformidad en el Acta de reunión extraordinaria de los socios de la AGAPLE y mediante el Informe UFM & MA 020/2015 (Conclusiones II.5. y II.8.), emitido a solicitud del ahora accionante, que verificó la destrucción de árboles forestales denunciada en la presente acción de amparo constitucional, en el área de sección de equipamiento destinado a campo ferial para el municipio de Entre Ríos. Por cuanto, si bien el hoy accionante acreditó su derecho propietario, omitió precisar y determinar la fracción que hubiera sido afectada por las medidas de hecho que denuncia, hecho que impide a la justicia constitucional establecer con certeza el área o superficie vinculada al derecho de propiedad cuya tutela solicita. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2016-S3
Sucre, 4 de julio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14485-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 010/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermogenes Bustamante Calvi contra Gil Rufino Villarroel Escalera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 26 de febrero de 2016, cursantes de fs. 39 a 41 vta.; y, 45 a 47 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuenta con derecho propietario no controvertido respecto a un terreno de 17 9309 ha, ubicado en Bulo Bulo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, que está compuesto por una parte urbana, otra con monte alto en vías de mejora y una tercera con superficie mejorada y trabajada de uso agrícola, que fue avasallada el 3 de octubre de 2015, por un movimiento de personas encabezadas por Gil Rufino Villarroel Escalera -ahora demandado-, quienes con uso de la fuerza, realizaron destrozos, perturbando su posesión, impidiendo el normal pastoreo de sus animales con los que cumple tareas de productor lechero, destruyendo el forraje que esforzadamente plantó y cuidó desde hace varios años atrás, afectando la flora y fauna de la zona e instalándose arbitrariamente en el lugar.
Junto a su familia, fue amenazado por el ahora demandado, quien les advirtió del riesgo que corrían sus vidas si le hacían llegar alguna citación por los hechos señalados, motivo por el cual acudió y denunció lo sucedido ante organizaciones de la zona y entidades públicas, y al no tener respuesta "hasta la fecha",constituye un obstáculo formal, de excesiva duración y onerosidad, afectando la vida, integridad y salud de su familia y sus animales, poniendo en riesgo su trabajo y los ingresos que genera como agricultor en su propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vida, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 46.I y II, 47.I; y, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo de los “demandados” mediante la Policía Nacional y de todas las personas que se encuentren en sus predios; b) La prohibición de ingreso a su bien inmueble de cualquier persona particular; c) Se libre mandamiento de desapoderamiento contra el ahora demandado y sea con auxilio de la fuerza pública; d) Se otorgue custodia policial; e) El cese de las acciones de hecho; y, f) El resarcimiento de daños a su propiedad de “...Bs100.000...” (sic), por ruptura de alambres, destrozo de forraje, quema, desmedro en la salud de su ganado, perturbación a su trabajo y la crianza de su ganado y la entrega de leche.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 63 y vta., presente la parte accionante como el demandado y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Su derecho propietario se encuentra establecido y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que no es controvertido; 2) El demandado provocó que algunas personas incurran en error creando falsas expectativas; 3) Conoció del avasallamiento mediante su esposa que es la encargada de ordeñar y cuidar el ganado; 4) Su esposa tuvo que escapar del lugar junto a sus pequeños nietos; y, 5) El terreno objeto de litigio es plano, tiene sembradíos de pasto, señalando además que “...trajeron una pala cargadora y derribaron árboles, prendieron fuego y se han diseñado para hacer la cancha de fútbol” (sic).
I.2.2. Informe de la persona demandada
Gil Rufino Villarroel Escalera, por informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 59 a 61, y en audiencia señaló que: i) El accionante refirió elavasallamiento de su propiedad, sin indicar la extensión, ubicación del mismo ni establecer la superficie avasallada; ii) La fracción de terreno de supuesta propiedad del accionante, se encuentra en conflicto desde hace ocho años atrás, debido a que dicha fracción era de posesión de la Asociación de Ganaderos y Productores de Leche del Trópico (AGAPLE); iii) A causa de la ilegal titulación de Roberto Fresco Mattos, la citada Asociación entró en posesión del predio y alquiló los pastizales al ahora accionante, quién tiempo después apareció como propietario de esos predios, hecho que generó descontento en los asociados; iv) En la reunión extraordinaria de socios y productores de leche de 9 de septiembre de 2015, el accionante aceptó quedar con una fracción de terreno de cien metros de ancho y ceder a la “Alcaldía” una hectárea de terreno para el campo ferial, quedando el resto del predio a favor de la referida Asociación, cuya constancia se encuentra en el acta que el mismo accionante suscribió; v) La acción de amparo constitucional no procede ante el consentimiento de la parte accionante sobre el acto considerado ilegal, ya que la posesión de la Asociación fue consentida por el ahora accionante; vi) El accionante utilizó un medio de defensa útil para la protección de sus derechos ante la justicia indígena originaria campesina, instancia que goza de igual jerarquía a la ordinaria, por lo que interpuso denuncia substanciada ante la Federación Mamoré Bulo Bulo y ante la Secretaria de Justicia de Río Blanco, a la que concurrieron en reiteradas oportunidades en busca de una solución; vii) El accionante acudió al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, instancia que gestiona la solución del conflicto, haciendo uso de otro medio de defensa; viii) El ahora accionante no fundamentó ni acreditó las medidas de hecho asumidas en su contra, mencionó los hechos suscitados el 3 de octubre de 2015, sin referirse al acuerdo suscrito el 9 de septiembre de igual año, por cuanto no demostró encontrarse en situación de desprotección o falta de proporción; ix) La fracción de terreno motivo de la presente acción tutelar corresponde a la propiedad agraria, protegida por el Estado conforme prevén los arts. 393 y 397 de la CPE, en tanto cumpla una función social o económica social, por cuanto el trabajo es la fuente de adquisición y conservación de la propiedad; x) El accionante no estuvo en posesión del predio supuestamente avasallada, ya que estuvo bajo posesión de la AGAPLE, puesto que fue adquirida para el establecimiento de un matadero con financiamiento de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) cuyo desembolso fue realizado a favor de Roberto Fresco Mattos, quién desapareció una vez recibió el dinero, motivo por el cual dicha Asociación quedó en posesión del terreno; xi) El ahora accionante fue tenedor de los terrenos citados, porque al igual que los demás asociados los usó en alquiler y en conocimiento de que los terrenos correspondían a la reiterada Asociación; xii) Conforme la escritura pública 0284 de 13 de junio del mismo año, el accionante procedió a la aprobación de su propiedad ante el ente municipal de Entre Ríos, habiendo cedido la extensión de 208 327.93 m2 y procediendo a la subdivisión de la propiedad aprobada constituyendo 5 manzanas conformadas por lotes de terreno y dentro las que se encuentra la manzana 160 de propiedad municipal, que no le corresponde y es en esa área en la que se encuentran en posesión conforme a un acuerdo verbal con el citado ente municipal para la implementación de un matadero, por cuanto el accionante ya no es propietario de la superficie que denunció como avasallada; y, xiii) El accionante no acreditó qué lote y manzana fue avasallada, datos que tampoco se encuentran descritos en las denuncias efectuadas a la policía y que únicamente refieren a laextensión de toda la propiedad, la cual ya no le corresponde.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
a) La tutela directa e inmediata frente a medidas de hecho, inherentes a la prescindencia de instancias y procedimientos legales, supone una protección y control del abuso de poder;
b) El accionante demostró su derecho propietario respecto al bien inmueble cuyo avasallamiento denunció, acreditando su adquisición del anterior propietario Roberto Fresco Mattos adjuntando comprobante de impuestos municipales, certificación de cambio de nombre y registro catastral; sin embargo, este derecho aún está controvertido en virtud del acuerdo que suscribió con la AGAPLE, que le reconoce propiedad respecto únicamente a cien metros de ancho del inmueble y no sobre la totalidad de la superficie;
c) El ahora accionante no demostró que hubiese entrado en posesión judicial o extrajudicial del bien inmueble señalado, sea por el interdicto correspondiente, o por su calidad de productor de leche y el uso del inmueble en esa actividad;
d) El demandado acreditó que el predio, era de propiedad de la citada Asociación y que antes de la adquisición de propiedad por Roberto Fresco Mattos, era alquilado para el pastoreo a los socios de dicha Asociación, entre los que se encontraba el ahora accionante;
e) El accionante no estuvo en posesión el bien inmueble citado, conforme una certificación de la Central Sindical Agropecuaria Río Blanco, por cuanto no fue desposeído del mismo por vías de hecho;
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