Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no encontrarse directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad, pues los aspectos denunciados deben ser presentados ante la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.1.2. "De los antecedentes procesales, respecto del primer problema jurídico planteado, se advierte que el accionante ha sido sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso indebido de influencias y encubrimiento, proceso que ha sido radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de Chuquisaca, y ante la desintegración de los Jueces Técnicos, asumió conocimiento el Tribunal de Sentencia de la provincia de Padilla en suplencia legal, que a criterio del accionante, debieron previamente realizar un saneamiento procesal y disponer la reposición del juicio conforme al art. 168 y 342 del CPP, antes de señalar audiencia para la prosecución del juicio oral; aspecto que no se encuentra directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad de su representado, siendo presupuesto necesario para que mediante la acción de libertad puedan analizarse supuestas lesiones al debido proceso, dado que con dicha determinación no se restringió ni se puso en riesgo el derecho a la libertad de locomoción del accionante, tal como asevera su representado, siendo de aplicación al caso de autos la jurisprudencia glosada precedentemente. En ese sentido, no corresponde ingresar al análisis de fondo sobre este extremo, al no existir relación directa de causalidad así como tampoco se evidencia que se encontraba en absoluto estado de indefensión como consecuencia de lo denunciado; es decir, no puede el representado del accionante pretender que a través de la acción de libertad, se entre a dilucidar aspectos relacionados con el debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad física o personal, por cuanto dichos aspectos deben ser reclamados a través de los medios legales ordinarios y de persistir la lesión, mediante la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2010-22501-46-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 260/10 de 27 de septiembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Eduardo Gonzales Romero en representación sin mandato de Vladimir Gutiérrez Pérez contra Mario Moya Velásquez, Offman Padilla Blacut, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla, en suplencia legal; Fausta Márquez Espinoza y María Jesús Villafan Flores, Juezas ciudadanas, todos del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2010, cursante de fs. 6 a 7, expresa lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Su representado esta siendo sometido a un proceso penal que se encuentra radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso indebido de influencias y encubrimiento, proceso que a falta de los Jueces Técnicos se encontraba paralizado; sin embargo, a petición escrita del Ministerio Público para que se de aplicación al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces técnicos de la ciudad de Padilla, hoy demandados, por decreto de 16 de septiembre de 2010, indicando que dicha petición será considerada en audiencia de juicio oral, señalaron la prosecución de juicio oral para el 24 de ese mismo mes y año, a horas 14:30 con expresa citación a los señores jueces ciudadanos.
Afirma que, al enterarse de ese decreto, presentó un memorial solicitando a dicho Tribunal proceda a la corrección procesal, por ser vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales, siendo de conocimiento de los jueces técnicos que por el principio de inmediación previsto en el art. 330 del CPP, el juicio se debe desarrollar con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes; sin embargo, en el caso de autos, el Juez Técnico que firma el decreto no ha participado en el desarrollo del juicio desde el inicio, y mal puede conocer conjuntamente a los jueces ciudadanos una cuestión accesoria al proceso principal, porque la competencia en materia procesal penal esimprorrogable conforme al art. 44 del CPP, habiéndoles hecho notar dicha situación y además que de llevarse acabo la audiencia señalada los actuados del Tribunal estuviesen viciados de nulidad conforme a la previsión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituyen además actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169.1 y 3 del CPP, debido a que el Tribunal en puridad de derecho, ante la total ausencia de los jueces técnicos, debió realizar previamente un saneamiento procesal y disponer la reposición de juicio de acuerdo a lo previsto en los arts. 168 y 342 del CPP.
Finalmente, agrega que en su condición de abogado defensor del acusado, presentó justificación y explicó los motivos de su inconcurrencia a la audiencia; empero, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal ingresó a deliberar y luego de ese actuado judicial dispuso la declaratoria de rebeldía del acusado en observancia del art. 89 del CPP y como lógica consecuencia se ordenó se libre mandamiento de aprehensión, de ahí que se encuentra ilegalmente e indebidamente perseguido corriendo riesgo su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, el debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se “disponga el cese de la persecución ilegal e indebida y se restablezcan las formalidades legales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de agosto de 2010, conforme el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, ratificó inextenso el memorial de demanda, y reiterando señaló que adjunto prueba documental que justificaba su insistencia a la audiencia, que como sindico de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) tuvo que ausentarse a la ciudad de Santa Cruz, para participar en una rueda de negocios; sin embargo, apartándose de las pruebas justificativas lo declaran rebelde y emiten mandamiento de aprehensión.
Por su parte el abogado co-patrocinante, acusó que a partir del decreto de los Jueces Técnicos en suplencia legal para la prosecución de audiencia pública, han vulnerado el derecho al debido proceso porque dice: “considérese en audiencia de juicio oral” y señalan audiencia de continuación del juicio oral, y habiendo presentado un memorial de corrección procesal, porque si querían conocer el proceso previamente debían dictar un auto de reposición del proceso conforme al art. 342 del CPP.
Con el derecho a la réplica, el abogado patrocinante, señaló: “El Juez Técnico, informa que quería considerar una cuestión accesoria del proceso en la audiencia”; sin embargo, la relevancia procesal a la que refiere, no puede equipararse con la ausencia del imputado, por cuanto debió emitir una providencia y no necesariamente instalar una audiencia con la presencia de las partes, si lo único que se buscó fue la suspensión del plazo procesal, la declaratoria de rebeldía no puede equipararse en cuanto a la afectación del proceso.Continua señalando que el tema de la corrección procesal, se da cuando se advierte defectos y el Tribunal debe sanear, no es una cuestión que necesariamente se deba considerar en audiencia, lo que correspondía era dar una solución y corrección directa a través de una resolución a la petición del Ministerio Público sobre la suspensión del plazo, debido precisamente a la ausencia de Jueces Técnicos para conocer el juicio, porque al no ser miembros titulares del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal , no podían instalar el juicio.
Finalmente, el abogado co-patrocinante, indicó que el art. 44 del CPP, es claro, y lo que correspondía a ese Tribunal anómalo en su conformación, era señalar nueva audiencia de juicio oral para que intervengan desde el principio y no para considerar solamente un incidente, por lo que esos jueces no eran competentes para conocer el proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Antonio Moya Velásquez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Padilla, en suplencia legal, presentó informe escrito cursante a fs. 22 y vta., en el que indicó: a) Respecto a la solicitud de la representante del Ministerio Público para que se dé cumplimiento al art. 130 del CPP y del imputado de corrección procesal, ambas peticiones deben resolverse en audiencia de juicio oral con la presencia de todos los miembros del Tribunal y de las partes, razón por la cual se señaló audiencia de prosecución de juicio oral, por cuanto el proceso penal se encuentra en la fase de la producción de prueba; b) El accionante al reconocer que la audiencia de prosecución de juicio oral debía realizarse el 24 de septiembre de 2010, es que ha sido legalmente notificado con dicha providencia; y, c) En cuanto a que previamente debió realizarse un saneamiento procesal y disponer la reposición del juicio, olvidando que dichos actos no se realizaron por la inconcurrencia de los imputados, no obstante estar legalmente notificados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 260/10 de 27 de septiembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., por la que denegó la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: 1) Todo incidente en etapa de juicio debe interponerse oralmente, y aún sea planteado por escrito debe tratarse en audiencia, de manera oral, pública y contradictoria, materializando y haciendo efectivos los principios procesales, de ahí que la pretensión de conocimiento, tratamiento y resolución de un incidente, aún fuere de actividad procesal defectuosa y vinculado a la composición del Tribunal, formulado por escrito en etapa de juicio, al margen de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 314 del CPP y de la oralidad, contradicción y publicidad, contraviene la norma procesal referida en relación al art. 345 de la misma norma adjetiva penal, consecuentemente, carece de sustento legal la alegación de vulneración al debido proceso y “seguridad jurídica”, sustentado en el no pronunciamiento previo, sin audiencia sobre el incidente planteado; 2) Evidenciada la inconcurrencia del acusado a la audiencia convocada para la que fue legalmente citado, es obligación del Tribunal, adoptar las medidas legales que prevé la Ley, en ese orden y ante la inconcurrencia, el art. 87 del CPP declara la rebeldía del imputado, entre otras causas, en su numeral 1) por la no comparecencia, sin causa justificada, a una citación, situación acontecida en autos, teniendo además en cuenta que los justificativos que se expusieren en su evaluación y determinación de suficiencia o no, son atribución privativa del Tribunal de la causa. En el presente caso, refiere el accionante que hubiere presentado justificativos y que no habrían sido considerados por el Juez a quo; sin embargo, no impugnó tal decisión, por lo que habiendo presentado justificativos, mal puede afirmar vulneración a su derecho a la defensa, y no habiendo impugnado la decisión del Juez a quo, pese a tener a su alcance, sin restricción alguna; mecanismos legales inmediatos al efecto, voluntariamente dejó precluir el derecho de reclamación sobre tal decisión y mal puede pretender subsanar su omisión vía constitucional; y, 3) Por mandato del art. 89del CPP, declarada la rebeldía debo ordenarse el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto poner al rebelde a disposición de la autoridad que lo requiere y una vez cumplida tal finalidad, se activará la previsión del art. 91 del CPP; consecuentemente, no se evidencia que el Tribunal de la causa, al declarar la rebeldía del acusado ausente y emitir el consiguiente mandamiento de aprehensión, hubiese incurrido en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La representante del Ministerio Público, mediante memorial de 14 de septiembre de 2010, solicita a los Jueces Técnicos de Padilla, en suplencia legal, del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la suma “Solicita la aplicación del art. 130 del CPP”, a efectos de que dichas autoridades puedan suspender el plazo de duración máxima del proceso prevista en el art. 134 del CPP (fs. 4). El Tribunal Segundo de Sentencia por decreto de 16 de ese mismo mes y año, dispuso “Considérese en la audiencia de juicio oral; señalándose audiencia de prosecución de juicio oral, para el día viernes 24 de septiembre a horas 14:30 pm del año en curso, con noticia de sujetos procesales y jueces ciudadanos” (fs. 4 vta.).
II.2. Cursan fotocopias de notificaciones tanto a Vladimir Gutiérrez Pérez como a Margarita Lupe Caballero, realizadas el 20 de septiembre de 2010, dejando al primero de los nombrados una copia de ley en presencia de testigo en el domicilio señalado y a la segunda entregándose personalmente, a efectos de que se hagan presente en el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal el 24 de septiembre de 2010 a horas 14:30 (fs. 24 y 29).
II.3. Mediante Acta de prosecución de audiencia de juicio oral, y ante la incomparecencia de los acusados, entre ellos el accionante y la petición del Ministerio Público por Auto 118/10 de 24 de septiembre de 2010, los Jueces demandados, declararon rebeldes a los acusados y ordenaron la extensión de los respectivos mandamientos de aprehensión, además de otras medidas. Ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por el abogado del declarado rebelde, el Tribunal dispuso que el citado Auto no necesita complementación y enmienda (fs. 30 a 33).
II.4. A fs. 1 y vta., cursa un memorial de 24 de septiembre de 2010, presentado por Vladimir Gutiérrez Pérez, según sello a horas 10:26, con la suma “Corrección procesal”.
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