Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad, porque impugnación contra el rechazo de denuncia planteada por Comandante Departamental a.i de la Policía, dentro de un proceso disciplinario policial -acusado no ser parte del proceso- no es un acto que pueda asumirse como usurpación de funciones o que hubiera sido ejercida contra ley, debido a que por sí mismo, no puede ser objeto de análisis mediante el recurso directo de nulidad, por cuanto, en todo caso, debió recurrirse contra la autoridad que dio lugar a la admisión de dicha impugnación, como fue la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, además el recurrente se sometió al trámite que emergió del supuesto acto de usurpación de funciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Oscar Alfredo Alvis Flores -ahora recurrente-, por supuestas faltas a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el 14 de febrero de 2012, el Fiscal Policial emitió Resolución de rechazó a favor del accionante, la misma que fue impugnada por Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental a.i. de la Policía de Cochabamba, autoridad ahora recurrida; habiendo el Fiscal Departamental Policial, mediante Resolución 005/2012 de 23 de febrero, revocado la mencionada Resolución impugnada, disponiendo la ampliación de diez días para que se cumplan diligencias complementarias. Por otra parte, el 12 de marzo de igual año, ante el Tribunal Disciplinario Departamental el Fiscal Policial presentó requerimiento de acusación contra el recurrente, proceso que concluyó con la Resolución 026/2012 de 28 de marzo, estableciéndose responsabilidad disciplinaria contra el recurrente por faltas graves previstas en los arts. 12.2 y 34 de la LRDPB y absolviéndolo de la falta establecida en el art. 12.8 de la referida Ley, Resolución que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía, mediante Resolución 080/2012 de 23 de mayo. Ahora bien, la interposición del presente recurso está motivada en la presunta ausencia de competencia y facultades de la autoridad recurrida en calidad de Comandante Departamental a.i. de la Policía de Cochabamba, por haber impugnado la resolución de rechazo de denuncia, que según expresa el recurrente, la hizo sin haber sido parte del proceso disciplinario, lo que habría ocasionado que se revoque la resolución de rechazo y en consecuencia, se presente acusación en su contra, que concluyó con la emisión de resolución sancionatoria, que a la fecha se encuentra ejecutoriada. Teniendo presente que el recurso directo de nulidad tiene por naturaleza jurídica sancionar con nulidad los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, en el caso concreto, “el acto de impugnación” (sic) de 17 de febrero de 2012, realizado por Erwin Montaño Romero, cuestionado por el recurrente, no constituye un acto que por sí mismo, sea objeto de análisis mediante el presente recurso, por cuanto la impugnación cuestionada debió, en su caso, ser planteada contra la autoridad que dio lugar a su admisión; dicho sea de paso, tampoco fue cuestionada oportunamente ni posteriormente. Por el contrario, el recurrente se sometió al trámite que emergió del supuesto acto de usurpación de funciones; en todo caso, queda claro que, si el acto impugnado es producido y dado a conocer a la autoridad que conoce un proceso administrativo como el que se ilustra, corresponde a la autoridad con jurisdicción pronunciarse al respecto. En el caso de examen, si bien el recurrente busca la nulidad de las Resoluciones 026/2012 y 080/2012, está claro que dichas determinaciones no son -ni corresponde serlo- objeto de examen; de cualquier manera, queda claro que la nota de impugnación, no es un acto que pueda asumirse como usurpación de funciones o que hubiera sido ejercida contra ley".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, de donde se distingue que esta jurisdicción, tiene como función esencial en el ámbito de control normativo de constitucionalidad resguardar los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, y, en los ámbitos tutelar, proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es así, que el art. 202. 12 de la CPE, asigna a la jurisdicción constitucional la función de conocer y resolver el recurso directo de nulidad, cuya base se encuentra en el art. 122 de la misma Norma Suprema, al establecer: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (las negrillas son nuestras); en coherencia con lo dispuesto, el Código Procesal Constitucional, que regula los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia al objeto de este recurso, en su art. 143, establece que “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por su parte, el art. 146 del mismo cuerpo legal, determina expresamente que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de unificar el entendimiento del recurso directo de nulidad respecto a la interpretación y entendimiento de su procedencia, en su primer fallo señaló lo siguiente: “…ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.
Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.
En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza
propia y su tratamiento es independiente uno del otro” (SCP 0265/2012 de 4 de junio).
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, que de acorde con el nuevo razonamiento del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, señaló lo siguiente: “Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes…”.
Voto disidente
Voto disidente de la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire, en sentido de que se debió activar la justicia constitucional a través del recurso directo de nulidad, por cuanto la SCP 0290/2012 de 6 de junio, en la que se denunció falta de competencia, se denegó la tutela derivando la resolución del problema jurídico al ámbito de protección del recurso directo de nulidad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2013
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA PLENA
Magistrado relator: Efren Choque Capuma
Recurso directo de nulidad
Expediente: 02595-2013-06-RDN
Departamento: La Paz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Alfredo Alvis Flores contra Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental a. i. de la Policía de Cochabamba demandando la nulidad de “el acto de impugnación” (sic) de 17 de febrero de 2012.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de enero de 2013, cursante de fs. 83 a 86 vta., el recurrente manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia de una nota publicada en el periódico “Los Tiempos” con el título “Comandante no denunció falsificación”, la Fiscalía Policial requirió el inicio de investigaciones contra Oscar Alfredo Alvis Flores ahora recurrente, por supuestas faltas a los arts. 12.2 y 34 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), proceso disciplinario que concluyó con Resolución de 14 de febrero de 2012, por la que el Fiscal Policial dispuso el rechazo de denuncia a favor del recurrente, por no existir suficientes elementos para sustentar una acusación en su contra.
En la misma fecha, adjuntado la Resolución señalada presentó memorial ante el Comandante General de la Policía Boliviana, a quien solicitó la restitución a su cargo; sin embargo, Erwin Montaño Romero, Comandante Departamental a. i. de la Policía de Cochabamba ahora autoridad recurrida, mediante oficio 41/2012 de 17 de febrero de igual año, usurpando funciones que no le competían se dirige ante el Comandante General de la Policía Boliviana haciéndole conocer que presentó ante el Director Departamental de Investigación Policial Interna, impugnación contra la resolución de rechazo de denuncia; sin considerar, que en el proceso disciplinario, la autoridad recurrida no fue parte del mismo, por lo que no tenía facultades para impugnar, evidenciándose de esta forma que “activó una competencia no idónea” (sic).
A consecuencia de este hecho, la resolución de rechazo fue revocada y posteriormente, ante el Tribunal Departamental Permanente de Cochabamba se presentó acusación en su contra y fruto de ello se emitió Resolución Sancionatoria 26/2012 de 28 de marzo, la misma que fue confirmada porResolución 80/2012 de 23 de mayo, emitida por el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Erwin Montaño Rivero, Comandante Departamental a.i. de la Policía de Cochabamba, demandando se declare fundado el recurso de nulidad disponiéndose la nulidad de “el acto de impugnación” (sic) de 17 de febrero de 2012 y en consecuencia “nulas” las Resoluciones 026/2012 y 80/2012.
I.2. Admisión y citación
Por Auto Constitucional 0028/2013-CA de 14 de febrero (fs. 87 a 90), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, constando su legal citación el 25 de marzo de 2013 (fs. 122).
I.3. Alegación de la autoridad recurrida
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