Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que revocó en apelación la resolución de detención preventiva y dispuso medidas sustitutivas, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 398 del CPP, además por lesión al principio de congruencia porque de manera incoherente resolviendo la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por la parte querellante, señalaron que de la valoración integral de todos los elementos se ha encontrado y determinado la concurrencia de los riesgos procesales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”En el caso que se analiza, se evidencia que los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado, analizando la Resolución 22 dictada por el Juez cautelar, si bien establecieron falta de certeza en la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 2), 3), 4) y 8) y 235 numeral 1) ambos del CPP, y que dicha Resolución no cumple con el art. 124 del citado adjetivo penal; sin embargo, no realizaron un análisis integral de la documentación presentada, a objeto de disponer la revocatoria del citado Auto Interlocutorio que justifique la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas, denotándose en consecuencia falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron, al momento de pronunciar el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre. Por otra parte, las autoridades demandadas se apartaron de lo previsto en el art. 398 del CPP, al no circunscribir su Resolución de alzada, a los aspectos que fueron cuestionados en el Auto Interlocutorio dictado por el inferior; lo que implica que, sólo podían resolver los agravios expresados por la parte imputada, relacionado a la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal mencionado por el imputado, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no cuestionó respecto a la resolución apelada. Asimismo, ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por la parte querellante, los demandados, incurrieron en contradicción, al señalar que: “…de la valoración integral de todos los elementos y demás antecedentes que hacen a la apelación incidental de ello se ha encontrado y determinado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los num. 3 y 10 del art. 234 del CPP” (sic); es decir, la evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga y la existencia de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; a pesar de ello, determinaron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado Félix Fernández Mamani; denotando falta de congruencia en la Resolución de alzada; es decir, la coherencia y concordancia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, al momento de emitir la Resolución, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SC 0012/2006-R, la SCP 0077/2012 y la SCP 0531/2013, sobre la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares pronunciadas en apelación y el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, por cuanto, los Tribunales de alzada, solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada.
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 0765/2014
Sucre, 21 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 04191-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2013 de 21 junio, cursante de fs. 936 a 939 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Suri Ajno y Víctor Tancara Condori contra Elías Fernando Ganan Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 815 a 823 vta., subsanado el 24 del mismo mes y año, corriente de fs. 827 a 833, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren ser querellante y apoderado respectivamente, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rogelio Fernández Mamani y Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento, proceso que se viene sustanciando ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
Señalan que, en la audiencia de aplicación de medida cautelar de carácter personal de Félix Fernández Mamani, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, mediante Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, la misma que fue objeto del recurso de apelación incidental en la citada audiencia, habiendo sido remitida a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Manifiestan que, una vez que el Juez a quo, remitió el expediente a conocimiento de la Sala Penal Segunda, para que conozca el recurso de apelación incidental, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre, mediante el cual revocaron la referida Resolución 22, emitida por el Juez de la causa, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 240 del mismo adjetivo penal, en clara inobservancia del procedimiento para la consideración del recurso de apelación y vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber circunscrito su Resolución a los aspectos cuestionados en la impugnación.Resolución de primera instancia y la expresión de agravios manifestados a momento de interponer el recurso de apelación por parte de Félix Fernández Mamani, actuando de manera ultra petita, toda vez que consideraron en la audiencia de apelación, aspectos que no fueron reclamados a momento de interponer el recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación de las resoluciones, de acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a los principios de igualdad de las partes, de legalidad, de seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 146/2012, emitido por los Vocales demandados y se dicte una nueva resolución de forma fundamentada; b) Se cumplan con los plazos procesales del recurso de apelación incidental, bajo alternativa de responsabilidad; c) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de la parte querellante y víctima del proceso penal; y, d) El pago de costas judiciales a favor de la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 924 a 935, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron en extenso los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 838 y vta., señalando que, el Auto de Vista 146/2012, pronunciado por sus autoridades, al ser un fallo emitido dentro de las competencias establecidas en los arts. 251 y 398 del CPP, dictada en audiencia pública y existiendo criterio uniforme, no vulneró ninguno de los derechos o garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rogelio y Félix, ambos Fernández Mamani, a través de su abogada, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes, señalan que las autoridades demandadas hubieran actuado de forma ultra petita; sin embargo, contrariamente indican también que debieron actuar y analizar íntegramente el fallo; 2) El Tribunal de apelación, en la audiencia, otorgó igualdad de oportunidades a las partes para que asuman su defensa, expresando los fundamentos y los puntos de derecho; por ello, la Resolución es clara, toda vez que se valoró cada uno de los elementos de prueba que han sido presentados ante dicho Tribunal, analizando los supuestos actos vulneratorios; y, 3) Una autoridad jurisdiccional no puede ser sometida a una acción de amparo constitucional, por no fundamentar adecuadamente, existen los recursos, los medios legales; además, los Vocales.Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2013 de 21 de junio, cursante de fs. 936 a 939 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución 146/2012, hizo referencia clara y objetiva de las denuncias señaladas por la parte imputada, toda vez que en la audiencia de 12 de noviembre de 2012, se refirió a la supuesta inexistencia de un domicilio, familia, trabajo, etc. obstaculización en el desarrollo del proceso; es decir, toda una serie de riesgos procesales motivo de la Resolución de medidas cautelares; en ese sentido, el Auto de Vista cuestionado, cumple con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 125 del CPP, respecto a la fundamentación de la misma; ii) La citada Resolución, posee los elementos básicos con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme lo establecido en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, como ser: a) La determinación clara de los hechos atribuidos a las partes procesales; b) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) La descripción de manera expresa de los supuestos del hecho, contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) La descripción de forma individualizada, de todos los medios de prueba aportados por las partes; e) La valoración de los medios de prueba y explícita, de todos los medios de prueba producidos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada; y, f) La determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o las pretensiones de las partes; y, iii) Se estableció que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, cumple con todos los principios y requisitos descritos precedentemente; por otra parte, tratándose de medidas cautelares, conforme prevén los arts. 7 y 250 del CPP, éstas son modificables aún de oficio, debiendo afectar lo menos posible a la parte imputada en sus actividades; motivos por los cuales, concluyeron que no es viable la petición de los accionantes, debiendo la parte imputada cumplir con la Resolución de al quo, a efectos de garantizar el debido proceso hasta la conclusión del proceso.
Luego de pronunciada la Resolución, el abogado de la defensa de los accionantes, en virtud del art. 124 de la CPE, solicitó complementación y enmienda, manifestando que no se consideró el reclamo sobre cuáles son los riegos procesales por los que se impuso las medidas sustitutivas por parte de las autoridades demandadas; asimismo, no se pronunciaron respecto al comportamiento del imputado establecidos en el art. 234.5 y 8, ni con relación a la incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas.
El Tribunal de garantías, señaló que, una acción de amparo constitucional no tiene competencia para precisar, detallar, aclarar respecto a los riesgos procesales existentes con relación a un determinado proceso, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, en función a lo establecido en el art. 54 del CPP. Con relación a la actitud omisiva por parte de los Vocales demandados, indicó: “...tenemos Sentencias Constitucionales que refieren la competencia al tribunal de garantías constitucionales respecto a que tribunales ad quem, pueden de oficio valorar en forma íntegra la resolución...” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En virtud a la facultad conferida por el art. 7.II CPCo, se solicitó documentación complementaria por decreto de 12 de noviembre de 2013, consecuentemente, se suspendió el plazo procesal (fs. 941), reanudándose dicho computo por Decreto de 13 de marzo de 2014 (fs. 967), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 17 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia de El Alto, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del mismo Municipio, sobre el inicio de investigación, dentro del caso iniciado a denuncia de Antonio Suri Ajno -ahora coaccionante- contra Rogelio Fernández Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 respectivamente del Código Penal (CP), en cumplimiento a lo previsto por los arts. 279 y 289 del CPP (fs. 11).
II.2. Mediante memorial de 19 de mayo de 2010, dirigido al representante del Ministerio Público, el coaccionante Antonio Suri Ajno, formalizó denuncia contra Rogelio Fernández Mamani, Félix Fernández Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, allanamiento, asociación delictuosa y daño simple, tipificados y sancionados por los arts. 132, 298, 332 y 357 del CP (fs. 18 a 19).
II.3. El 16 de junio de 2010, el coaccionante Antonio Suri Ajno, formalizó querella ante el representante del Ministerio Público, contra Rogelio Fernández Mamani, Félix Fernández Mamani y otros por los delitos descritos supra (fs. 46 a 48).
II.4. Por memorial de 17 de diciembre de 2010, la Fiscal de Materia, presentó imputación formal dirigida al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, contra Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, establecidas en el art. 240 del CPP (fs. 417 a 418 vta.).
II.5. El 6 de junio de 2011, el Fiscal de Materia, comunicó al Juez cautelar de El Alto, la ampliación de la imputación formal contra Rogelio Fernández Mamani y Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 con relación al 332 y 298 del CP, siendo el querellante el ahora coaccionante Antonio Suri Ajno (fs. 483 a 487).
II.6. En audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 1 de febrero de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto a través de la Resolución 22, dispuso la detención preventiva del imputado Félix Fernández Mamani, el mismo que en dicho acto interpuso el recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, en aplicación del art. 251 del CPP (fs. 496 a 509).
II.7. El 19 de septiembre de 2012, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 111/2012, mediante la cual confirmaron la Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 730 y vta.).
II.8. Por memorial de 25 de septiembre de 2012, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, el Fiscal de Materia, formuló acusación contra Rogelio Fernández Mamani y Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2 y 298 segunda parte del CP (fs. 736 a 739).
II.9. Dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Fernández Mamani, el Tribunal de garantías, mediante la Sentencia 123/2012, pronunciada el 28 de septiembre de 2012, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 111/2012 de 19 de septiembre, ordenando que los Vocales ahora demandados, señalen nueva audiencia de consideración de laII.10.El 12 de noviembre de 2012, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridades demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 146/2012, en virtud del cual declararon admisible la apelación presentada por el imputado Félix Fernández Mamani, revocando la Resolución 22, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del El Alto, disponiendo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, contempladas en el art. 240 del CPP; expresando los siguientes fundamentos: a) Toda Resolución de aplicación de medidas cautelares, debe contener la fundamentación y motivación, prevista en el art. 124 del CPP; y, si se contemplaron todos los elementos que hizo referencia el Ministerio Público, así como la parte querellante y la defensa, a efectos de desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; b) De la revisión de la Resolución 22, de ese Tribunal estableció la falta de certeza en la definición de la concurrencia de los riegos procesales previstos en el art. 234 numerales 2, 3 y 4, toda vez que no se determinó con seguridad cuál era la documentación que sería extrañada como no idónea, a efectos de demostrar el domicilio, familia y una actividad lícita; igualmente, respecto a la concurrencia del numeral 2, no se explicó qué documentación es la no idónea o extrañada; c) Con relación al numeral 3 del art. 234, hizo una valoración subjetiva, no se mencionó actividad o actitudes de dilación en que se habrían incurrido para determinar la presencia y la concurrencia de este numeral; con relación al numeral 8 del art. 234, no se señaló qué actividad delictiva anterior o reiterada hubiese tenido el procesado; d) No se aclaró en los antecedentes penales, que actividad ha sido de conocimiento del Tribunal a quo, ya que con el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se reflejaría la no existencia de antecedentes penales contra el procesado, menos sentencia ejecutoriada; con relación al numeral 10 del citado artículo, no se hizo mención de cuáles son los riesgos de estar libre para la sociedad o para la víctima; e) Respecto al numeral 1 del art. 235, no se especificó en que participes podría influir negativamente el procesado; y, d) Con todos esos elementos, el Tribunal determinó que la Resolución objeto de dicha apelación, no se hallaba debidamente fundamentada, careciendo de congruencia y motivación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Pronunciada la Resolución y, ante la solicitud de complementación y enmienda por la parte querellante, las autoridades ahora demandadas, manifestaron: 1) Con relación al numeral 8 del art. 234 del CPP, es evidente lo extrañado, se refiere a antecedentes policiales, los mismos que han sido considerados y tomados en cuenta y, se hallan reflejados en la Resolución 22; 2) Con relación a los numerales 3 y 10 del art. 234, que habrían sido considerados por este Tribunal, sin que se haya solicitado por la parte apelante, se debe señalar que también este Tribunal funge y hace las veces de Juez cautelar; consiguientemente, de la valoración integral de todos los elementos y demás antecedentes que hacen a la apelación incidental, se ha determinado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los citados numerales; 3) Con relación a la proporcionalidad en el hecho que se investiga relativo a la comisión del delito de robo agravado “en cuadrilla” (sic), el Tribunal estableció que eso no es parte del proceso investigativo, toda vez que al concluir con la investigación se determinará la autoría o no de los procesados o imputados; y, 4) Respecto a los demás puntos, el Tribunal realizó un análisis integral de los riesgos mencionados en la Resolución 22, no existiendo puntos a ser aclarados (fs. 808 a 812 vta.). II.11.Antonio Suri Ajno, coaccionante, el 15 de febrero de 2013, presentó acusación particular ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, contra Rogelio Fernández Mamani y Félix Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio, previstos y sancionados por el art. 332 inc. 2) y, la segunda parte del art. 298 del CP (fs. 680 a 690 ANEXO “A”).Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación de las resoluciones, de acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a los principios de igualdad de las partes, de legalidad, de seguridad jurídica y verdad material, alegando que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 146/2012 de 12 de noviembre, que revocó la Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado Félix Fernández Mamani, se apartaron de la norma procesal que rige el procedimiento para la consideración del recurso de apelación, vulnerando el art. 398 del CPP, al no circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados de la Resolución de primera instancia y la expresión de agravios del imputado, actuando de forma ultra petita y soslayando la competencia que tienen para conocer dicho recurso.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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