Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse vulnerado el debido proceso, toda vez que este Tribunal no puede convertirse en una instancia más para valorar la prueba aportada dentro del proceso, puesto que ésta es una competencia privativa del órgano jurisdiccional ordinario, y en el caso presente el accionante no demostró la existencia del apartamiento de los marcos legales ni de razonabilidad por parte del Juez a quo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 “…se advierte que el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se convierta en una instancia más de valoración de la prueba, pretensión que no está permitida como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, ya que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; excepcionalmente, precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, este Tribunal podría ingresar a revisar la valoración realizada por las autoridades jurisdiccionales cuando: 1) En dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En el caso puesto en revisión, el accionante no demostró la existencia de apartamiento de los marcos legales ni de razonabilidad por parte del Juez a quo, tampoco demostró la existencia de una omisión valorativa de las pruebas, ni que los errores en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, hayan incidido en el resultado final, por lo que no existe relevancia constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, conforme se tiene establecido por la amplia jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S1
Sucre, 4 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11098-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 172 vta. a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Santiago Ramírez Mancilla contra Grover Núñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex y actual Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; Ademar Fernández Ripalda, Edgar Molina Oponte y Samuel Salcedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz; Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 75 a 85 vta., y memorial de subsanación de 10 de abril de igual año, cursante a fs. 91 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Refirió que el 3 de octubre de 2008, los esposos Luis Ángel Padilla Nava y Alcira Calderón Moscoso de Padilla, interpusieron demanda de resolución de contrato, mas pago de daños y perjuicios, en su contra y el de su esposa, invocando los arts. 568 y 861 del Código Civil (CC), mismo que fue sustanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, sin que exista congruencia entre lo demandado y la prueba aparejada consistente en la minuta de transferencia de inmueble.Los demandantes interpretaron erróneamente el art. 861 del CC, porque en ninguna cláusula, se estipuló la figura de depositario, por lo tanto ese artículo debió ser observado por el Juez a quo, antes de admitir la demanda; asimismo, detectó error en la aplicación del art. 568 del mismo cuerpo legal, ya que este se define como Resolución por incumplimiento y no Resolución de contrato; por otro lado, en la minuta de transferencia de inmueble, no figuró el número de folio real, como se advirtió de la cláusula primera, ni se estipuló el plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación.
Los esposos “Padilla Calderón”, inscribieron su derecho propietario el 25 octubre de 2007, ante las oficinas de Derechos Reales DD.RR., inscripción que fue posterior a la suscripción del contrato de transferencia de 20 de junio de igual año, anomalías e irregularidades de fondo que previamente debieron ser advertidos y observados, por el Juez Grover Núñez Klinsky, ya que de manera parcializada emitió la Sentencia “08/2010” de 3 de marzo, en la cual no revisó ni calificó las pruebas de manera correcta; asimismo, el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010, no contaba con número de resolución y menos fue revisado antes de dictarse el Auto Supremo 17 de 5 de marzo, conducta de los Jueces y Magistrados ahora demandados que contravinieron deliberadamente el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Como demandados en el proceso de resolución de contrato, contestaron el mismo expresando su verdad sobre los hechos ocurridos, desvirtuando lo pretendido, además de plantear la reconvención demandando el cumplimiento de contrato; así, el 13 de enero de 2009, se llevó adelante la audiencia de conciliación en la cual el demandante pidió la devolución de la casa y ofreció de su parte la devolución del monto de $us.4.000.-(cuatro mil dólares estadounidenses), declarándose establecida la relación procesal, calificándose el proceso como ordinario de hecho y determinando los puntos a probar.
La Sentencia “08/2010”, emitida por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, erróneamente consideró las pruebas documentales de los demandantes que fueron rechazadas mediante providencia de 11 de marzo de 2009, por haber sido presentadas de forma extemporánea, basando su decisión en los argumentos jurídicos establecidos en los arts. 450, 454, 510, 568 y 638 del CC, desmarcándose del espíritu del derecho y la obligación acordada entre los vendedores y compradores.
Finalmente, señaló que, los vendedores de mala fe con pruebas falsas provocaron que se concluyen sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose la equivocación manifiesta del juzgador, aspectos ilegales que demostraron la ilegitimidad del derecho propietario de los esposos Padilla Calderón, hasta el momento en que se suscribió el contrato de transferencia, hecho ilegal que no consideró el Juez a quo, la referida Sentencia “08/2010”, confirmada por el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010, sin número de resolución que constituye un vicio de nulidad; por último se declaró infundado el recurso de casación por los Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, actos ilegales y omisiones indebidas que restringieron y suprimieron sus derechos y garantías.constitucionales, al declarar improbada injustamente su demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y que ilegalmente declararon probada la demanda de Resolución de contrato pago de daños y perjuicios.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la defensa, a un hábitat y vivienda, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 19, 115.I, 116.I.II, 119.I.II, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicito se declare procedente el recurso y se disponga que se deje sin efecto la Sentencia “08/2010”, Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 y Auto Supremo 17, disponiendo que se dicte nueva sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 165 vta. a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma, manifestó que: a) El ex Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, no valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo presentadas, ya que en la cláusula primera de la minuta de compra venta de inmueble, no se consignó el número de matrícula registrada en DD.RR.; asimismo, la cláusula tercera señaló como superficie total 314,19 m2 según título propietario y el mutuo acuerdo entre las partes; b) Acordaron la entrega inmediata del inmueble y la espera para la cancelación de los restantes $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses) una vez que se concluyera con la transferencia y el desembolso del Banco Nacional de Bolivia (BNB), documento válido que tuvo reconocimiento de firmas y el Juez de la causa dispuso la resolución del contrato, por supuesto incumplimiento del mismo al no haberse cancelado el saldo; c) Existió la aprobación de solicitud de financiamiento bancario, documento que no tomó en cuenta el Juez de primera instancia, lo que ocurrió fue que, cuando presentaron los papeles al BNB para su hipoteca, estos fueron observados paralizando el desembolso, quienes dieron un plazo para subsanar la ubicación del inmueble que era diferente al descrito en la minuta, así como la superficie; d) El Tribunal de alzada, sin motivación jurídica indicó que todo fue correcto, confirmando la Sentencia “08/2010” de 3 de marzo, emitida por el Juez de primera instancia, además de señalar que la apelación fue presentada por los impetrantes, siendo que fue planteado por los demandados, así mismo el Auto de Vista careció de número de resolución; e) El Auto Supremo 17 de 5 de marzo de 2014, que declaróinfundado el recurso de casación, indicó que previamente debieron interponer los recursos de complementación y enmienda, sin embargo ninguna ley nacional refiere que dichos recursos, son para modificar hechos de fondo; f) Los ahora terceros interesados, señalaron que se tiene que pagar por daños y perjuicios de $us80 504.-(ochenta mil quinientos cuatro dólares estadounidenses), por concepto de intereses y alquileres, los compradores no recibieron ningún dinero para que paguen intereses, más bien se aprovecharon de los $us4 000.-(cuatro mil dólares estadounidenses) que dieron como anticipo por la compra del inmueble; y, g) Las autoridades demandadas, sin tener el espíritu del derecho, de manera parcializada, señalaron que sí se tiene que pagar en ejecución de fallos el monto señalado.
El accionante refirió que sólo fue a Santa Cruz por la salud de su hija, realizó mejoras en la casa y posteriormente le indicaron que ya no estaba a la venta; el agrego que los vendedores nunca hicieron el saneamiento de los documentos para que el desembolso sea efectivizado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marianela Severeiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 164, a través del cual manifestó que: 1) El proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, actualmente en estado de ejecución de sentencia se encontraba radicado en su juzgado; y, 2) No pronunció ninguna resolución que se demande, sin embargo, informó que el expediente se encontraba con auto inicial de ejecución a efectos de establecer la cuantificación de los daños y perjuicios, con el cual se notificó a las partes, quienes en su momento ofrecieron sus pruebas.
Grover Núñez Klinsky, ex Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; Ademar Fernández Ripalda, Edgar Molina Oponte y Samuel Salcedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz; Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación no presentaron informe alguno que pueda ser considerado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Ángel Padilla Nava y Alcira Calderón Moscoso de Padilla, a través de su abogado refirieron que: i) Lo manifestado por el accionante, fue completamente falso, lo que pretendía con esta acción de amparo constitucional, fue la de revertir todo el proceso para permitirles pagar el terreno o el cumplimiento del contrato; ii) El Fallo de los Tribunales ordinarios con relación a la resolución del contrato, se encontraba conforme a derecho sin que se haya violado norma legal alguna, lo que hace inatendible lo planteado; iii) Con la demanda acuso de falso el documento, pero contrariamente pidió suiv) El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil Liquidadora, falló declarando infundado el recurso de casación planteado por los demandantes, haciendo que el proceso goce de la calidad de cosa juzgada, encontrándose el mismo en ejecución de sentencia; y, v) Al Tribunal Constitucional Plurinacional, no le está permitido revisar resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada, ni analizar pruebas producidas en el proceso, no se justificó los actos ilegales, resultando improcedente la presente acción tutelar, ya que no es un recurso supletorio para reparar procesos perdidos con sentencia ejecutoriada y no puede servir para alterar el resultado de procedimientos judiciales.
Luis Ángel Padilla Nava, refirió que realizó la regularización de los documentos, y debido a su necesidad de dinero accedió a vender su casa; sin embargo como paso más de un año y el banco no les desembolsó el monto acordado, fue que pidió la devolución del inmueble, siendo ocho años en lo que fue perjudicado, solo le dieron un adelantó, de $us4 000.- faltando reintegrar $us29 000.- y como esto no fue cumpliendo, es que inició el proceso de resolución de contrato por incumplimiento de pago que le fue favorable, encontrándose en la actualidad sin el dinero ni la casa.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 172 vta. a 175 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció que hubo mala valoración de los elementos probatorios, refiriendo que el contrato que suscribió con el tercero interesado no fue cumplido por este, ya que al momento de facilitar los documentos a la entidad bancaria estos fueron observados, no hubo incumplimiento de su parte, sino que los mismos eran contradictorios con relación a la superficie y ubicación del inmueble; b) Si el accionante, consideraba que los documentos no eran legales, no debió pedir el cumplimiento del contrato, debió acudir a otra acción para demandar nulidad de ese documento, la reconvención planteada prácticamente le dio validez a toda la documentación ofrecida por el tercero interesado y ahora se pretende desconocer, reiterando su falsedad, cuando contradictoriamente dio legalidad y validez de los mismos al momento de solicitar el cumplimiento del contrato; c) Si bien existía la cosa juzgada formal, no existió la cosa juzgada material, la jurisprudencia constitucional, fue clara al señalar que cuando hay evidente lesión a los derechos y garantías de las personas dentro un proceso, se puede revisar las resoluciones aún cuando estén ejecutoriadas, en el caso existen tres instancias que reconocieron y resolvieron a favor del tercero interesado en el proceso civil, no advirtiéndose la vulneraciones alegadas; d) Se denunció que los Vocales de la Sala Civil Primera y la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremos de Justicia, incurrieron en la misma incorrecta valoración de la prueba, esencialmente la cuestionada por el demandante al momento de interponer su recurso de apelación, a lo largo del proceso el mismo utilizó todos.los medios y facultades que establece el procedimiento civil, para hacer valer sus derechos ante las instancias correspondientes, impugnando todas las resoluciones que a su criterio le fueron lesivas, pese a que no se alegó vulneración del derecho a la defensa; y, e) Los derechos precluyen, cuando uno no los reclama en su momento e instancia correspondiente, no se puede reclamar en otra instancia, puesto que al reconvenir, el accionante, lejos de restarle validez a los documentos pidió el cumplimiento del contrato, considerando que el contrato estuvo legalmente constituido y conforme a los intereses de las partes, no evidenciándose vulneración al debido proceso.
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