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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0765/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0765/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, siendo que el accionante debió reclamar estos hechos a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante la autoridad demandada, en cuyo conocimiento ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, siendo que el accionante debió reclamar estos hechos a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante la autoridad demandada, en cuyo conocimiento del proceso se encuentra, asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra, y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos, recién activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el presente caso en la vía idónea de protección ante vulneración del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo expuesto se tiene que la presente acción de libertad se funda en supuestas irregularidades al debido proceso, vinculados a las actuaciones de la autoridad demandada, mismas que habrían ocasionado demora, obstaculizando que se resuelva la situación jurídica del accionante. Sin embargo, las denuncias realizadas por el accionante respecto a la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazó el incidente de exclusión probatoria, la ausencia de respuesta oportuna a las solicitudes de fotocopias legalizadas y la dilación en la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia, no son causa de la restricción a su libertad, siendo la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra la verdadera causa, como expresamente cita en su memorial de acción de libertad, refiriendo que: “…me encuentro recluido en la carceleta de Bahía de Puerto Suarez desde el 22 de marzo de 2013 de manera preventiva…” (sic). De la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la justicia constitucional tutelará el debido proceso a través de la acción de libertad, cuando exista la concurrencia de dos presupuestos procesales; siendo estos, que el acto alegado de vulnerar el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta; en el presente caso, la lesión alegada es la falta de remisión del recurso de apelación planteado contra la resolución que rechaza el incidente de exclusión probatoria planteado, la ausencia de respuesta oportuna a las solicitudes de fotocopias legalizadas y la dilación en la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia; por lo que, el accionante debió reclamar estos hechos a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante la autoridad demandada, en cuyo conocimiento del proceso se encuentra, asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra, y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos, recién activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el presente caso en la vía idónea de protección ante vulneración del debido proceso. Asimismo, el accionante no demostró absoluto estado de indefensión, es decir, que se le haya privado del uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, conforme al razonamiento realizado, al no cumplir con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones alegadas al debido proceso, corresponde denegar la acción de libertad presentada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S3

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09908-2015-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Amacoine Lara contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2015, cursante a fs. 10 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de hurto agravado, se dispuso su detención preventiva desde el 22 de marzo de 2013, alcanzando a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, veintiún meses con dieciséis días, sin que se decida su situación jurídica.

El 20 de septiembre de 2013, en audiencia conclusiva presentó incidente de exclusión probatoria; la cual, fue rechazada por la autoridad ahora demandada, contra dicha determinación, presentó apelación dentro de plazo oportuno, sin que esta haya sido remitida al Tribunal de alzada.

Asimismo, en diferentes oportunidades solicitó a la autoridad demandada fotocopias legalizadas, pero los memoriales no fueron providenciados, por animadversión que dicha autoridad tiene con la abogada que lo asiste.

El 9 de enero de 2015, la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción, Mixto y Cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, manifestó a su abogada que el memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, aún no había sido providenciado, y que el mismo se encontraba en el despacho del Juez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad, a una justicia oportuna y a un debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, pese a su legal citación cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso lo expuesto en el memorial de demanda, y ampliándolo refirió que: a) El 23 de septiembre de 2013, siendo feriado regional, la casa judicial estaba cerrada; por lo tanto, a horas 15:30, acudió al domicilio del Pablo Vaca Mendoza, Oficial de Diligencias, quien se encontraba en suplencia legal de los funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de presentar su memorial de apelación, al día siguiente dicho funcionario le informó que entregó su memorial al Juzgado correspondiente, en el cual también le confirmaron la recepción del mismo; b) Al no realizarse la remisión del expediente, solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado el 30 de octubre y 4 de noviembre de 2013; y, el 18 de julio y 17 de diciembre de 2014, pero sus solicitudes no fueron providenciadas dentro del plazo de las veinticuatro horas conforme establece el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el 9 de enero de 2015, preguntó acerca del estado de sus solicitudes, y la Actuaría de ese Juzgado le informó que se encontraban en despacho del Juez; y, c) Transcurrieron quince meses sin que se haya remitido la apelación conforme señala el art. 405 del CPP, incurriendo en dilación; sin embargo, pese a que la autoridad demandada refirió que la apelación no se presentó, ello no es evidente, y en el supuesto caso que así fuera se desconocen las razones por las que no se remitió la acusación y las pruebas al respectivo Tribunal de Sentencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: 1) La audiencia conclusiva fue realizada el 20 de septiembre de 2013, y la apelación fue presentada por la parte accionante en el domicilio de Pablo Vaca Mendoza, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia el 23 del mismo mes y año, a horas 15:40, cuando el funcionario referido debió estar en su fuente laboral, asimismo ese memorial no fue presentado en el juzgado de origen y tampoco fue remitido al despacho judicial a su cargo; 2) Los memoriales presentados fueron providenciados en su debido momento; y, 3) La abogada del accionante no se presentó al juzgado a preguntar por el expediente mencionado, pues el mismo recién fue encontrado en archivos, de acuerdo al inventario que se realizó.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, siendo que el accionante debió reclamar estos hechos a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante la autoridad demandada, en cuyo conocimiento del proceso se encuentra, asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra, y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos, recién activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el presente caso en la vía idónea de protección ante vulneración del debido proceso.

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Confirmadora
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