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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0765/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0765/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por su sola existencia, puesto que su contenido debe resultar congruente con la prueba adjunta, de manera que resulte evidente la afectación ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por su sola existencia, puesto que su contenido debe resultar congruente con la prueba adjunta, de manera que resulte evidente la afectación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por despido injustificado, situación que en el presente caso no fue expuesta en la conminatoria cuyo cumplimiento se impetra.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Con referencia a la relación laboral señalada, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 028/16 de 28 de enero de 2016 (Conclusión II.2.), a tiempo de considerar la aplicación de normativa constitucional, legal e indicar la jurisprudencia constitucional, refiere de manera general la denuncia interpuesta por despido injustificado, precisando que en audiencia los ahora accionantes señalaron haber recibido las cartas de preaviso y que la parte empleadora negó la presentación de objeción a los preavisos nombrados, por cuanto no llegaron a un acuerdo, posteriormente precisó que los preavisos quedaron sin efecto en razón al rechazo formulado expresamente por los trabajadores -ahora accionantes-, y concluyó afirmando que “se ha verificado que la causa del despido no es legal” (sic), sin establecer la fundamentación y motivación que sustenta tal decisión, ni de qué manera el despido denunciado por los ahora accionantes resulta ilegal, afirmación que ciertamente y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser determinada por la justicia constitucional (SCP 1712/2013 de 10 de octubre). De igual forma y conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de la conminatoria per se, porque previamente debe analizar su pertinencia y si se encuentra en el margen de razonabilidad, exigencia que motiva a observar la abundante cita normativa, doctrinal y jurisprudencial expuesta en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 028/16 (Conclusión II.2.), en tanto no reemplaza a la necesaria revisión, análisis y fundamentación que amerita la comprobación y determinación de evidencia de ausencia de justificación de un despido, constatación y conclusión que corresponde a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba conforme prevén los arts. 10.III del DS 28699 y único del DS 0495, de manera que su contenido no solo resulte congruente con la prueba adjunta sino que de su valoración, los argumentos expuestos por las o los trabajadores denunciantes y la contrastación precisa con la normativa aplicable, resulte evidente la afectación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por despido injustificado, situación que en el caso presente no fue expuesta en la Conminatoria cuyo cumplimento solicitan los ahora accionantes, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada. Respecto al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada en la presente acción de defensa y conforme la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., ante un despido sin causa legal justificada, la o el trabajador debe demandar reincorporación a su fuente de trabajo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que habiendo en el caso de autos obtenido la emisión de Conminatoria para su reincorporación, abstrayendo el principio de subsidiariedad, se hace acudir a la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional (SCP 0177/2012 de 14 de mayo), pero también que si el empleador acude en impugnación a la vía administrativa, como en el presente caso, mediante recurso de revocatoria (Conclusión II.4.), ello no se constituye en un impedimento basado en un criterio de subsidiariedad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2016-S3

Sucre, 4 de julio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14579-2016-30-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 166 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeria Ruth Chavez Blanco, Elizabeth Helen Astulla Cruz y Juan Carlos Yucra Flores contra William Max Herrera Reyes, Administrador del Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano de Cochabamba (CEMIAC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 19 a 23 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de trabajadores del CEMIAC, el 30 de septiembre de 2015 recibieron cartas de preaviso y finalización de funciones hasta el 31 de diciembre de igual año, señalando como argumento la aplicación del Estatuto, Manual de Reglamentos y Plan Estratégico Institucional de la comunidad señalada y la Ley de la Educación Avelino Siñani–Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, que objetaron y de la que manifestaron disconformidad mediante cartas de 14 y 29 de diciembre del citado año.

Arguyeron su antigüedad y su desempeño laboral, con calificación positiva en las evaluaciones realizadas, y que tienen conocimiento de la inexistencia de antecedentes de la determinación asumida en archivos institucionales, señalando que el argumento inserto en las cartas de preaviso constituye despido injustificado.y que firmaron las mismas bajo condición del pago de su sueldo, habiendo sido despedidos el 31 de diciembre de 2015.

Ante el despido señalado y previa denuncia de 5 de enero de “2015” –siendo lo correcto 2016–, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 028/16 de 28 de enero de 2016, que confirmó el despido injustificado que señalan, decisión que sin contradicción fue corregida de oficio en cuanto a los datos de los preavisos y despidos mediante Resolución de 12 de febrero de 2016 ratificando la Conminatoria previa señalada, cuyo cumplimiento solicitaron verbalmente a su empleador el 11 de igual mes y año, habiendo impetrado verificación del mismo mediante carta de 12 del citado mes y año, en cuyo mérito fue emitido el informe MTEPS/JDTCBBA/INF 370/16 de 29 de febrero de ese año, que refirió que el CEMIAC no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 028/2016 a la fecha que fue realizada la verificación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I, II, III y IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto las cartas de preaviso de 30 de septiembre de 2015; b) La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución, en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 028/16 de 28 de enero de 2016; y, c) Se disponga costas y responsabilidad civil por incumplimiento de la Conminatoria antes señalada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por su sola existencia, puesto que su contenido debe resultar congruente con la prueba adjunta, de manera que resulte evidente la afectación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por despido injustificado, situación que en el presente caso no fue expuesta en la conminatoria cuyo cumplimiento se impetra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0765/2016-S3Fuente oficial