Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque resolución de apelación que confirmó la resolución del juez de instancia que rechazó la excepción de incompetencia en razón de materia dentro de proceso civil de nulidad de documento de venta protocolizada, con el argumento de que fue presentada fuera del término de cinco días de la citación con la demanda previsto por el art. 337 del CPC, carece de fundamentación y motivación con referencia a la nulidad de la citación con la demanda. Por lo que, dispuso su anulación y se dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."...con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, se tiene de los argumentos de la Resolución que emitieron, se han pronunciado con relación a la excepción de incompetencia planteada por la accionante; empero, no existe pronunciamiento con referencia a la nulidad de la citación alegada por Irene Alba de Ramos, aspecto que denota la falta de fundamentación y motivación en la referida Resolución; toda vez que, al confirmar el Auto de 14 de mayo de 2012, y emitir el Auto de Vista 132/2012, no han expresado los motivos o razones, por las cuales, no se pronunciaron con relación a la nulidad de citación reclamada por la accionante, siendo que este aspecto fue precisamente uno de los impugnados; si bien, se fundamentó y motivó con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, exponiendo las razones y citando las disposiciones legales que apoyan la decisión que han tomado las mencionadas autoridades, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se han expresado los motivos y razones por las cuales, ni pronunciado con relación al reclamo sobre la nulidad de la citación con la demanda incoada por la accionante, más aún cuando se debió considerar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión a efectos de que las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En este entendido, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, al emitir una Resolución no fundamentada ni motivada, han vulnerado el debido proceso, en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones y no así con relación al derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, toda vez que la accionante asumió plenamente su defensa, realizando los distintos actos procesales, como la contestación a la demanda, el planteamiento de excepciones, así como la interposición de los correspondientes recursos ordinarios que establece la ley".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánes Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02773-2013-06-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irene Alba de Ramos contra Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y José Soria Miranda, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de la provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de enero de 2013, cursante de fs. 74 a 77 vta., y memorial de aclaración de fs. 82 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que Delma Pozo de Paniagua, inició en su contra una demanda de nulidad de documento de propiedad de terreno agrícola “Tisquiara Mocco” ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista, cuya acción desde su inicio estuvo viciada de nulidad, porque el tratarse de la nulidad de un documento de propiedad de un fundo rural, la autoridad competente para conocer el referido proceso era el entonces Juez Agrario, conforme las atribuciones y competencias asignadas por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria y plenamente concordante con lo establecido en el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspecto que debió ser percibido por el Juez codemandado, quien debió declinar de competencia en la primera actuación.
Señala que en ese entendido, se interpuso la excepción previa de incompetencia, demostrando que el municipio de Arampampa donde se encuentra el predio “Tisquiara Mocco”, es un fundo rural y su vocación agraria no ha cambiado; sin embargo ello, dicha autoridad no se separó del conocimiento de la causa.
Alega que, al practicarse la citación con la demanda no se respetó las reglas y procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, toda vez que sin haberse dispuesto por el Juez dela causa, la forma de la citación y cuál la autoridad que efectúe la misma, la Secretaría del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista, libró orden instruida, la cual ha sido ejecutada por el Intendente del municipio de Arampampa, en inobservancia del art. 113 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Agrega que en el referido proceso, la parte “demandante” también solicitó la notificación por edictos, desvirtuando de esta manera los fines que tiene esta forma de citación, que es realizada cuando se desconoce el domicilio del “demandado”, siendo que en el presente caso no es evidente que los “demandantes” no conozcan su domicilio.
Concluye señalando que estos aspectos se hicieron notar al Juez codemandado, a través de la formulación de la excepción de incompetencia, y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, dicha autoridad no valoró adecuadamente el fundamento de derecho, ni la prueba contribudia, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y que los Vocales demandados, ante las irregularidades también denunciadas en el desarrollo del proceso, tampoco hicieron una adecuada valoración de antecedentes, por lo que emitieron un Auto de Vista que confirma la Resolución del Juez a quo, sin una debida fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse sobre los documentos remitidos en el expediente, de los cuales se evidencia que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista obró sin competencia y jurisdicción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad, tutela judicial efectiva, al juez natural, señalando al efecto los arts. 115, 117, 120, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) “Anular obrados dentro el proceso de Nulidad de Documento hasta el auto de admisión de la demanda inclusive, debiendo disponer que en esta instancia el Juez de Partido se excuse del conocimiento del proceso por no constituir asunto de su competencia, debiendo remitir actuados ante la instancia competente, y/o disponer que las partes acudan a la autoridad llamada por Ley” (sic); b) Revocar el Auto de Vista 132/2012 de 16 de julio, que confirmó la Resolución sobre el pronunciamiento de incompetencia y en consecuencia declarar nula la Resolución que se pronunció sobre la excepción de incompetencia emitida por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista, dejando sin efecto el Auto pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, dentro el proceso de nulidad de documento; c) Ordenar que los mismos, se pronuncien de manera motivada en derecho y sobre el fondo de las excepciones formuladas y como obvia consecuencia inhibiéndose de conocer el proceso por no constituir de competencia del Juez de instancia; y, d) Se determine existencia de responsabilidades de los inferiores.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de acción de amparo constitucional efectuada el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 164 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de su demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los condenados, Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 139 vta., en el que puntualizaron: 1) Se elevaron los antecedentes a esta instancia a raíz que en el proceso referido, se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, por haberse rechazado los memoriales de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012, referentes a la interposición de una excepción de incompetencia, la misma que fue planteada fuera del término previsto en el art. 337 del CPC; 2) De conformidad a los puntos resueltos por el Juez inferior y que fueron objeto de apelación, luego de una exhaustiva revisión de antecedentes, las excepciones que se plantean en una demanda, cumplen con una actividad de defensa del demandado y se halla encaminada a obtener la desestimación de la demanda y que frente a estos derechos y garantías, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, se hizo referencia a dichos plazos y el modo de plantear las excepciones; 3) Las excepciones previas contenidas en el art. 336 incs. 1) y 6) del CPC, pueden ser promovidas en conformidad con el art. 337 del mismo compilado legal, en el plazo fatal de cinco días computables desde la citación con la demanda o reconvención, de igual manera el demandado a tiempo de contestar la demanda puede oponer las excepciones pertinentes contenidas en el art. 336 incs. 7) y 11) del Código citado; 4) La demanda ordinaria de nulidad de documento de venta protocolizada se admitió a través de la Resolución de 7 de febrero de 2012, citando a la demandada -ahora accionante-, mediante orden instruida el 8 de marzo de 2012, a horas 8:00, por memorial de “fs. 9 v° y 10” de 22 de marzo de 2012, a horas 16:20, respondiendo a la demanda, interponiendo la excepción previa de incompetencia por razón de materia, prevista en el art. 336 inc. 1) del CPC, en estos antecedentes, se evidencia que la accionante, planteó la excepción previa de incompetencia por razón de materia a los catorce días de su citación, fuera del plazo legal establecido por el art. 337 del adjetivo Civil, en estos antecedentes el “A quo”, al haber rechazado dicha excepción ha obrado en forma correcta, por lo que se confirmó el Auto de 14 de mayo de 2012; 5) Las excepciones previas no definen el fondo del proceso y solamente corrigen aspectos de procedimiento, excepto las excepciones perentorias que deben ser debidamente probadas mediante documento fehaciente o sentencia firme; 6) Del art. 17.II y III de la LOJ, que concuerda con el art. 236 del CPC, se interpreta que este Tribunal de apelación no podía anular obrados por algún defecto procesal si no fue observado o reclamado por la parte afectada, por consiguente las nulidades solamente proceden cuando la parte agraviada reclama oportunamente sobre este hecho, aspectos que en el presente caso no se ha dado, habiéndose limitado este Tribunal al pronunciamiento sobre puntos apelados, por lo que no cometió ninguna vulneración de los derechos de la parte accionante; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela por no encontrarse dentro de la subsidiariedad prevista por el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), toda vez que el proceso continua en trámite para dilucidar cuestiones de fondo; es decir, no existe un fallo firme para la procedencia de esta acción, por no agotarse todos los medios de defensa, por lo que se ha dilucidado sólo con respecto a la excepción planteada y no una cuestión de fondo, como la nulidad de la citación.
José Soría Miranda, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de la provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 136 a 137, y complementario de fs. 140 a 141, en el que señaló: i) La accionante, constituida como demandada en el proceso de nulidad de documento, ha sido citada con la demanda de 8 de marzo de 2012, a horas 8:00, según la orden instruida devuelta y adjunta a “fs. 43 a 46” de obrados, puesto que conforme al cómputo de plazos, la excepción previa de incompetencia, ha sido presentada fuera de los cinco días, establecidos por el art. 336 inc. 1) del CPC; es decir, a los catorce días de su citación con la demanda; ii) Mediante Auto de 14 de mayo de 2012, se rechazó la excepción opuesta por memoriales de 21 de marzo y 9 de mayo del referido año.con costas; iii) Notificada, la accionante, con dicha Resolución, interpuso el recurso de reposición contra la mencionada providencia, bajo alternativa de apelación; iv) Por Auto de 18 de mayo de 2012, se concede la apelación en el efecto devolutivo, y en consecuencia la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 132/2012 de 16 de julio, confirmando totalmente el Auto de 14 de mayo de 2012; v) Se ha tramitado de manera correcta el proceso y por tratarse de la nulidad de documento que no afecta el derecho propietario, en este caso la propiedad rústica y rural, corresponde a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción agraria el conocimiento de la presente causa; y, vi) El Auto Supremo 135 de 18 de julio de 2006, menciona: “Que si bien la Ley Nº 1715 reconocida como Ley INRA crea la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en la sublite, no está en litigio, ni el discusión el Título agrario, tampoco se esta concediendo ningún derecho de propiedad agraria, de lo que se trata es de dilucidar sobre la validez de un documento de transferencia que es un instituto propio del derecho civil...” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Delma Pozo de Paniagua, en su calidad de tercera interesada, en audiencia, a través de su abogada, se ratificó en el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas de la Sala Civil y Comercial, y la Resolución emitida por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista, y solicitó se declare “improcedente” la acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 165 a 168, por la que denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Juez codemandado continúe con el conocimiento del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, decisión que asumieron bajo los siguientes fundamentos: a) La demandada -hoy accionante-, en el memorial de contestación a la demanda de nulidad de documento incoada por la ahora tercera interesada, no hizo ningún reclamo sobre la forma de citación, convalidando de esta manera dicho acto; consiguientemente, mal puede reclamar sobre la forma de citación con la demanda y menos solicitar la nulidad de la misma, toda vez que al haber contestado a la demanda de forma oportuna y dentro del plazo previsto por ley la convalidado las actuaciones que hoy reclama como irregulares; b) Con relación a la excepción de incompetencia interpuesta por la accionante, fue presentada en forma extemporánea, toda vez que las excepciones previas en materia civil, deben presentarse en el lapso de cinco días computables desde la citación con la demanda y antes de la contestación, conforme previene el art. 337 del CPC, en el presente caso Irene Alba de Ramos fue notificada el 8 de marzo de 2012, conforme se desprende de la orden instruida, y presentó memorial de respuesta y excepción de incompetencia el 22 de marzo de 2012; es decir, a los catorce días después de haber sido citada con la demanda, fuera del plazo previsto por el art. 337 del CPC; en consecuencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista, al haber rechazado la excepción de incompetencia por presentación extemporánea, no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante, y contrario sensu ha actuado conforme a derecho; c) Los Vocales demandados, al haber confirmado la Resolución de rechazo del Juez señalado, por haber presentado la excepción de incompetencia en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley, tampoco han vulnerado derecho alguno de la parte accionante; d) La presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de la improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque existen actos consentidos libre y expresamente, ya que la accionante, al responder la demanda de nulidad.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de enero de 2012, Delma Pozo de Paniagua, demandó nulidad de documento de venta protocolizado contra Marcelino Ramos e Irene Alba de Ramos (fs. 3 a 5), dicha demanda es admitida por decreto de 7 de febrero de 2012 (fs. 6 vta.), y notificada a la ahora accionante, el 8 de marzo de 2012, conforme formulario de citaciones y notificaciones (fs. 23).
II.2. Por memorial presentado el 22 de marzo de 2012, la ahora accionante, responde a la demanda de Delma Pozo de Paniagua y plantea excepción de incompetencia por razón de materia de conformidad al art. 336.1 del CPC, refiriendo haber sido notificada el 8 de marzo de 2012, con la referida demanda (fs. 10 a 11 vta.), por memorial de 9 de mayo de 2012, solicita proveído al memorial por el cual planteó la excepción de incompetencia (fs. 21 y vta.).
II.3. A través del Auto de 14 de mayo de 2012, el Juez ahora demandado, rechazó la excepción de incompetencia planteada por la accionante, por haber presentado la misma fuera del término previsto por el art. 337 del CPC, fuera de los cinco días de su citación con la demanda (fs. 27 vta.).
II.4. Irene Alba de Ramos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación a través de memorial presentado el 17 de mayo de 2012, contra el Auto de 14 de mayo del mismo año, bajo los siguientes argumentos: 1) La nulidad de obrados en razón a una citación defectuosa con la demanda, toda vez que se ha librado una orden instruida, sin que la autoridad, haya dispuesto en la admisión de la demanda, así como el haberse expedido edictos, cuando la “demandante” del proceso civil, tenía conocimiento de su domicilio; y, 2) La excepción de incompetencia planeada contra el Juez condenado, fue rechazada por extemporánea, sin haber tomado en cuenta los plazos de acuerdo a la distancia conforme previne el art. 146 del CPC, además de que dicha Resolución no está debidamente motivada ni fundada (fs. 28 a 29 vta.).
II.5. El Juez condenado, por Auto de 18 de mayo de 2012, declaró sin lugar la reposición planteada por la accionante y dispuso la concesión del recurso de apelación ante el superior en grado (fs. 30 a 31).
II.6. Por Auto de Vista 132/2012 de 16 de julio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, confirmaron el Auto de 14 de mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta que la demandada Irene Alba de Ramos, fue citada a horas 8:00 del día 8 de marzo de 2012, presentó su excepción previa de incompetencia por razón de materia a horas 16:20 del día 22 de marzo de 2012; es decir, a los catorce días de su citación, la misma que se halla presentada fuera del plazo legal previsto en el art. 337 del C.P.C., toda vez que esta excepción por tratarse de una excepción previa, debería haber sido planteada dentro del plazo fatal de cinco días computables desde su citación, el mismo que aún ampliándose el plazo de la distancia previsto por el art. 146 del C.P.C., se halla fuera del plazo legal para oponer su excepción; en consecuencia este derecho para la demandada ha precluido, siendo de aplicación el principio de preclusión; más aún si la demandada a tiempo de responder a la demanda plantea su excepción previa de incompetencia…” (sic) (fs. 32 a 33 vta.).La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al juez natural, al principio de legalidad, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de propiedad, planteó la excepción de incompetencia ante las autoridades ahora demandadas quienes realizaron los siguientes actos vulneratorios: i) El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista: La no valoración adecuada del fundamento de derecho, ni la prueba contribuida, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí: a) La inadecuada valoración de antecedentes y de la prueba remitida, en incumplimiento del art. 17 de la LOJ; b) Haber confirmado la Resolución del Juez a quo, sin la adecuada fundamentación, ni motivación que exige toda resolución judicial; y, c) El no pronunciamiento sobre los documentos remitidos en el expediente de apelación, de los cuales se evidenciaban que el Juez demandado actuó fuera de toda competencia y la ilegal citación con la demanda.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
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