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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0766/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0766/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que los demandados mediante la Resolución administrativa, dieron respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el im...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que los demandados mediante la Resolución administrativa, dieron respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, existiendo congruencia entre lo expuesto, lo decidido y lo argumentando, así como las razones por las que se desclasificó a la Empresa, -ahora accionante- al haberse incumplido con la presentación de la documentación pertinente para la suscripción del contrato.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “Conforme a lo ampliamente descrito y efectuada la contrastación pertinente entre lo cuestionado por la empresa accionante y lo resuelto por la RA 001/2013, que confirmó a su vez la decisión asumida por la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, esta Sala concluyó que no son evidentes las alegaciones y vulneraciones invocadas en la acción de amparo constitucional analizada, toda vez que, la Resolución Administrativa dictada en mérito al recurso de impugnación planteado, fue emitida con una debida fundamentación, motivación y congruencia, entre lo expuesto y lo decidido, teniendo el fallo una correcta estructura tanto de forma como de fondo, a través de una argumentación lógica jurídica coherente, que fundamentó clara y concisamente las razones por las que concernía aprobar la citada RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, que descalificó a la empresa CICLOPEO S.R.L., por el incumplimiento en el que incurrió al no presentar la documentación pertinente para la suscripción del contrato respectivo hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha consignada en el cronograma establecido en el DBC, de conocimiento de la empresa, que no fue cuestionado en momento alguno en el curso del proceso, sino recién hasta el 12 de ese mes y año, en el que alegó debía ampliarse el mismo conforme al art. 21.III de la LPA, en razón al plazo de la distancia, por lo que, impetró dar curso a su solicitud de prórroga para la entrega de la documentación necesaria requerida. En ese mérito, la RA 001/2013, dio respuesta a cada uno de los agravios detallados en el recurso de impugnación, sustentando su decisión conforme a normas claramente consignadas y descritas en el fallo, y una relación clara a la que se arribó de la propia afirmación de la empresa accionante, quien consignó que debido a un descuido recién asumió conocimiento de la Resolución de adjudicación a inicios de diciembre de 2013, cuando ésta ya le había sido notificada el 14 de noviembre de igual año, teniendo el plazo prudente y oportuno, hasta el 10 de diciembre de ese año, para cumplir con la presentación de la documentación exigible para la firma del contrato respectivo; a más que, si bien existe evidencia del bloqueo y paro de transportes de Cochabamba, CICLOPEO S.R.L, bien pudo remitir vía electrónica, como lo hizo el 12 del mes y año citados, nota de ampliación de plazo para hacer efectivo su requerimiento, pero dentro del término legal al efecto, es decir, hasta el tantas veces mencionado 10 de diciembre de 2013. Es así que, la Resolución Administrativa en examen, posteriormente a una fundamentación clara, concisa y precisa respecto a los argumentos que motivaron su decisión, concluyó que la empresa impetrante de tutela, no podía sustentar su pretensión en su propia culpa o negligencia, siendo que claramente efectuó su solicitud de prórroga extemporáneamente, explicando las razones por las que no era aplicable el art. 21.III de la LPA; motivos contundentes que respondieron, se reitera, a un exhaustivo examen de los antecedentes, normas aplicables y razones alegadas por la empresa, arribando a la decisión asumida, correctamente, siendo ésta fundamentada y motivada debidamente, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, respetando asimismo los requisitos, formas y procedimientos previstos para su validez. Los aspectos evidenciados, motivan que este Tribunal confirme la Resolución dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada por el representante legal de la empresa accionante -la que además al margen de lo expresado supra tampoco obró con la debida precisión y acucia jurídica en la interposición de su demanda tutelar, al modificar su pretensión conforme a lo desarrollado en el petitorio del presente fallo, ante el conocimiento reciente de nuevos hechos, según indicó, cuando tuvo el tiempo suficiente para imbuirse de las razones adecuadas para fundar su pretensión-; no advirtiéndose acto ilegal alguno en el que hubieren incurrido los demandados, en relación a lo cuestionado en su actuación, siendo necesario precisar que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica -conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional-, la necesidad de una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; siendo la explicación contenida en la RA 001/2013, concisa, clara e integra respecto a todos los puntos demandados por la parte accionante. No constatándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Sucre, 8 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08411-2014-17-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 101/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 797 a 800, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Milko Cárdenas Cabero en representación legal de la empresa comercial Construcción Ingeniería Operaciones y Servicios Petroleros S.R.L. (CICLOPEO S.R.L.) contra Melvin Alfonso Parrado Bigabriel y Helbert Carlos Ardiles Pinto, Director General Ejecutivo y Director Administrativo Financiero, respectivamente, ambos de la Agencia Estatal de la Vivienda (AEV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de junio, 15 y 22 de agosto de 2014, cursantes de fs. 540 a 548 vta.; y, fs. 562 a 565 vta., el representante legal de la empresa accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de contratación pública denominada "Construcción de 61 viviendas en el Municipio de Punata (FASE I) - Cochabamba con CUCE: 13-0342-00-411052-1-1”, convocada por la AEV, presentadas las propuestas pertinentes; el Director Administrativo Financiero de la entidad aludida, en su calidad de Responsable del Proceso de Contratación (RPC), pronunció la Resolución Administrativa (RA) 764/2013 de 5 de noviembre, por la que se adjudicó la obra a la empresa que representa, en estricta correspondencia al informe de 1 de ese mes y año, emitido por la Comisión de Calificación; decisión de la cual, al no tener conocimiento sino recién a inicios del mes de diciembre de igual año, al momento de revisar la página del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), se efectuóel reclamo pertinente al personal de la Agencia anotada, el que indicó que se remitió oportunamente el correo electrónico, conforme al art. 51 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, lo que después de una constatación en las carpetas virtuales de los funcionarios de la empresa, resultó ser evidente; empero, el «extrañado correo electrónico fue direccionado por los administradores de la cuenta (…) a la carpeta de correo no Deseado o Spam" (sic).

Precisa que, si bien el hecho descrito supra, perjudicó el oportuno conocimiento de la RA de adjudicación, éste no fue el evento determinante para el "cumplimiento” de la obligación de entrega de documentación original a efectos de la suscripción del contrato según cronograma, previsto para el 10 de diciembre de 2013; habiendo emergido más bien la inobservancia descrita a causa de los bloqueos, marchas y paro movilizado del autotransporte que colapsó el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas en Cochabamba, en la que se encuentra situado el domicilio legal, único y principal de la empresa que representa, constituyendo aquello, "hechos casos fortuitos” que impidieron la oportuna obtención de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo antes del vencimiento del plazo fijado, por cuanto, ante la conmoción civil aludida, varias instituciones tanto públicas como privadas trabajaron en horario continuo o “a media máquina” por la ausencia del personal que no podía llegar a su fuente de trabajo, lo que afectó en la obtención de la documentación señalada, al haber tenido el paro una duración de cuatro días “valiosos” para CICLOPEO S.R.L.

En mérito a lo expuesto en el párrafo precedente, resultaba razonable otorgar un plazo adicional para hacer efectiva la entrega de la documentación pertinente, por lo que, ante la imposibilidad de remitir una carta física, dado el paro de transporte, se envió un correo electrónico, despachando la nota en soporte papel el 12 de diciembre de 2013, una vez concluido el paro mencionado, asumiendo conocimiento de la misma el RPC, el 13 de ese mes y año, circunstancia en la que se impetró que, al derivar la retardación de un caso fortuito, reconocido por el punto 7.2 inc. o) del Documento Base de Contratación (DBC), concordante con el art. 5 inc. c) del DS 0181, se proceda a la ampliación de plazo.

Indica que, sin que la nota mencionada hubiera merecido pronunciamiento alguno, el RPC, omitiendo su deber de resolver lo pedido, pronunció la RA RPC-AEVIIVIENDA 815/2013 de 16 de diciembre, declarando desierta la convocatoria que le fue adjudicada inicialmente a CICLOPEO S.R.L., determinando precipitada e ilegalmente ordenar la ejecución de la garantía de seriedad de propuesta presentada; procediendo además de ello, a elevar en el SICOES la segunda convocatoria al efecto, sin esperar antes el vencimiento del plazo de tres días para realizar la impugnación respectiva, la que fue formulada el 19 del mes y año señalados, adjuntando la garantía correspondiente, así como toda la documentación requerida para la suscripción del contrato, además de los recortes de periódico que demostraban los paros de transporte acaecidos en Cochabamba, desde el 9 al 12 de diciembre de 2013, complementando su escrito con más publicaciones de prensa, el 30 del mes y año aludidos.Manifiesta que, pese a la contundencia de los argumentos expuestos, de la existencia de causales de caso fortuito y la “claridad” de la previsión contenida en el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a todo proceso administrativo, permitiendo por equidad la ampliación del plazo por distancia en cinco días, aspectos en los que la empresa que representa amparó su petición; la Directora General Ejecutiva de la AEV, dictó la RA 001/2013 de 30 de diciembre, declarando desierto el proceso de contratación, decisión ilegal, infundada, incongruente, infractora de principios constitucionales y en consecuencia, lesiva, restrictiva y supresora de los derechos fundamentales que se invocan como trasgredidos.

Enfatiza que, tanto la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, como la RA 001/2013, no aplicaron objetivamente la ley, al no observar el art. 33.1 inc. h) del DS 0181 y el punto 7.2 inc. o) del DBC, por los que compelía autorizar la ampliación del plazo de presentación de documentos para la suscripción del contrato por causa justificada; tomando en cuenta que la nota de 9 de diciembre de 2013, en la que se pidió aquello, fue enviada a la AEV, el 13 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días concedidos por el art. 21.III de la LPA, en razón a la distancia; Ley que debió aplicarse y no así el DS 0181, en la que alegaron que éste se constituía en una ley especial de aplicación preferente ante la Ley de Procedimiento Administrativo, afirmación errónea que no consideró los principios de reserva legal, jerarquía normativa y competencia, puesto que una norma inferior como un decreto reglamentario “no puede derogar o abrogar a una ley”, a más que el DS 0181, no instituye plazos de distancia como sí regula la Ley anotada, generando así una situación de desigualdad del proponente que tiene domicilio en departamento diferente al de la empresa convocante, ya que las mismas “podrían físicamente esperar hasta el último momento hábil para cumplir con su obligación de entrega de documentos, empero los que se hallen en el interior del país se ven cercenados en un día en dicho plazo” (sic).

Por lo ampliamente expuesto, las Resoluciones Administrativas dictadas, son contradictorias, infundadas, sin motivación ajustada a ley y parcializadas, en desmedro de los principios de congruencia, motivación y legalidad como componentes básicos del debido proceso, habiendo actuado tanto el RPC, como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AEV, con una excesiva discrecionalidad, falta de objetividad, imparcialidad y sana crítica, al no haberse pronunciado sobre la prueba presentada como causal de ampliación de plazo, ni valorar las circunstancias que motivaron dicha petición, así como los efectos que produciría la ratificación de la declaración desierta sobre el patrimonio e intereses legítimos de CICLOPEO S.R.L.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El representante legal estima la vulneración de los derechos de la empresa accionante al debido proceso —en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones—, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la petición, a la asociación y a dedicarse a actividades lícitas en el pleno ejercicio de sus actividades empresariales, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2 y 3, 13.I y II, 14.I, II, III y IV,21.4, 24, 47.I, 52.I, 115.II, 117.I, 119.II, 306, 308.I y II y 311.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La aplicación del art. 21.III de la LPA, dejando en consecuencia sin efecto, las Resoluciones Administrativas (RRAA) RPC-AEVI-VIVIENDA 815/2013 y 001/2013, por restringir derechos y garantías constitucionales; b) La restitución del derecho de petición, estando “este Tribunal en Competencia material y legal para valorar prueba conforme a la S.C. 0325/2010”, se valore la carta presentada vía correo electrónico el 12 de diciembre de 2013 y físicamente el 13 del mismo mes y año, así como las pruebas presentadas que acreditan la existencia de caso fortuito, otorgando un plazo para la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato correspondiente a la obra adjudicada “Construcción de 61 viviendas en el Municipio de Punata (FASE I) Cochabamba con CUCE 13-0342-00-411052-1-1”; c) La cancelación de cualquier convocatoria o resolución de adjudicación que hubiera emergido para el proyecto anotado en el punto anterior, actualmente “suspendida” en mérito al derecho pendiente de la empresa CICLOPEO S.R.L., a que se respete la Resolución de adjudicación dictada en su favor; d) La devolución del importe concerniente a la ejecución de las garantías a primer requerimiento de seriedad de propuesta e impugnación emitidas por el Fondo Financiero Privado (FFP) Fondo de la Comunidad –ahora Banco de la Pequeña y Mediana Empresa (PyME) de Comunidad S.A.–, e) La extinción de la obligación de pago del importe de las boletas ejecutadas de seriedad de propuesta e impugnación emitidas por el Banco anotado –ante la inexistencia de causal para su ejecución–, cobradas por dicha institución financiera mediante la ampliación de la línea de crédito de la empresa accionante; y, f) La imposición de daños y perjuicios ocasionados por la AEV, con la respectiva conminatoria de repetición a los demandados.

En forma posterior a la admisión de la acción de tutela determinada por Auto de 18 de agosto de 2014, el representante legal de la empresa accionante, solicitó considerar la “modulación del petitorio en mérito al surgimiento de hechos desconocidos”, al tener conocimiento recién en la audiencia suspendida de 22 de igual mes y año (fs. 596 a 597), de la existencia de un tercero interesado que se habría adjudicado el proyecto de obra inicialmente concedido a CICLOPEO S.R.L., cambiando en consecuencia, “la perspectiva de restitución de los derechos y garantías concluidos por los accionados”, solicitando por dichas razones, modificar los tres primeros puntos de su petitorio, conforme a los siguientes términos:

1) Como restitución de los derechos al debido proceso y a la petición, se determine la nulidad de la Resolución “001/2014 de 30 de diciembre de 2014”, ordenando a la MAE de la AEV, emitir un nuevo fallo en el que se aplique de manera supletoria el art. 21.III de la LPA, considerando la validez del justificativo expresado en la carta de ampliación de plazo de 9 de diciembre de 2013, presentada en oficinas de la AEV, el 13 de igual mes y año, ante la existencia del caso fortuito producido por los bloqueos en Cochabamba, provocando la imposibilidad de presentar los documentos respectivos para lasuscripción del contrato el 10 del mes y año mencionados, dejando también sin efecto la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013; 2) La restitución del importe concerniente a la ejecución de la garantía a primer requerimiento de seriedad de propuesta e impugnación presentada por la empresa accionante a favor del Banco PyME de la Comunidad S.A.; “Fondo de la Comunidad F.F.P.”; 3) La revocación de la sanción de impedimento para presentarse en futuras obras durante un año, así como la eliminación de cualquier registro público en el que curse dicha sanción, particularmente la registrada en el SICOES; 4) Ante la imposibilidad material de adjudicarse a CICLOPEO S.R.L., la obra en cuestión, por la adjudicación y ejecución de la obra a la empresa “CLAROSVA S.R.L.”, existiendo hechos consumados que no pueden retrotraerse, se determine la imposición del pago de daños y perjuicios por parte de la AEV, teniendo en cuenta el lucro cesante del que fue privada y el daño emergente que se le causó por la privación del legítimo derecho de ejecutar la obra ya adjudicada a su favor y de su inhabilitación para poder presentarse a otras licitaciones de obras convocadas; y 5) Se notifique al Banco citado con la resolución que conceda “el amparo” y ordene la revocación de la ejecución de las garantías a primer requerimiento emitidas en relación al caso, para su conocimiento y posterior procesamiento interno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa efectuada el 22 de agosto de 2014, fue suspendida por falta de notificación legal a uno de los codemandados, así como a la empresa Clarosva-Mendieta en condición de tercero interesado (fs. 596 a 597); realizándose nuevamente dicho acto procesal, el 28 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 789 a 796 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la empresa accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar presentada; solicitando se considere el memorial presentado el 22 de agosto de 2014, descrito supra, por el que se reformuló el petitorio de la acción de amparo constitucional tomando en cuenta que éste tenía que ser congruente a la protección efectiva de los derechos y garantías fundamentales invocados como transgredidos; razón por la que fue “modulado”, al existir ya una adjudicación del proceso de contratación, cuya ejecución, estaría en el cien por ciento.

A la pregunta efectuada por la Presidenta del Tribunal de garantías, en sentido de indicar cuándo se enteró la empresa accionante, que “eran recomendados para el proceso de adjudicación”, el abogado de la misma, señaló no tener el dato, al no existir ninguna entrega de carta en soporte papel, habiéndose realizado la comunicación por correo electrónico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Erick Alejandro Clavijo Trujillo, en representación legal de Melvin Alfonso ParradoBigabriel y Helbert Carlos Ardiles Pinto, Director General Ejecutivo y Director Administrativo Financiero, respectivamente, ambos de la AEV, codemandados en la acción tutelar de examen, presentó el informe escrito cursante de fs. 604 a 610, señalando: i) La normativa aplicable al proceso de contratación en cuestión, se halla establecida en el DBC, numeral 1, que prevé que el mismo se rige por el DS 0181, sus modificaciones y el documento mencionado, aprobado por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) a través de la Resolución Ministerial (RM) 274 de 9 de mayo de 2013, en base precisamente al DS 0181; ii) El art. 21.III de la LPA, no es aplicable en los procesos de contratación, por cuanto el DBC, elaborado conforme al modelo emitido por el órgano rector, prevé la ampliación de plazo de forma textual en el punto “32.3 del numeral 32”, indicando que, en caso que el proponente adjudicado justifique oportunamente retraso en la presentación de uno o varios documentos requeridos para la suscripción del contrato por causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, se ampliará el plazo de presentación de documentos; iii) Los arts. 33 inc. h) y 47 del DS 0181, estipulan que los plazos establecidos en el mismo son de cumplimiento obligatorio, facultando además al RPC, autorizar la prórroga de plazo de presentación de propuesta o ampliación de presentación de documentación para la suscripción del contrato; iv) La demanda tutelar carece de todo sustento legal, llegándose a forzar el sentido normativo del “Art. Invocado”, al no utilizar un “correcto criterio para resolver esta antinomia legal normativa”, siendo de aplicación inexcusable el principio de especialidad, entendiendo que la norma especial prevalece sobre la general, lo que implica que se considere como norma especial a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y su Reglamento perteneciente SABS, DS 0181; v) Como general a la Ley de Procedimiento Administrativo; vi) La empresa accionante, “previendo” los paros acaecidos en Cochabamba, debió solicitar oportunamente la ampliación de plazo dentro del proceso de contratación; vii) La AEV, al ser una institución cuyo objetivo es dotar de viviendas a los más necesitados, tenía la facultad de convocar inmediatamente a otra licitación conforme a normas establecidas; vii) En cuanto al por qué se publicó la segunda convocatoria sin esperar el agotamiento de la vía impugnatoria de reclamo, que “no fue cancelado” conforme afirmó el representante legal de la empresa accionante; de acuerdo al art. 96.1 del DS 0181, procedía la suspensión del proceso de contratación, reiniciándose éste una vez finalizada la vía administrativa, cuestión que fue cumplida por la AEV, de acuerdo a norma; viii) Resuelta la impugnación planteada por la empresa ahora imperante de tutela, se continuó con la segunda convocatoria, que también fue declarada desierta; razón por la que, ante la existencia de dos convocatorias con esta característica, la norma facultaba a la AEV, a convocar al proceso de contratación por excepción conforme al art. 2.V del DS 0956 de 10 de agosto de 2011, que modifica el art. 65 inc. q) del DS 0181, dando curso en consecuencia a la invitación a la asociación accidental “Clarousa-Mendieta”, empresa que se adjudicó el proceso de contratación para la construcción de sesenta y un viviendas en el municipio de Punata (Fase I) de Cochabamba; y ix) Conforme a lo expuesto, existe constatación objetiva que los demandados, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguna de la empresa accionante, dando cumplimiento a los plazos y procedimientos de la norma administrativa vigente; es decir, del DS 0181, sus modificaciones, así como la normativa complementaria y conexa.modificaciones y del DBC; por lo que, impetró denegar la tutela pretendida al ser ésta además contraria a los intereses de los más necesitados —beneficiarios del proyecto objeto del proceso de contratación— y del Estado Plurinacional de Bolivia.

En audiencia, el representante legal de las autoridades demandadas, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional en examen fue presentada el 30 de junio de 2014, siendo subsanada en mérito a disposición emitida por el Tribunal de garantías, el 21 de agosto del mismo año; no obstante, por escrito posterior de 22 del mismo mes y año, el representante legal de la empresa, solicitó se considere la modulación del petitorio de la demanda tutelar, en mérito al surgimiento de hechos desconocidos por sus defendidos, “que es lo que señala la empresa CICLOPEO”; por lo que, operaba la no admisibilidad de la garantía constitucional interpuesta, al existir una relación de hechos incongruentes con el petitorio realizado el 22 de agosto de 2014, antes anotado; b) La empresa accionante, tenía conocimiento del plazo para solicitar ampliación a efectos de presentar la documentación pertinente para concretizar la adjudicación de obra, al no ser la primera vez que se presentó a una convocatoria de la AEV, habiendo en otras oportunidades prevenido el plazo pertinente a efectos de pedir la ampliación respectiva, en cuyo mérito, no puede alegar ahora “su propia torpeza” al señalar además que recién conoció la notificación con la Resolución de adjudicación, al “cuarto día”, en el que recién “vio su computadora”; c) Si bien, efectivamente existieron paros y bloqueos en Cochabamba, dicha situación pudo ser alegada en su momento, más aun considerando la “revolución de la comunicación tenemos teléfonos celulares podía haber dicho en el Internet”, antes del término establecido, indicando la presencia de los problemas anotados, para que así en consideración a ello, la AEV proceda a conceder la prórroga respectiva; no obstante, CICLOPEO S.R.L., efectuó su solicitud de ampliación cuando el plazo a ese efecto había caducado, estando ya elaborada la Resolución de declaratoria de convocatoria desierta, cumpliendo únicamente la Agencia nombrada, con la norma inherente al proceso de contratación; y, d) La Ley de Procedimiento Administrativo, únicamente concede cinco días adicionales en razón a la distancia; sin embargo, el DS 0181 y el DBC, otorgan otros diez adicionales para la presentación de la documentación necesaria, con el único requisito de peticionarla aquello dentro del término señalado, lo que no aconteció en el caso de autos.

Al cuestionamiento realizado por la Presidenta del Tribunal de garantías, relativo a cuando se celebró el acuerdo para la adjudicación, el representante citado supra, precisó que el “13” de noviembre de 2013, se notificó a CICLOPEO S.R.L, la adjudicación del proceso de contratación, mediante nota AEV/DAF 358/2013 de igual mes y año; teniendo a partir de ello, diez días hábiles para presentar toda la documentación pertinente para seguir el procedimiento respectivo; habiendo recibido la solicitud de ampliación de plazo, físicamente, el 13 de diciembre de igual año.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Oscar Claros Vargas, representante de la empresa constructora“CLAROSVA-MENDIETA”, citada en calidad de tercero interesado en la presente garantía constitucional, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia realizada a efectos de su consideración, no obstante su legal notificación (fs. 786).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 101/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 797 a 800, por la que, denegó la tutela solicitada por el representante de la empresa accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de antecedentes y de la normativa aplicable al caso de autos, el art. 22 del DS 0181, prevé el carácter público de los actos, de la declaratoria desierta, el informe de evaluación y recomendación; debiendo considerarse a su vez que, el art. 51 del Decreto Supremo aludido, establece la posibilidad de notificar la determinación de adjudicación vía correo electrónico y/o fax para conocimiento de la parte interesada, añadiendo en consideración al principio de publicidad que, en caso de no haberse efectuado la notificación en la forma mencionada, se “dará por realizada” en la fecha de publicación de la resolución correspondiente en el SICOES; 2) En el asunto en cuestión, la notificación con la Resolución de adjudicación a CICLOPEO S.R.L., fue materializada en su correo electrónico, no obstante, en virtud a lo afirmado por el propio representante legal de la empresa accionante, ésta quedó en el apartado de “ESPAM”, lo que no vulnera de modo alguno ningún derecho o garantía invocada como vulnerada, más aún ante el reconocimiento del propio impetrante de tutela, en sentido que no fue la comprensión tardía de la decisión, lo que provocó la imposibilidad de presentar la prueba necesaria para seguir el procedimiento respectivo; 3) Según lo manifestado por la empresa accionante, los hechos fortuitos como bloqueos, marchas y paro del auto-transporte, fueron los que impidieron la oportuna obtención de la garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión al anticipo, antes del vencimiento del plazo para la suscripción del contrato fijado para el 10 de diciembre de 2013, fecha de la que tenían conocimiento las partes; debiendo considerarse que si bien existieron los hechos fortuitos aludidos, no es correcto que recién el 12 del mes y año citados, se envíe una solicitud de ampliación de plazos, vía “el correo”, fuera de término y “no dentro del plazo legal conforme también a manifestado la autoridad accionada en la audiencia”; 4) La empresa que se adjudica un servicio u obra contratada por una entidad pública, tiene un evidente grado de responsabilidad, por lo que, ante el incumplimiento de lo dispuesto, la garantía de seriedad de propuesta debe ser ejecutada por falta de buena fe o intención de culminar el proceso; y, 5) Finalmente, la empresa que se adjudica una obra, se halla compelida a efectuar el seguimiento correspondiente de su solicitud, conforme a su propio interés, en cuyo mérito, en circunstancias de no haber sido diligente en propia causa, no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada para otorgarle protección; concluyendo por ende, la inexistencia de transgresión alguna a los derechos y garantías invocadas como restringidas en la demanda tutelar.

En forma posterior a la lectura de la Resolución descrita supra, el abogado de laparte accionante, solicitó su enmienda y complementación, mereciendo el Auto de la misma fecha, que la resolvió (fs. 799 vta. a 800).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que los demandados mediante la Resolución administrativa, dieron respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, existiendo congruencia entre lo expuesto, lo decidido y lo argumentando, así como las razones por las que se desclasificó a la Empresa, -ahora accionante- al haberse incumplido con la presentación de la documentación pertinente para la suscripción del contrato.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0766/2015-S2Fuente oficial